Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 206/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2019 de 22 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:125
Núm. Roj: STSJ AND 125/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2963/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 206/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Juan José Calbet González, en nombre y
representación de doña Beatriz , contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo
Social número 5 de Sevilla en sus autos n.º 445/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Beatriz presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), se celebró el juicio y el 29 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: Beatriz nacida el NUM000 1973, con DNI nº NUM001 y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida auxiliares de enfermería hospitalaria, causó baja IT en fecha el 2.10.2013 y posteriormente el 18 agosto 2014.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 3 febrero 2015, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folios 39 y siguientes.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 9 febrero 2015, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS. Folio 62.
CUARTO: En fecha 12 febrero 2015, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.
QUINTO: El cuadro clínico residual la actora es el siguiente: Lumbalgia crónica por síndrome facetario posterior, con valoración neurológica recientemente normal.
Está limitada para sobrecargas medio altas del raquis lumbar en general.
SEXTO: Las tareas que realiza habitualmente en su trabajo son de higiene personal de los usuarios, limpieza, mantenimiento de los los usuarios, recoger ropa mantener o habitaciones realizar cambios de posturas, limpiar y preparar mobiliario. En el desarrollo de sus trabajos actividades laborales se encuentra sometida a bipedestación prolongada, riesgo postural como manipulación de cargas, movimientos forzados imprevistos, movimientos repetidos, carga física y carga mental entre otras.
SÉPTIMO: Formulada reclamación previa en fecha 23 marzo 2015 , contra la resolución de fecha 12 febrero 2015, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 29 abril 2015.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la trabajadora frente a la sentencia que desestimó la principal pretensión de la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA), pero estimó la subsidiaria y la declaró en estado de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de auxiliar de enfermería, derivadas de enfermedad común.
Articula la recurrente un único motivo de recurso, que se dice de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que dice no pretender una revisión sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia, sino realizar una adecuada disertación sobre las mismas (las pruebas) respecto de las pretensiones de las partes, al haber sido erróneamente valoradas por la juez a quo. Y ello sin articular formal y separadamente ningún otro motivo de censura jurídica como exige una adecuada interpretación del artículo 196.1 LRJS; como tampoco se cita expresa ni tácitamente precepto legal sustantivo alguno que se considere infringido por la sentencia recurrida; añadiendo sin embargo como tácito razonamiento de su pertinencia y fundamentación la escueta argumentación de que la fibromialgia que padece -única sobre la que se extiende el motivo, más para justificar que debe ser tenida en cuenta que para valorar su incidencia laboral- resulta no solo inhabilitante para su puesto de trabajo en concreto sino para cualquier otro de cualquier clase. Aun así, pese a tales defectos estructurales, parece clara la discrepancia jurídica de fondo con la sentencia, que se centra en sostener la concurrencia en su caso de la IPA principalmente reclamada en la demanda, por lo que no lo rechazamos a limine, sino que pasamos a resolverlo en aras a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española (CE).
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, se pide modificar el hecho probado quinto, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: Lumbalgia crónica por síndrome facetario posterior.
Limitación para cargas medio altas del raquis lumbar en general. Fibromialgia, puntos positivos (18/18).'.
Sustenta la revisión en el informe de alta en consultas del Servicio de Reumatología (folio 111 de los autos) de fecha 19 de enero de 2018 y en el informe médico forense obrante a los folios 17 a 20 de los autos emitido en fecha 26 de octubre de 2015. Como es de ver en el texto propuesto, se trata de suprimir la referencia que en ordinal controvertido existe a que la valoración neurológica de la lumbalgia es recientemente normal, a sustituir 'sobrecargas' por 'cargas' y a añadir la fibromialgia con 18/18 puntos positivos. Esto último ciertamente se contiene en ambos documentos invocados en su apoyo; pero no puede añadirse pues siendo diagnóstico posterior a la valoración que nos ocupa, debe considerarse como hecho nuevo que no puede integrar el objeto del proceso ni tenerse en cuenta para valorar el estado de la recurrente, dado que no constan otros datos en el relato fáctico que permitan concluir que se trate de una agravación de patología preexistente, ni que existiendo estuviera oculta y por ello no hubiera sido diagnosticada en el momento de la valoración, tal como permitiría en estos casos el artículo 143.4 LRJS y exige la doctrina jurisprudencial para que pueda ser tenida en cuenta ( STS de 2 de junio de 2016 -Rcud. 452/2015-, que reitera doctrina establecida en la de 5 de marzo de 2013 - Rcud. 1453/2012- y las que en aquélla se citan).
Y en cuanto al resto de lo que se propone, de las pruebas documental y pericial invocadas no se sigue de manera directa y palmaria la supresión que se pretende ni la modificación en el alcance de la limitación o impedimento que afecta al raquis lumbar, pretendiéndose por la parte recurrente sustituir la soberana valoración de la prueba (del conjunto de ella) que el artículo 97.2 LRJS atribuye a la juzgadora de instancia, por la suya propia, más subjetiva y parcial, lo que no es admisible en este recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre).
TERCERO.- En cuanto a la discrepancia jurídica de fondo, debemos comenzar diciendo que la incapacidad permanente tiene en nuestro derecho un marcado carácter profesional, de forma que la valoración de su existencia exige pone en relación no tanto las dolencias o patologías de la beneficiaria sino las limitaciones funcionales que de ellas se derivan con el contenido de la profesión habitual o con la capacidad laboral en general, pues el art. 193.1 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. De modo que, atendidas tales limitaciones funcionales que hayan quedado establecidas, solo la(s) que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA, que el artículo 194.5 LGSS (redacción vigente conforme a la disposición transitoria 26.ª) define en esos términos; en tanto que la IPT se define en el art. 194.4 de la misma norma como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Preceptos que sin temor a equivocarnos entendemos tácitamente invocados como infringidos al amparo del artículo 193.c) LRJS.
En este caso, conforme al inalterado hecho probado quinto, la recurrente presenta una Lumbalgia crónica por síndrome facetario posterior, con valoración neurológica recientemente normal' y 'Está limitada para sobrecargas medio altas del raquis lumbar en general. Consideramos que con tal cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales resulta adecuada la calificación de IPT concedida en la sentencia de instancia en atención al contenido funcional de dicha profesión que se relata en el ordinal sexto de los hechos declarados probados. Pues tiene conservadas sus facultades intelectivas, puede deambular de manera autónoma, presenta plena funcionalidad en las manos y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar una amplia variedad de trabajos entre los que se encuentran los caracterizados como de esfuerzos livianos o sedentarios y por ello no se encuentra impedida para la realización profesional de todo tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada, la que -como mantiene la jurisprudencia- exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras). Y no es esa la situación de la recurrente a la fecha de la valoración ahora cuestionada.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió la infracción que tácitamente se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas a la recurrente, pese a ser vencida en el recurso, al gozar a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts.
2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Juan José Calbet González, en nombre y representación de doña Beatriz , contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, recaída en autos n.º 445/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
