Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 206/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 541/2020 de 22 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 33044440032021100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2914
Núm. Roj: SJSO 2914:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante don
Como demandados la empresa
Antecedentes
La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 29/9/2020, luego de ser subsanada a requerimiento judicial.
Han sido observadas y cumplidas las formalidades y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
-de 25 de octubre de 2017 a fecha 20 de noviembre de 2017 con contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a don Jose Antonio en situación de IT por enfermedad común, TC 410
-de 1 de diciembre de 2017 a 8 de enero de 2018 con contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a don Jose Daniel en situación de baja médica por accidente laboral, TC 410
-de 20 de marzo de 2018 a 23 de abril de 2018 en virtud de contrato de interinidad a TC para sustituir a la trabajadora doña Filomena, de baja médica en IT por enfermedad común, TC 410
-de 25 de abril de 2018 a fecha 7 de septiembre de 2018 con contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución de don Carlos Francisco en situación de IT por contingencia de enfermedad común, TC 410
-de 3/10/2018 a 28/02/2019 en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial de 9.00 h semanales para cubrir reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo de doña Natividad, TC 510 CTP 18%
-de 1 de marzo de 2019 a 31 de agosto de 2.020 con contrato de interinidad a tiempo parcial de 10.25 h semanales para sustituir reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo de doña Olga, TC 510 CTP 26,50%.
Con efectos de 1.3.19 el CTP se varía al 29,30%.
Se le mantuvo en alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 1 al 21 de septiembre de 2.020.
Con anterioridad había estado en desempleo contributivo-extinción en el periodo del 22 de noviembre de 2016 al 14 de marzo de 2017, trabajando luego hasta 25/10/2.017 para otras empresas.
Su categoría en la demandada fue siempre la de monitor de actividades acuáticas o monitor de natación.
Luego del cese de 31/8/2.020 discrepado en la litis, ha trabajado para la demandada en el periodo del 6/10/2.020 al día 11/11/2.020, asimismo como interino a TC, teniendo al parecer impugnado también en procedimiento posterior dicho cese/despido. La comunicación de cese es del tenor literal siguiente:
No ostentaba al cese de 31.8.2020 ni en el año previo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Doña Natividad, indefinida a tiempo completo desde 26/12/2.006, puso fin a su reducción de jornada desde 1 de noviembre de 2.019. Se le había concedido por resolución de 23 de mayo de 2.018 pasando a trabajar un 82% de su jornada laboral ordinaria a TC.
Doña Olga interina a tiempo completo desde 2/10/2.017, puso fin a su reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo desde fecha 01/09/2.020, concedida dicha reducción de jornada desde efectos del 1/10/2.018 pasando a trabajar un 71,43% de su jornada a TC.
En fecha 25 de agosto de 2.020 se dicta resolución dirigida al actor por la que se dispone:
'Primero.- Rectificar el error habido en la resolución de la presidencia de 1 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva queda como sigue a continuación:
'Primero.- Estimar la solicitud de D.ª Olga y, en consecuencia, disponer la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años con efectos de 1 de octubre de 2018, estableciendo un porcentaje del 71,43% del total a tiempo completo, el cual se corresponde con un descanso anual de 107 horas y media, equivalentes a 15 días laborables completos acumulables durante los períodos no lectivos del calendario escolar, más una disminución fija de 7 horas y media semanales con el siguiente horario:
Lunes: De 16:45 a 22:15
Martes a jueves: De 16:30 a 22:15
Viernes: De 15:15 a 20:00
Segundo.- Formalizar con D.ª Africa, D.N.I. NUM001, un contrato de interinidad a tiempo parcial como monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de DIRECCION000), con efectos de 1 de octubre de 2018, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jornada de D.ª Olga en la piscina climatizada de DIRECCION001 hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 28,57% del total a tiempo completo, que corresponde a un horario fijo semanal de 15:15 a 16:45 los lunes, de 15:15 a 16:30 de martes a jueves y de 20:00 a 22:15 los viernes, más 107 horas y media anuales, equivalentes a 15 días laborables completos los días 31 de octubre, 2 de noviembre, 7, 26, 27 y 28 de diciembre de 2018, 2, 3 y 4 de enero, 1, 4 y 5 de marzo y 15, 16 y 17 de abril de 2019, ello sin perjuicio de los días de descanso que elija su compañera en ulteriores ejercicios vinculados a los períodos no lectivos del calendario escolar, cuya concreción habrá de serle comunicada con antelación suficiente, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 258 anuales.
Segundo.- Estimar la solicitud de Dª. Olga y, en consecuencia, disponer la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años con efectos de 1 de noviembre de 2018, estableciendo un porcentaje del 70,72% del total a tiempo completo, el cual se corresponde con un descanso anual de 107 horas y media, equivalentes a 15 días laborables completos acumulables durante los períodos no lectivos del calendario escolar, más una disminución fija de 7 horas y 45 minutos semanales con el siguiente horario:
Lunes y miércoles: De 17:00 a 22:15
Martes y jueves: De 16:15 a 22:15
Viernes: De 15:15 a 20:00
Tercero.- Modificar, con efectos de 1 de noviembre de 2018, el horario de D.ª Africa, quien complementará la parte de la jornada dejada de desempeñar por la Sra. Olga, fijando un porcentaje del 29,28% del total a tiempo completo, que corresponde a un horario fijo semanal de 15:15 a 17:00 los lunes y miércoles, de 15:15 a 16:15 los martes y jueves, y de 20:00 a 22:15 los viernes, más 107 horas y media anuales, equivalentes a 15 días laborables completos los días 31 de octubre, 2 de noviembre, 7, 26, 27 y 28 de diciembre de 2018, 2, 3 y 4 de enero, 1, 4 y 5 de marzo y 15, 16 y 17 de abril de 2019, ello sin perjuicio de los días de descanso que elija su compañera en ulteriores ejercicios vinculados a los períodos no lectivos del calendario escolar, cuya concreción habrá de serle comunicada con antelación suficiente, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 264 anuales.' (...)'.
'Resultando que, con fecha 29 de diciembre de 2018, D. Carlos Francisco, monitor de actividades acuáticas del Patronato Deportivo Municipal, solicita jubilación parcial por el porcentaje máximo legal de reducción de su jornada con efectos de 1 de marzo de 2019, instando se acumule su prestación de servicios durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de cada año. Considerando que, según se desprende de informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 fecha de enero de 2019, constan acreditados los requisitos establecidos por el artículo 215.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), para acceder a la situación de jubilación parcial por parte del interesado. Resultando que el artículo 13 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación parcial, establece que tal beneficio quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato a tiempo parcial con el interesado, y que el artículo 12.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), dispone que para que un trabajador pueda acceder a la jubilación parcial deberá concertarse simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo que queda vacante. Resultando, asimismo, que al artículo 17 del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal establece el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial en el porcentaje que consideren oportuno, y que si bien el artículo 215.2 c) TRLGSS permite la posibilidad de llegar al 75% de reducción, ha de tomarse como límite máximo posible en el presente supuesto el del 50%, toda vez que el anterior se condiciona a la formalización de un contrato de duración indefinida con el relevista, circunstancia inviable dada la condición de administración pública del Patronato Deportivo Municipal, a quien le está vedada, por tanto, la posibilidad de proveer definitivamente una vacante sin la convocatoria del correspondiente procedimiento selectivo. Resultando que el artículo 12.7TRLET señala que el contrato de relevo se formalizará con un trabajador desempleado o que tuviera concertado con el empleador un contrato de duración determinada, y su duración será, como mínimo, por el tiempo igual al que le falte al sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, sin perjuicio de las prórrogas anuales en el caso de que éste continúe en activo cumplido dicho término; resultando que la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. Considerando que, según informa el coordinador de piscinas, procede llamamiento a favor de Doña Africa, monitora de actividades acuáticas con un contrato temporal, quien ha manifestado su voluntad de desempeñar el puesto de trabajo. Resultando, asimismo, que la circunstancia anterior obliga a formalizar un contrato de trabajo con otro monitor para que se haga cargo de las tareas que dejará de desempeñar la Sra. Africa como consecuencia del inicio de la vigencia de su contrato de relevo, pues el resto del personal no puede asumirlas sin grave menoscabo del servicio, y que el coordinador de piscinas informa de que procede llamamiento a favor de D. Sixto, monitor contratado a tiempo parcial para complementar la reducción de jornada de otra trabajadora, y que asimismo procede sustituir a aquel mediante llamamiento a favor de D. Nazario, aspirante incluido en la bolsa de empleo correspondiente, quien ha manifestado su conformidad. (...) Primero.- Estimar la solicitud de jubilación anticipada de D. Carlos Francisco y, en consecuencia, formalizar el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial con una dedicación equivalente al 50% de su jornada, con efectos de 1 de marzo de 2019 y hasta la jubilación ordinaria del interesado, disponiendo la acumulación de los períodos de servicio en el intervalo comprendido entre el 1 de septiembre y el 28 de febrero de cada ejercido. Segundo.- Formalizar con Doña Africa, NIF NUM001, un contrato de relevo temporal como monitora de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de DIRECCION000) en la piscina climatizada del complejo deportivo ' DIRECCION002', de DIRECCION001, con efectos de 1 de marzo de 2019, para complementar la jornada dejada de desempeñar por D. Carlos Francisco hasta el pase de este último a la situación de jubilación ordinaria, hasta que cese su derecho a la reserva del puesto, o hasta la finalización de las circunstancias que justifiquen la contratación temporal, cuyo puesto tiene asignado una dedicación del 50% del total a tiempo completo, el cual acumulará durante los períodos comprendidos entre los días 1 de marzo y 31 de agosto de los ejercicios sucesivos y un horario de 15:15 a 22:15, de lunes a viernes, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 451 anuales. Tercero.- Formalizar con D. Sixto, NIF NUM000, un contrato de interinidad a tiempo parcial como monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de DIRECCION000), con efectos de 1 de marzo de 2019, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jornada de D.ª Olga en la piscina climatizada del complejo deportivo ' DIRECCION002', de DIRECCION001, hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 29,28% del total a tiempo completo, que corresponde a un horario fijo semanal de 15:15 a 17:00 los lunes y miércoles, de 15:15 a 16:15 los martes y jueves y de 20:00 a 22:15 los viernes, más 107 horas y media anuales, equivalentes a 15 días laborables completos, entre otros, los días 1, 4 y 5 de marzo y 15, 16 y 17 de abril de 2019, ello sin perjuicio de los restantes días de descanso que elija su compañera en el ejercicio 2019, así como en ulteriores ejercicios, vinculados a los períodos no lectivos del calendario escolar, cuya concreción habrá de serle comunicada con antelación suficiente, fijando en caso de formalización de pacto de horas complementarias un límite del 60% de las horas ordinarias de su contrato y máximo de 264 anuales. Cuarto.- Formalizar con D. Nazario, NIF NUM002, un contrato de interinidad a tiempo parcial como monitor de actividades acuáticas (nivel V del Convenio Colectivo del Patronato Deportivo Municipal de DIRECCION000), con efectos de 1 de marzo de 2019, para complementar el horario correspondiente a la reducción de jomada de D.ª Natividad en la piscina climatizada del complejo deportivo ' DIRECCION002', de DIRECCION001, hasta que se produzca la finalización de dicha licencia, se amortice la plaza o bien cesen las causas que justifican la necesidad de cobertura provisional, fijando un porcentaje de jornada del 18% del total a tiempo completo, teniendo en cuenta que durante cada ejercicio, con excepción del período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, tendrá asignada una dedicación de 9 horas semanales correspondientes al horario de 16:00 a 19:00 horas, de miércoles a viernes.'
En octubre de 2.019 fue dictada por el Patronato resolución como sigue:
Dicha empresa DIRECCION003. los fines de semana en la 'Piscina DIRECCION000' viene desarrollando trabajos para la realización de cursos de natación con su propio personal.
Según certificación de la secretaria del Patronato de fecha 12.1.2021 prestan servicios en la actualidad en dicho organismo como monitores de actividades acuáticas un total de 10 trabajadores fijos de plantilla y otros 5 de carácter temporal, entre estos últimos don Carlos Francisco, doña Olga y doña Africa.
-en octubre, noviembre y diciembre de 2.018, respectivamente 36, 39 y 33 horas ordinarias
-de enero a diciembre de 2.019, respectivamente: 36 h ordinarias, 33 horas ordinarias, 49,25 h ordinarias y 34 h complementarias (marzo), 46 h ordinarias y 36,25 h complementarias, 37,25 h ordinarias y 25 h complementarias (mayo), en junio 31 h ordinarias y 48,25 h complementarias, en julio h ordinarias 63 y complementarias 21 h, en agosto 31,75 h ordinarias y 38,25 h complementarias, en septiembre 0 h, en octubre 21,25 h ordinarias y complementarias 3,75 h, en noviembre de 2.019 37 h ordinarias y 15 h complementarias, en diciembre 37 h ordinarias y 21,50 h complementarias
-de enero a agosto de 2.020 respectivamente: enero: 41 h ordinarias y 35 h complementarias, febrero: 47,25 h ordinarias y 20,75 h complementarias, marzo: 14,25 h ordinarias, abril y mayo 0 h por cierre de instalaciones, en junio 15,50 h ordinarias, en julio 66 h ordinarias y en agosto de 2.020 21 h ordinarias.
Se le han abonado horas complementarias en las siguientes nóminas:
-abril de 2.019, 34 h
-mayo de 2.019, 36,25 h
-junio de 2.019, 25 h
-julio de 2.019, 33,50 h
-agosto de 2.019, 35,75 h
-diciembre de 2.019, 57 h
-enero de 2.020, 21,50 h
-febrero de 2.020, 56,50 h,
-marzo de 2.020, 20,75 h.
No existió pacto de horas complementarias en el contrato anterior al de 1.3.2.019.
En relación con el último y a petición del actor de fecha 7.3.2.019, fueron comunicados al SEPE los pactos de horas complementarias del actor de hasta un máximo de 264 h complementarias en fecha 12.3.2019 y de hasta un máximo 261 h complementarias en fecha 09/06/2.020.
Dicha MSCT de carácter colectivo afectó a todo el personal de dicha piscina de DIRECCION001, conserjes, monitores de actividades acuáticas y oficiales de primera de oficios varios.
En el caso de los monitores la MSCT colectiva fue la siguiente: MONITORES DE ACTIVIDADES ACUÁTICAS
* María Luisa:
Horario: De lunes a viernes, de 8:00 a 15:00
Destino:
- Dependencias administrativas (en ausencia de sustituciones)
- Varias Instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Apoyo oficina, monitora natación, socorrista, conserjería
* María Rosario:
Horario:
- Lunes y miércoles: De 15:15 a 20:45
- Martes y jueves: De 15:15 a 20:00
- Viernes: De 15:15 a 22:15
Destino:
- Desplazamiento por el término municipal
- Varias instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Servicio de notificaciones, monitora natación, socorrista, conserjería
* Olga:
Horario:
- Lunes y miércoles: De 17:00 a 22:15
- Martes y jueves: De 16:00 a 22:15
- Viernes: De 17:45-22:00
Destino:
- Centro de estudios de DIRECCION004
- Varias instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Conserjería, monitora natación, socorrista
* Natividad:
Horario:
- Lunes, martes, jueves y viernes: De 10:00 a 15:00
- Miércoles: De 10:00 a 16:00
Destino:
- Centro de estudios de DIRECCION004
- Varias instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Conserjería, monitora natación, socorrista
* Filomena:
Horario: De 8:00 a 15:00
Destino:
- Dependencias Servicios Sociales DIRECCION000 y DIRECCION001
- Varias instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Conserjería, monitora natación, socorrista
* Carlos Francisco:
Horario: De lunes a viernes, de 15:15 a 22:15
Destino:
- Piscina DIRECCION000
- Varias instalaciones (sustituciones de personal)
Funciones: Monitor natación, socorrista, conserjería
* Juan Luis:
Horario: Fines de semana:
Sábados: De 10:00 a 16:00
Domingos: De 10:00 a 14:00
Destino: Piscina DIRECCION000
Funciones: Monitor de natación, socorrista
* Sixto:
Horario: Fines de semana:
Sábados: De 10:00 a 16:15
Domingos: De 10:00 a 14:00
Destino: Piscina DIRECCION000
Funciones: Monitor de natación, socorrista.
Fundamentos
Ambas partes convienen en que la antigüedad computable es la de
Según el actor el cese entraña un despido improcedente porque básicamente:
Reza el artículo 110 LJS:
Por su lado el artículo 111 del mismo texto legal reza:
'Artículo 111. Efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido.
1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:
a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297.
b) Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.
2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el tribunal superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado'.
Este nuevo régimen es aplicable, según la disposición transitoria Segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006, si bien, 'respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el Art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley', esto es, el vigente a 15 de junio de 2006.
Lo trascendente a tales efectos es que los trabajos realizados sean propios, básicamente, de un mismo puesto de trabajo, es decir, que las funciones principales del trabajador bajo los diferentes contratos sean sustancialmente las mismas, y éste es el sentido en que se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2.011, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 4.556/2.010 al declarar que '... Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, la cual, unida a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido..., conducen a asegurar, como afirma el Ministerio Fiscal, que en todos los contratos, y desde luego en los dos últimos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2.006 (RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254)) para adquirir la fijeza...'.
Tras la reforma llevada a cabo por Ley 35/2010 de 17 septiembre, la norma dispone: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.
Como resulta de la redacción de la norma citada, los efectos de fijeza que la misma reconoce se producen 'ex lege', sin necesidad de fraude de ley o intención defraudatoria alguna respecto de la regulación normativa referente a la contratación temporal. El supuesto de hecho base de la norma consiste en la contratación temporal (bajo las mismas o diferentes modalidades,
En el caso del actor los seis contratos que subscribió lo fueron en la modalidad de
Es cierto que en el caso de don Jose Daniel finalizó su IT en fecha 03/01/2.018 y el contrato de interinidad por sustitución de dicho trabajador en IT del actor finalizó en fecha posterior, ocho de enero de 2.018, si bien ello carece de trascendencia y basta al efecto con transcribir sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo social, de fecha cinco de noviembre de 2.012, cuando resolviendo recurso de suplicación número 4703-12 enseña la misma: 'Se trata, según así se desprende de lo actuado, de un contrato de interinidad por sustitución - lo que no se discute en el recurso -, suscrito para sustituir a la trabajadora Dª Victoria, mientras ésta estuviese en la situación de liberada sindical - hecho 2º -, que concluyó el 1-9-11, según comunicación que en este sentido libró el CSIT al que pertenece la sustituida a la demandada - hecho 3º -, y que esta última trasladó a la actora, con fecha 6-9-11, dándole cuenta, además, de que por tal razón finalizaba su contrato de trabajo 'con efectos del día 31-8-11' - hecho 4º -. A ello hay que añadir que en ningún momento se reincorporó la trabajadora sustituida, (...) La cuestión que suscita la recurrente ha sido abordada, entre otras, en la STS de 22-12-11, EDJ 340667, en los siguientes términos: 'Conforme al art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. Por otro lado, el art. 8.1.c) del RD. 2720/1998, el contrato de interinidad se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido. Y, conforme al art. 8.2 del mismo texto legal , 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación' (...). 'Esta Sala del Tribunal Supremo - continúa razonando la citada STS -, en sentencia de 20 de junio de 2000 (rec. 4282/1999 ), tras distinguir sobre las dos modalidades de interinidad -la interinidad por sustitución y la interinidad por vacante- y resolviendo sobre un supuesto de interinidad por vacante, señala que: 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para la válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala - que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador - la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante (...)'. En el caso de autos estamos ante una interinidad por sustitución en la que la causa que la justificaba concluyó con fecha de efectos del 1-9-11. Y si bien es cierto que la extinción del contrato de interinidad de la actora no se produjo esa misma fecha, sino cinco días después, el 6-9-11, mediando un fin de semana entre ambas, también lo es que ese intervalo de tiempo no puede considerarse relevante ni trascendente a estos efectos, frente al mayor de tres meses que existió en el supuesto analizado en la citada STS, por lo que esta Sala entiende son aplicables los criterios de superior flexibilidad que también contempla la mencionada doctrina, pues estamos ante un contrato de interinidad por sustitución -no vacante- que prácticamente se extinguió a su término cierto, y en el que consta debidamente acreditada su naturaleza temporal, pues en ningún momento coincidieron ambas trabajadoras en la prestación de servicios - la sustituida y la interina -, ni es excesivo el tiempo transcurrido entre ambas fechas, dada la condición de Administración Pública de la demandada, por lo que debe descartarse que el contrato de interinidad se transformase en indefinido -no fijo -, y que el cese constituyese por tal motivo un despido improcedente. Por cuanto precede, y no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas - art. 235LRJS -.'
Dejando al margen cuestiones como el eventual exceso de horas complementarias realizadas, que podría ser objeto de sanción administrativa por la autoridad laboral, el posible abuso en la contratación temporal de otros trabajadores por parte del Patronato, lo que
Contrato de interinidad al que se puso fin empero en fecha
Como quiera que no ha existido interrupción significativa en la cadena contractual viene permitido examinar la legalidad de los distintos contratos y su extinción, sin que la demandada haya acreditado que en fecha 28/02/2.019 finalizara la reducción de jornada de la sustituida, la aludida doña Natividad, se amortizara su plaza o cesase la necesidad de dicha sustitución, siendo que el artículo 4-b) del R.D. 2720/98 expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, y el art. 4.2-c) del Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de interinidad, 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo', por lo que dicho cese para subscribir nuevo contrato el uno de marzo de 2.019 sustituyendo en parte de su jornada a otra trabajadora no fue regular, de donde deriva a la postre la calificación de improcedencia del cese de 31/8/2.020; recuérdese que en fecha octubre de 2.019 fue dictada por el Patronato resolución como sigue:
Conforme pone de relieve sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 22 de abril de 2.002, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina nº 1431/2001 , de la que es ponente Mariano Sampedro Corral:
Por indemnización le corresponden al actor por 35 meses de servicio por redondeo, 96,25 días de indemnización, esto es, montante de
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo ya que contra ella cabe interponer
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./

