Sentencia SOCIAL Nº 206/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 206/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100205

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:406

Núm. Roj: STSJ EXT 406:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00206/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2019 0001979

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000145 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente: Valentín

Abogado:MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN

Recurrido:DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ DEL INSS

Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 206/2020

En CÁCERES, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº145/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Manuel David Rodríguez Holguín, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia número 389/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº484/2019 seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Valentín presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 389/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.D. Valentín, nacido el NUM000-1958, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tenía como profesión la de celador.SEGUNDO.En el año 2015 se siguió expediente de incapacidad permanente en virtud del cual por resolución de 13- 11-2015 se le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. TERCERO.El Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz dictó sentencia en autos 156/2016 estimando la demanda formulada y reconocido al Sr. Valentín afecto a una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se condenaba al INSS al abono de una pensión vitalicia del 100 de su base reguladora (356,95€/mes) sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación.CUARTO.El SEPAD le reconoció un grado de discapacidad del 59% desde el 22 de octubre de 2014 al haberse modificado el que tenía reconocido por resolución de 01-02-1996. QUINTO.El 09-05-2019 el Sr. Valentín presentó escrito ante el INSS en el que instaba la revisión de la cuantía de su prestación por situarse por debajo del umbral de la pobreza y el señalamiento de una prestación de 1.080 euros mensuales, con efectos retroactivos desde el 11-11-2015, fecha del reconocimiento. SEXTO.El INSS contestó y se remitió a la resolución de la reclamación previa de fecha de registro de salida de 14-06-2017 que se adjuntaba indicando que la base reguladora era de 356,95 euros. SÉPTIMO.Dicha resolución de 12-06-2017 indicaba: 'Los datos económicos que figuran en la resolución de ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, autos 156/2016 , son los correctos. Detalle del importe de su pensión: - 356,95€ (base reguladora) x 100%= 356,95 + 0,89 (revalorización) + 278,26 (mínimos)= 636,10€ (importe abonado a fecha de la resolución). '

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ((INSS). Por ello absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra el mismo dirigidos. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Valentín, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº484/20219 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de marzo de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta, reconocida en sentencia dictada en autos número 156/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, derivada de enfermedad común, que a la fecha de la resolución de la Entidad Gestora de ejecución de sentencia ascendía a 636,10 euros, por entender que carece del derecho que reclama: la revisión de la cuantía de la pensión reconocida, por situarse por debajo del umbral de la pobreza, y la fijación de una prestación de 1.080 euros, con efectos retroactivos, que sustentaba la parte demandante en la aplicación directa de la Carta Social Europea (revisada) tras la ratificación del Gobierno Español.

Dicha sentencia asienta su decisión en dos razonamientos. Un primero, en el que razona que hemos de partir de la sentencia firme indicada, cosa juzgada material positiva, como antecedente lógico a tener en consideración, no apreciando la exceptio rei iudicata en sentido negativo, que fue invocada por la Entidad Gestora, teniendo en cuenta que en el litigio no se planteaba la modificación de la base reguladora de la pensión en su día declarada, desestimando, igualmente, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa. Y el otro basamento es la no aplicación directa de la mentada Carta Social Europea (CSE).

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 97 de la LRJS, en relación con el 218 de la LEC y 24 de la CE, exponiendo la doctrina que estima por conveniente en lo que atañe a la congruencia que debe presidir toda resolución judicial, su necesaria motivación fáctica y jurídica, como garantía enmarcada en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE, citando sentencias del Tribunal Constitucional, para afirmar que la dicción del hecho probado quinto constituye una aseveración predeterminante del fallo, considerando que en él habría de incluirse que '..es de aplicación directa la CSE (Revisada), tras la ratificación del Gobierno Español y que se obliga a su aplicación de fecha 01.02.2019, así debería haber expuesto que tras el 01.02.2019 que el Consejo de Ministros ha remitido a las Cortes Generales Carta Social Europea revisada y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicha carta, pasa a ser de obligado cumplimiento y que el Sr. Valentín la petición la hace conforme al precepto 13.1º de dicha carta que obliga a España en su aplicación'.

Hemos adelantado la transcripción del texto por cuanto que es el que pretende introducir en el segundo motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJ, como párrafo a adicionar al ordinal quinto.

Pues bien, en modo alguno el hecho quinto contiene afirmación alguna predeterminante del fallo por cuanto que lo que en él se expone es, simplemente, la pretensión deducida por la parta actora, que primeramente se presentó ante la Entidad Gestora. Lo que sí son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son los términos que pretende añadir el recurrente.

En segundo lugar, estima que el único argumento empleado por la sentencia recurrida es que la CSE no es directamente aplicable, reiterando que ha sido ratificada por España la versión revisada, siendo que en dicho documento se distingue entre un contenido programático (parte I) y un contenido jurídico vinculante (parte II), que tiene un rango jerárquico superior a cualquier norma del ordenamiento español, con excepción de las normas constitucionales, pudiendo los órganos judiciales dejar de aplicar el derecho interno contrario a la CSE, y aquí cita el voto particular de la STSJ Cataluña 4090/2015, de 22 de junio de 2015, afirmando, además, que las sentencias que cita la de instancia son anteriores a la ratificación por el España del texto revisado. De ello concluye que la sentencia incurre en falta de motivación, insuficiencia fáctica, olvidando cual fue el objeto de debate, la citada aplicación de la CSE revisada, sin que nada se recoja en los hechos probados.

Pues bien, la sentencia de instancia ni es incongruente, ni está inmotivada, ni su relato fáctico es insuficiente, planteándose, además, anómalamente, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, cuestiones de pura materialidad jurídico sustantiva que no tiene cabida en este motivo, y que serán objeto de estudio al entrar a analizar las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia que invoca el recurrente, aun cuando lo haga deficientemente, como vernos más adelante. La Magistrada a quo razona, sustentándolo jurídicamente, que no es de aplicación directa esa CSE, motivación con la que se puede o no estar conforme, pero que en modo alguno es incongruente con la petición deducida por la parte demandante, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 97.2 de la LRJS. Se puede estar de acuerdo o no con la decisión de instancia, pero en modo alguno incurre en los vicios denunciados, estando motivada fáctica y jurídicamente. En este sentido se pronuncia la STC 230/1992, de 14 de diciembre, razonando: 'el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. Y en cuanto a las sentencias que cita para apoyar su decisión, no olvidemos que la CSE revisada no está ratificada por España, tal y como razonaremos.

TERCERO:Y con ello damos respuesta al segundo motivo de recurso, en el que amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende añadir lo que hemos transcrito ya, motivo que por lo ya expuesto, ha de ser desestimado, pues la aplicación o no de la CSE constituye el tema jurídico planteado en la demanda, sin olvidar, incluso, que lo que pretende adicionar no se adecua a la realidad pues, como analizaremos a continuación, la citada Carta Social Europea revisada no está formalmente ratificada por España. En cuanto a la citada modificación fáctica, nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde antiguo, por ejemplo en sentencia de 19 de junio de 1989, que una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013, " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

Lo propio cabe decir de las consideraciones jurídicas que vuelve a efectuar en el motivo dedicado a la revisión fáctica, citando el artículo 96.1 de la CE y sentencias del Tribunal Constitucional, relativas a la obligada aplicación para los Tribunales de los Tratados Internacionales ratificados por España e inaplicación de las leyes españolas que los contradigan. Y es que el recurrente no formula el recurso de suplicación ajustándose a lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LRJS, exponiendo de forma conjunta la revisión fáctica con la jurídica sustantiva. No obstante ello, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo citando la sentencia de 8 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006, que anuló la dictada por esta Sala de Extremadura, que decidió no anular actuaciones por no haberlo solicitado la parte recurrente. Nos enseña el Alto Tribunal en la indicada sentencia, fundamento de derecho cuarto:

" El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990) recordaba que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( Sentencias 68/1988, 134/1989, 92/1990 y 130/1998, entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. En el escrito de interposición del recurso se proporcionaban 'datos suficientes', la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición. Procede, en consecuencia la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva sobre el recurso de suplicación, pudiendo acordar, si procede, la nulidad de la sentencia de instancia".

Es por ello que, citando el recurrente normas jurídicas sustantivas y jurisprudencia que considera infringidas, hemos de entrar a analizar las cuestiones planteadas.

CUARTO:Para la debida solución de las infracciones que denuncia el disconforme hemos de partir de ciertas consideraciones que son obviadas en la sentencia recurrida y en el escrito de recurso deducido por el demandante pero que, formando parte esencial de la acción ejercitada, son apreciables de oficio. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1997, 16 de marzo de 1999, 25 de junio de 2001 y 14 de junio de 2002, consideran que la falta de acción debe apreciarse de oficio al ser una cuestión de orden público, enseñándonos la primera sentencia citada que 'Lo expuesto conduce, a que sin entrar en el estudio de los motivos de casación alegados en el presente recurso, se declare de oficio la falta de acción del recurrente y en consecuencia se dejen sin efecto los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de suplicación con absolución de la demandada; no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la sentencia recurrida confirmara la de instancia que había desestimado la demanda, con absolución de la demandada y que por tanto los fallos de este recurso y los de aquélla formalmente serían coincidentes, ya que con independencia de que el fallo de la sentencia de instancia no era correcto dado que lo que se estimó en la fundamentación jurídica de la misma era la excepción de inadecuación del procedimiento, la causa que fundamenta la decisión tomada en esta sentencia y por tanto la absolución de la demandada es distinta de la contemplada en aquella sentencia'.

En relación a la falta de acción, decíamos en la sentencia de 14 de abril de 2016, Rec. 125/2016, que "La falta de acción, que equivale a la falta de legitimación pasiva ad causam de la recurrente, no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS, sino que es una cuestión de fondo a diferencia con lo que ocurre con la legitimación ad procesum, en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000. Y así nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: «Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la «legitimatio ad processum» de la «legitimatio ad causam », según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción , que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la LECiv, mientras que la segunda, «sine actione legis», se basa en la falta de acción , de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito»".

No obstante, tal y como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, RCUD 15/2018, "Como recordamos en la STS 22/2/2017, rec. 120/2016, citando la de 15/9/2015, rec. 252/2014 y las que en ella se mencionan, 'la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.

En el mismo sentido, la STS 26/12/2013, rec. 28/2013), insiste en la idea de que a la denomina 'falta de acción' se la atribuye una naturaleza jurídicamente imprecisa, referida en algunos casos a la ausencia de un conflicto real y actual 'mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'".

QUINTO:Dicho lo anterior, hemos de negar al recurrente el derecho que reclama por inexistente. Carece de fundamento lo que intenta alcanzar.

En primer lugar, la Carta Social Europea revisada no está ratificada por España. Lo cierto es que el 1 de febrero de 2019, el Consejo de Ministros remitió a las Cortes Generales la Carta Social Europea revisada, iniciando con ello el procedimiento para su ratificación, haciendo público el 7 de febrero, el Presidente del Gobierno, en Estrasburgo, ante el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 'compromiso' del Ejecutivo 'con los principios de la Carta Social Europea'. No obstante, la disolución de las Cortes en marzo a causa de las elecciones anticipadas de abril y la más reciente disolución de las dos Cámaras por la celebración de nuevos comicios el 10 de noviembre impidieron la ratificación.

La Carta Social Europea fue aprobada en Turín en 1961 y ratificada por España en 1980, pero la Carta revisada, que permanece abierta a la firma desde 1996 (y que incluye un Protocolo de Reclamaciones Colectivas que permite denunciar a los Estados ante el Comité Europeo de Derechos Sociales por incumplimiento de sus compromisos) aún no ha sido ratificada por España.

A saber, el recurrente parte de un primer aserto falso, cual es que la CSE revisada ha sido ratificada por España.

Tal y como nos ilustra el DR. Bartolomé Profesor Agregado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Internacional de La Rioja (UNIR), en la Revista Jurídica de los Derechos Sociales, Lex Social, en el artículo 'El Sinuoso e Inconcluso Proceso de Adhesión de España a la Carta Social Europea: Resistencias, Imperfecciones y Retos de Futuro', la CSE fue firmada en su versión originaria en Turín el 18 de octubre de 1961 y entró en vigor el 26 de febrero de 1965. Se estructura en un preámbulo, cinco partes y un anexo. La CSE se ha visto completada con tres protocolos. Y finalmente la CSE revisada, firmada el 3 de mayo de 1996 en Estrasburgo, refleja todos los cambios introducidos por los tres Protocolos, junto con las interpretaciones que del texto convencional se habían ido generando por la labor de las resoluciones del CEDS. Su arquitectura es similar a la de la CSE originaria, teniendo la parte I treinta y un puntos de carácter programático, que se corresponden con los treinta y un artículos vinculantes de la parte II. Pero incluye ocho nuevos derechos sociales, a la parte II (arts. 24 a 31): derecho a protección en caso de despido, derecho de los trabajadores a la protección de sus créditos en caso de insolvencia de su empresario, derecho a la dignidad en el trabajo, derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trabajo, derecho de los representantes de los trabajadores a protección en la empresa y facilidades que se les deberían conceder, derecho a información y consulta en los procedimientos de despido colectivo, derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social, y derecho a la vivienda.

Como la CSE revisada amplía los derechos y obligaciones de los Estados Partes en relación con la CSE originaria, se exige que los Estados ratifiquen también esta nueva versión. Para ello, la parte III, artículo A, de la CSE revisada, exige a los Estados que consideren 'la Parte I de la presente Carta como una declaración de los objetivos que tratará de alcanzar por todos los medios adecuados', y a que se obliguen 'por al menos seis de los nueve artículos siguientes de la Parte II de la Carta: artículos 1, 5, 6, 7, 12, 13, 16, 19 y 20'. Estos artículos se corresponden con el denominado núcleo duro de la Carta, y se concretan en los siguientes derechos: derecho al trabajo (art. 1), derecho sindical (art. 5), derecho de negociación colectiva (art. 6), derecho de los niños y adolescentes a protección (art. 7), derecho a la seguridad social (art. 12), derecho a la asistencia social y médica (art. 13), derecho de la familia a protección social, jurídica y económica (art. 16), derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y asistencia (art. 19), y derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo (art. 20). Además, y siguiendo la lógica de la CSE originaria, los Estados Partes deberán obligarse por un número adicional de artículos o párrafos numerados de la parte II de la Carta a su elección, 'siempre que el número total de los artículos y de los párrafos numerados a los que quedará obligada no sea inferior a dieciséis artículos o a sesenta y tres párrafos numerados' (artículo A, parte III, de la CSE revisada).

No obstante, ello la CSE, en su versión originaria, es firmada en Estrasburgo por el plenipotenciario de España el 27 de abril de 1978, siendo ratificada en su versión originaria y en su totalidad el 29 de abril de 1980, y entrando en vigor el 5 de junio de ese mismo año.

Siendo que su versión original sí fue ratificada, como hemos visto, podemos atenernos al precepto que, en principio invoca el recurrente como vulnerado, el artículo 13.1 de la Carta Social Europea, presente en la ratificada por España en el año 1980. Pues bien, según criterio del reclamante, la correcta aplicación exige el reconocimiento de una pensión mínima de 1.080 euros/mes, aludiendo en el escrito de demandada a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), que forma parte del Consejo de Europa, de fecha 28 de enero de 2014, que se atiene a los ingresos por debajo del umbral de la pobreza fijado para España por la Oficina de Estadística de la Unión Europea (EUROSTAT), que afirma el disconforme la fija en la indicada cantidad de 1.080 euros, invocando ahora, también, en sede de recurso, el artículo 12.2 de la CSE.

En relación a dicho sustento, vuelve a partir el recurrente de otro aserto falso, pues las citadas conclusiones del CEDS en modo alguno, ni por referencia a los informes de EUROSTAT, aluden a la dicha renta mínima. Lo cierto es que esas conclusiones anuales, relativas al grado de acatamiento de los Estados miembros de los derechos relativos a salud, seguridad social y protección social, para el caso de España, son las siguientes:

'Párrafo 1: asistencia adecuada para cualquier persona necesitada

El Comité toma nota de la información en el informe español.

Tipo de servicios de asistencia y criterios de concesión

En España, la asistencia social es competencia exclusiva de las 17 comunidades autónomas y las dos ciudades autónomas. En consecuencia, cada una de estas autoridades locales tiene un sistema de asistencia social diferente, basado principalmente en dos sistemas: por un lado, un sistema de ingreso mínimo y, por otro, asistencia social de emergencia que permite proporcionar asistencia financiera en casos excepcionales, incluso cuando el beneficiario no es elegible para un ingreso mínimo.

El Comité ha observado anteriormente en numerosas ocasiones desde 1996 (Conclusiones XIII-4, XIV-1, XV-1, XVI-1, XVII-1, XVIII-1, XIX-2), que el sistema de ingreso mínimo no está en conformidad con la Carta en varias Comunidades Autónomas donde la obtención del ingreso mínimo está sujeta a una condición de duración de la residencia, que oscila entre seis meses y tres años, y (Conclusiones desde 2000) a una condición de edad mínima, excluyendo por ejemplo, asistencia a personas menores de 25 años. Además, el Comité observó (desde 2006, Conclusiones XVIII-1 y XIX-2) que, a diferencia de la Carta, la duración de la asistencia social es limitada en el tiempo. El informe no proporciona ninguna información nueva sobre este tema. Por otro lado, la información suministrada al Comité Gubernamental confirma las deficiencias ya señaladas (Comité Gubernamental, Informe sobre las Conclusiones XIX-2, Doc. T-SG (2011) 2 final, §§ 174, 175, 177, 182).

El Comité recuerda que el ordenamiento jurídico interno no puede eximir a un Estado parte de las obligaciones internacionales que ha firmado al ratificar la Carta: 'incluso cuando el derecho interno confiere a las autoridades locales o regionales [...] la responsabilidad de ejercer un dada su función, los Estados Parte de la Carta siguen obligados, en virtud de sus obligaciones internacionales, a garantizar que estas responsabilidades se asuman adecuadamente. Por lo tanto, la responsabilidad de la aplicación de una política oficial recae, en última instancia, en el Estado [...] '(Centro Europeo de Derechos de los Romaníes c. Grecia, queja Nº15/2003, decisión sobre el fondo, 8 de diciembre de 2004, párrafo 29; Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) c. Bélgica, queja No. 62/2010, decisión sobre el fondo, 21 de marzo de 2010, §56)). En consecuencia, cuando los servicios de acción social están descentralizados, el Comité evalúa el cumplimiento de la Carta, también teniendo en cuenta su aplicación efectiva por parte de las autoridades locales y regionales. A este respecto, aunque la Carta no exige el mismo nivel de protección en todo el país, el Comité pide cierta uniformidad de trato. El Comité considera que las autoridades locales (regiones, provincias y / o municipios) deben cumplir con el Artículo 13 de la Carta, independientemente de sus elecciones estratégicas y sus prioridades (ver, mutatis mutandis, The Central Association of Carers en Finlandia c. Finlandia, queja No. 70/2011, párrs.58-59). A la luz de la información anterior, el Comité solicita que el próximo informe proporcione información completa y actualizada sobre los beneficios de asistencia social (ingreso mínimo y asistencia financiera de emergencia) en las diversas autoridades locales, los criterios para otorgar asistencia y la duración de la asistencia prestada. Mientras tanto, mantiene sus hallazgos anteriores de incumplimiento con respecto a los requisitos de residencia y edad mínima y el hecho de que el ingreso mínimo no se paga el tiempo que sea necesario.

El informe no proporciona ninguna información sobre asistencia médica. El Comité observó anteriormente (Conclusiones XIII-4, 1996) que el sistema de seguridad social proporciona asistencia médica en forma de beneficios no contributivos. Según la base de datos del MISSOC, la asistencia médica cubre a todos los residentes con medios de subsistencia insuficientes. El Comité solicita que el próximo informe proporcione información completa y actualizada sobre este tema.

Nivel de beneficios

Al evaluar la situación durante el período de referencia, el Comité tiene en cuenta lo siguiente:

Beneficio básico: según el informe, el monto mínimo de ingresos para una sola persona varía según la región. En 2011, fue de € 300 en Murcia y Ceuta (la cantidad más baja), € 641.40 en Navarra y € 658.50 en el País Vasco (la cantidad más alta).

Beneficios suplementarios: el informe no proporciona información sobre otros beneficios pagados a personas solteras sin ingresos. Según la base de datos del MISSOC, se pueden otorgar subsidios de vivienda de 525 € por año a los beneficiarios de una pensión de vejez o invalidez no contributiva. El Comité observa que no hay indicios de que haya beneficios adicionales regulares disponibles para todos los necesitados, o que haya una cantidad suficiente. Solicita que el próximo informe brinde información sobre este tema;

Asistencia médica: ver arriba;

Línea de pobreza (establecida en el 50% del ingreso medio ajustado y calculada sobre la base de la línea de riesgo de pobreza por Eurostat): se estimó en € 521 por mes en 2011.

El Comité recuerda que, según el Artículo 13§1 de la Carta, la asistencia se considera apropiada cuando la cantidad mensual de beneficios - básicos o adicionales - pagados a una sola persona que vive sola no está claramente en debajo de la línea de pobreza. A la luz de los datos anteriores, el Comité considera que en todas las comunidades autónomas y ciudades, excepto en el País Vasco y Navarra, el nivel de prestaciones sociales que se paga a una sola persona es manifiestamente insuficiente, debido a que la asistencia mínima probable que se obtenga está por debajo de la línea de pobreza.

Derecho de recurso y asistencia letrada

El Comité señaló anteriormente (Conclusiones XVIII-1, 2006) que existe un derecho de apelación ante los tribunales administrativos en todas las Comunidades Autónomas. Solicita que el próximo informe confirme que la situación no ha cambiado y que el derecho a un recurso efectivo también se refiere a decisiones relacionadas con la asistencia médica, e indica si hay asistencia legal gratuita disponible cuando sea necesario. Mientras tanto, se reserva su posición sobre este punto.

Alcance personal

El Comité toma nota de que, según el informe, los extranjeros tienen derecho a asistencia social y médica en las mismas condiciones que los españoles ( artículos 12 y 14 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero de 2000, modificada por Ley 2/2009 de 11 de diciembre de 2009). Además, en virtud de la Ley 12/2009, de 30 de octubre de 2009, los solicitantes de asilo y los refugiados también tienen derecho a asistencia social. A este respecto, el Comité solicita que el próximo informe especifique la naturaleza y el alcance de los servicios prestados, si las condiciones de edad y la duración de la residencia también son aplicables en estos casos y si los servicios de asistencia social están disponibles para apátridas.

Conclusión

El Comité concluye que la situación en España no está en conformidad con el artículo 13§1 de la Carta de 1961 debido a que, al menos en ciertas comunidades autónomas la concesión de ingresos mínimos está sujeta a una condición de duración de residencia;

la concesión del ingreso mínimo está sujeta a criterios de edad (25 años);

el ingreso mínimo no se paga mientras sea necesario;

El nivel de asistencia social para las personas solteras es manifiestamente insuficiente (excepto en el País Vasco y Navarra)'.

En resumen, se constata que en el caso de España, las medidas adoptadas para reducir los accidentes laborales son 'insuficientes'; que los subsidios de desempleo para personas sin responsabilidades familiares son demasiado escasos; que se discrimina a los residentes en España de otros estados miembros de la Unión Europea a la hora de conceder ayudas familiares y conceder pensiones y que los requisitos para acceder a prestaciones y asistencia social son demasiado exigentes en determinadas circunstancias. 'La renta mínima no se sigue pagando, aunque permanezca la necesidad' y 'el nivel de asistencia social otorgada a personas solteras no es adecuado'.

De ello podemos concluir que la pretensión deducida por el recurrente no se sustenta ni en la Carta Social ni en las estadísticas elaboradas por EUROSTAT, ni en las conclusiones que cita y que hemos transcrito, del Comité Europeo de Derechos Sociales. Su acción es inexistente. En realidad, como ha tenido ocasión de comprobar esta Sala en el camino recorrido para la búsqueda del asiento de la pretensión deducida por el recurrente, se apoya en las reivindicaciones sindicales y de agrupaciones de pensionistas que han protagonizado concentraciones, entre otras comunidades autónomas, frente al Parlamento Vasco, siendo que el citado Parlamente rechazó sendas iniciativas de EH Bildu y Elkarrekin Podemos para que el Gobierno autonómico complemente progresivamente con fondos públicos las pensiones más bajas hasta llegar a los 1.080 euros. Incluso llegó a debatirse en el Congreso de los Diputados una proposición no de ley de EH Bildu, el 24 de febrero de 2020, que fue rechazada, así como las enmiendas formuladas, tal y como consta publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, número 45 de 4 de marzo de 2020. Dicha aspiración también figura en La Carta de Derechos Sociales de Euskal Herria, que presentó la tabla de reivindicaciones de cara a la huelga general por las pensiones y condiciones de vida dignas en Euskal Herria, fijada para el 30 de enero de 2020, que entre otras medidas, interesa se fije la pensión mínima en 1.080 euros y un SMI de 1.200 euros. O la comunicación dirigida por La Marea Básica al Consejo de Europa, al Gobierno y a todos los grupos políticos con representación parlamentaria, de fecha 6 de febrero de 2019, que se encabeza como sigue:

'ANTE LA RATIFICACIÓN POR EL REINO DE ESPAÑA DE LA VERSIÓN REVISADA DE LA CARTA SOCIAL EUROPEA DE 1998, la MAREA BÁSICA CONTRA EL PARO Y LA PRECARIEDAD, movimiento social que agrupa a colectivos y asociaciones de desempleadxs y precarixs de todo el reino señala que, exponiendo las reivindicaciones que estima conveniente, entre las que está la exigencia de: '...1.080 euros mensuales, en cumplimiento de las exigencias de la Carta Social Europea en su interpretación por el órgano encargado de su cumplimiento, el Comité de Derechos Sociales', para exponer a continuación que 'La mayoría no tiene una pensión mínima legal garantizada. Así ocurre, por ejemplo, en Francia, Alemania, Grecia o Irlanda. En Portugal, la pensión mínima oscila entre los 264 euros al mes y los 382 euros, dependiendo de los años cotizados, y en Italia se sitúa en el entorno de los 500 euros, casi la misma cantidad que tiene de máxima Reino Unido (unos 550 euros). Por el contrario, Luxemburgo vuelve a ser el país donde mejor estado de bienestar se respira, ya que garantiza una prestación mínima superior a los 1.000 euros al mes en 2017'.

Es evidente que el demandante carece del derecho que reclama pues, aunque fueran justas las reivindicaciones que hemos mencionado, no se sustentan en Tratado Internacional ( artículo 96 de la CE citado como infringido, así como la doctrina constitucional que lo interpreta) o disposición legal interna alguna, siendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no consiste en la creación del derecho, que recae sobre el poder legislativo, sino en la aplicación de la legislación vigente, estando sometidos los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, que se definen como independientes, inamovibles y responsables, únicamente al imperio de la Ley, tal y como se proclama en el artículo 117 de la Constitución Española. En consecuencia, al estimar la falta de acción, hemos de confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda origen de las presentes actuaciones por este motivo y no por el razonamiento empleado por la sentencia recurrida.

SEXTO:Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 218 de la LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, ex artículo 220 de la LRJS. No obstante ello, conforme al Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, artículo 2.2, 'Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora'.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín, contra la Sentencia nº389/2019, de 23 de diciembre de 2019, dictada en autos número 484/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, con las consideraciones que obran en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64014520, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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