Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 206/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2021 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100190
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:316
Núm. Roj: STSJ AR 316:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a doce de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 173 de 2021 (Autos núm.525/2019), interpuesto por la parte demandante D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Teruel de fecha 25 de enero de 2021, siendo demandados DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL y D. Teodoro en materia de modificación de contrato de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
'QUE DESESTIMANDO Íntegramente LA DEMANDA interpuesta por D. Serafin contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE TERUEL y D. Teodoro, quedan absueltos los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
' PRIMERO.- El demandante D. Serafin, mayor de edad, con DN.I. NUM000, ha prestado servicios para la Diputación Provincial de Teruel (DPT) como
SEGUNDO.- Las obligaciones de D. Serafin, como Jefe del Servicio de Informática, según contrato eran las siguientes:
TERCERO
'1- Evaluar lo que se ha hecho para implantar la Administración Electrónica en la diputación provincial, comarcas y ayuntamientos
2- Pensar que tenemos que hacer para implantar con éxito la administración electrónica y cómo hacerlo.
- Aprobar y publicar el plan de administración electrónica'. (Informe del Secretario de Asistencia Técnica a Municipios: doc. 4 de actor)
CUARTO.- Con fecha 30 de diciembre de 2011, se firmó el contrato de servicios denominado
QUINTO
SEXTO.- Se informa en fecha 24 de febrero de 2016 por el Secretario Accidental que se confecciona un Borrador de Decreto de inicio de procedimiento BDNS (Base de Datos Nacional de Subvenciones de la Información) en cuya parte dispositiva se indica:
La Sra. María Dolores, en excedencia voluntaria de su plaza de funcionario acordada por Decreto de 24 de julio de 2008, suscribió en fecha 1 de agosto de 2008 contrato de obra o servicio como Responsable de Modernización Administrativa, realizaba las funciones determinadas en la Bases de selección de fecha 18 de enero de 2008
(Informe de Secretario accidental, actuaciones para nombramientos y decreto de designación: docs. 6 a 8 de actor; bases de selección de responsable de Responsable de Modernización Administrativa: doc. 29 de actor; Notificación de Decreto de reingreso, antecedentes de hecho tercero y cuarto sobre: doc. 30 de actor)
SÉPTIMO
En fecha 19 de mayo de 2016 se emite informe negativo por el Servicio de informática, indicando que el informe del Secretario no explica las necesidades, legales o funcionales adicionales al sistema de gestión de secretaria para la Plataforma de Administración electrónica de la DPT, siendo distinto el objeto y alcance de ese contrato al del aplicativo '
OCTAVO.- En fecha 28 de junio de 2016 inició situación de IT, por diagnóstico de trastorno depresivo reactivo por estrés laboral y estado de ansiedad asociado a la misma. (Declaración del Actor ante Fiscalía: doc. 11 de actor; Decreto 1661/16: doc. 15 de actor).
NOVENO.- En fecha 6 de julio de 2016, tuvo entrada en Fiscalía, escrito de denuncia del Sr. Serafin como Jefe de Servicio TIC, en el que se describían varios hechos relativos al
En fecha 6 de julio de 2016, tuvo entrada en Fiscalía, escrito de denuncia del Sr. Serafin como Jefe de Servicio TIC, en el que se describían varios hechos relativos a la adjudicación de un contrato por parte de la DPT a Telefónica en las que por parte del Servicio TIC, se detectaron ciertas irregularidades el procedimiento así como un acoso laboral, pudiendo estas irregularidades constituir uno o varios delitos. (Denuncia del actor a la Fiscalía: doc. 13 de actor).
En fecha 28 de julio de 2016 se incoaron por la Fiscalía Provincial de Teruel las Diligencias de Investigación Penal nº. 18/16 por supuesta prevaricación administrativa y negociaciones prohibidas a funcionarios. (Informe de fiscalía: doc. 14 de DPT y 14 del actor).
En fecha 10 de agosto 2016 el Sr. Serafin prestó declaración ante la Fiscalía Provincial de Teruel sobre actuaciones irregulares en la DPT aportando en fecha 20 de septiembre documentación complementaria a la aportada en su día, consistente en un listado de binarios de decretos del año 2015 de la Diputación Provincial de Teruel en el que se reflejan discordancias entre las fechas reflejadas por el sistema informático y las reflejadas en el decreto. Comparecencia el 20.09.2016 ante la Fiscalía Provincial de Teruel, denunciando actuaciones irregulares en DPT: doc. 12 de actor).
DÉCIMO.- En fecha 11 de noviembre de 2016 se dictó Decreto º 1.661 a la vista de la situación actual del Servicio de Informática de la Diputación Provincial de Teruel en cuanto a la dotación de medios personales que tiene la referida unidad administrativa, y teniendo en cuenta que el Sr. Serafin se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 28 de junio de 2016, se acuerda:
- Las que de conformidad con las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Diputación Provincial de Teruel vigentes en cada momento, corresponden a un Jefe de Servicio.' (Decreto nº 2046 de 28.12.2016 para ampliación de funciones de Dª. María Dolores).
En fecha 17 de enero de 2017 se dictó Decreto nº 126 por el que se modifica el Decreto de presidencia nº 1661 de 11 de noviembre de 2016 relativo a la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional de la trabajadora del servicio de informática de esta diputación provincial Dª. María Dolores y, asimismo, del decreto de presidencia nº 2046 de 28 de diciembre de 2016 sobre modificación de la anterior resolución. La modificación es en el sentido de que Dª. María Dolores lleve a cabo las funciones señaladas en dichas Resoluciones en ausencia del Jefe del Servicio de Informática de esta Diputación Provincial - sea cual sea la causa de la misma', todo ello en aras a mejorar el servicio público que se presta por el Servicio de Informática de la institución. (Decreto nº 126: doc. 20 de actor)
UNDÉCIMO
DECIMOSEGUNDO. - Por escrito de fecha 14 de julio de 2017 -con registro de entrada de esta Diputación Provincial nº 12.938, de misma fecha, D. Serafin formuló solicitud de jubilación parcial, sin incluir en la misma ni la fecha de efectos de formalización de su contrato de trabajo a tiempo parcial con la Diputación Provincial de Teruel ni el porcentaje de reducción de la jornada de trabajo y el salario. En concreto consta:
Por escrito de fecha 21 de julio de 2017 con registro de salida de la Diputación Provincial nº 1.488, de 27 de julio del año en curso, se le requirió a D. Serafin para que en un plazo de diez días hábiles, subsanara -en relación con su citada solicitud de jubilación Parcial- la falta de concreción de la fecha de efectos de la formalización de su contrato de trabajo a tiempo parcial con la Diputación Provincial de Teruel y el porcentaje de reducción de la jornada de trabajo y el salario y, en consecuencia, se presentara escrito suscrito por el Sr. Serafin en el registro general de la Diputación Provincial de Teruel o en alguno de los previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, en el que se detallara la fecha de efectos de la formalización de su contrato de trabajo a tiempo parcial con la Diputación Provincial de Teruel y el porcentaje de reducción de la jornada de trabajo y el salario; y que si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su petición, previa resolución. Tal escrito se recibió pro el actor en fecha 21 de julio de 2017.
Por escrito de fecha 2 de agosto de 2017 -con registro de entrada en la Diputación Provincial nº 14.037, de idéntica fecha- D. Serafin, en respuesta al citado escrito de Presidencia de 21 de julio comunicó que solicitaba '
Por escrito de 7 de agosto de 2017, suscrito por D. Serafin se autorizó a la Excma. Diputación Provincial de Teruel a solicitar, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (como órgano competente), toda la información necesaria en relación con la fecha exacta de su jubilación parcial para tener acceso a la misma.
Con fecha 23 de agosto de 2017 se expidió, por la Dirección Provincial de Teruel del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un certificado en el que consta que D. Serafin reúne los requisitos necesarios para tener derecho a la jubilación parcial en el mes de septiembre del año en curso.
Por Decreto de Presidencia nº 1704, de 23 de octubre de 2017 se resolvió aprobar el proceso selectivo de la categoría de Ingeniero Informático para la Excma. Diputación Provincial de Teruel, previa remisión a la Oficina de Empleo del INAEM de Teruel de la correspondiente Oferta de Empleo, habida cuenta la necesidad de incorporar un trabajador en régimen de contratación laboral temporal, contrato de relevo con la categoría de Ingeniero Informático para el Servicio de Informática de esta Diputación Provincial .
El día 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo el proceso selectivo y con fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó Providencia de la Presidencia de la Diputación Provincial de Teruel -con registro de entrada en el Servicio de Personal de 16 de noviembre de 2017- de inicio de expediente de contratación laboral temporal de un Ingeniero en Informática, con desempeño del puesto de Jefe de Servicio, en la modalidad de contrato de relevo, desde el día 22 de noviembre de 2017 (siempre que la totalidad de la tramitación de dicha contratación estuviese completada antes de dicha fecha) hasta el día 4 de febrero de 2020, ambos inclusive, para poder acceder D. Serafin a la jubilación parcial citada.
Con fecha 16 de noviembre de 2017, con registro de entrada en la Intervención General de 17 de noviembre de 2017- se suscribió por el Técnico de Personal con el visto bueno de Diputado Delegado del Servicio de Personal, petición de informe a la Intervención General sobre existencia de crédito para atender gastos de contratación laboral temporal de 1 Ingeniero en Informática, en relación con lo dispuesto en la precitada Providencia de Presidencia de 15 de noviembre de 2017.
Con fecha 17 de noviembre de 2017 se emitió -por el Interventor General- informe de fiscalización no 850/2017, sobre la citada contratación laboral de un Ingeniero en Informática (Jefe de Servicio) bajo la modalidad de contrato de relevo/ por jubilación parcial de D. Serafin, desde el día 22 de noviembre de 2017 -siempre que la totalidad de la tramitación de la contratación laboral temporal citada esté completada antes de dicha fecha- hasta el día 4 de febrero de 2020, ambos inclusive; siendo el resultado de fiscalizado de conformidad, procediendo la tramitación del expediente.
Con fecha 17 de noviembre de 2017 se efectuó el llamamiento al candidato que quedó en primer lugar en el precitado proceso selectivo (D. Teodoro), para cubrir el puesto de trabajo de Ingeniero Informático, manifestando éste su interés en formalizar el correspondiente contrato de trabajo.
Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 -con registro de entrada nº 22.048, de idéntica fecha- D. Teodoro manifestó su interés en formalizar, con la Diputación Provincial de Teruel, un contrato de relevo de Ingeniero en Informática (categoría de Jefe de Servicio del convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Teruel), por la jubilación parcial de D. Serafin, desde el día 23 de noviembre de 2017 hasta el día 4 de febrero de 2020.
Por Decreto de Presidencia nº 2003, de 24 de noviembre de 2017 se resolvió ordenar la iniciación de los trámites administrativos necesarios para formalizar contrato de trabajo a tiempo parcial con D. Serafin, laboral fijo, por jubilación parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario de dicho trabajador en un 75%, de conformidad con la normativa vigente sobre jubilación parcial. Dicho Decreto de Presidencia fue notificado al Sr. Serafin el día 30 de noviembre de 2017.
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 -con registro de salida de esta Diputación Provincial nº 2.396, de idéntica fecha- suscrito por esta Presidencia, se informó a D. Serafin de los motivos del aplazamiento temporal de la efectividad de la jubilación parcial solicitada por el Sr. Serafin (inexistencia de una bolsa de trabajo de Ingeniero Informático en esta Corporación Provincial), así como de la realización de un proceso selectivo al efecto para hacer efectiva la precitada jubilación parcial. Asimismo, en dicho escrito se le requirió a D. Serafin para que se personara a las 11:30 horas del día 30 de noviembre de 2017, en las oficinas del Servicio de Personal de la Diputación a los efectos de proceder a firmar el precitado contrato de trabajo a tiempo parcial a formalizar por el Sr. Serafin y demás documentación relativa a su jubilación parcial -con fecha de inicio de 1 de diciembre de 2017- para poder tramitar la misma ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Finalmente, dicho escrito se envió a D. Serafin por burofax Premium Plus (con fecha de imposición de 28 de noviembre de 2017, a las 14,03 horas) y resultó entregado al Sr. Serafin, en su domicilio, el mismo día 28 de noviembre del año en curso, a las 17,00 horas.
Por Decreto de Presidencia nº 2052, de 29 de noviembre de 2017 se resolvió la jubilación parcial y el abono del premio de jubilación establecido al efecto, a favor del trabajador relevado D. Serafin, así como formalización del correspondiente contrato a tiempo parcial con el trabajador que se jubila y formalización del pertinente contrato de relevo con el trabajador que sustituye al anterior.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 -con registro de entrada de esta Diputación Provincial nº 22.831, de 30 de noviembre del año en curso- D. Serafin manifestó, entre otras cuestiones, las siguientes:
Con fecha 30 de noviembre de 2017 el Técnico de Personal, D. Sabino, redactó una diligencia para hacer constar que D. Serafin, no se personó a los efectos de que procediera a firmar el contrato de trabajo a tiempo parcial y demás documentación relativa a su jubilación parcial, con fecha de inicio prevista de 1 de diciembre de 2017.
Por Decreto de Presidencia nº 2135, de 5 de diciembre de 2017 se resolvió rectificar el Decreto de Presidencia nº 2052 de 29 de noviembre de 2017, sobre jubilación parcial y abono del premio de jubilación establecido al efecto, a favor del trabajador relevado D. Serafin, así como formalización del correspondiente contrato a tiempo parcial con el trabajador que se jubila y formalización del pertinente contrato de relevo con el trabajador que sustituye al anterior.
Con fecha 20 de diciembre de 2017 compareció -de conformidad con el emplazamiento efectuado a D. Serafin, en virtud de lo dispuesto en el su apartado 3.1, del apartado 3º de la parte dispositiva del Decreto de Presidencia nº 2052, de 29 de noviembre de 2017- en las oficinas del Servicio de Personal de la Diputación Provincial de Teruel y en presencia de D. Sabino, Técnico de Personal de la Diputación Provincial de Teruel, el empleado público de dicha Corporación Provincial Sr. Serafin, en compañía de su Abogado D. Victorino, manifestando las pretensiones que en relación con la petición de jubilación parcial formulada el día 14 de julio de 2017 que constan en el Decreto nº 2.622 y se dan por reproducidas. Tanto D. Serafin como su Abogado D. Victorino se comprometieron a dar respuesta a la Diputación Provincial de Teruel, en la primera semana de enero de 2018, en orden a continuar con la tramitación del expediente de jubilación parcial del Sr. Serafin siempre que -por dicha Corporación Provincial- se le dé a ambos respuesta a las citadas pretensiones planteadas, no más tarde del día 27 de diciembre de 2017. Con fecha 21 de diciembre de 2017 se suscribieron escritos dando respuesta por escrito a las citadas pretensiones, siendo emitido informe por el Presidente con fecha de salida 22 de diciembre de 2020 y se remitió al Sr. Serafin,
En fecha 27 de diciembre de 2017 se dictó Decreto nº 2622 acordando la suspensión temporal de los efectos del citado Decreto de Presidencia no 2135, de 5 de diciembre de 2017, desde el día 22 de diciembre de 2017y siempre que D. Serafin o, en su caso, su Abogado D. Victorino, en su nombre, dé respuesta a la Diputación Provincial de Teruel, en la primera semana de enero de 2018, en orden a continuar con la tramitación del expediente de jubilación parcial del Sr. Serafin y siempre que -por dicha Corporación Provincial- se les é a ambos respuesta a las citadas pretensiones planteadas, no más tarde del día 27 de diciembre de 2017.
En fecha 3 de enero de 2018 el Letrado del actor remite correo a D. Sabino, técnico de personal de la DPT donde se comunica:
La DPT solicitó expresamente en fecha 23 de enero de 2018 esa ratificación por el Sr. Serafin, en un plazo de 10 días hábiles. Tal renuncia escrita por el Sr. Serafin se llevó a cabo por el actor en fecha 30 de enero de 2018.
(Decreto nº 2.622 sobre Suspensión de efectos de Decreto nº 2135 en cuanto a la Jubilación del Sr. Serafin.: doc. 18 de actor; Solicitud; Solicitud de Jubilación Parcial; Requerimiento de fecha 21.07.2017; Contestación requerimiento de fecha 02.08.2017; Comunicación de fecha 28.11.2017Escrito de fecha 30.11.2017Escrito de Información; E-Mail del letrado Sr, Carrasco; Requerimiento de fecha 23.01.2018; Email- Escrito de renuncia de Jubilación Parcial: doc. 22 a 30 de DPT; expediente administrativo aportado el 10 de marzo de 2020 respecto al proceso selectivo del Sr. Teodoro; Avantius 27)
DECIMOTERCERO
La modificación de la estructura organizativa provincial de la Diputación Provincial de Teruel en lo referente a las Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la institución, se concreta en lo siguiente: a) Creación del Área de Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel. b) Al frente de dicha Área de Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel se encontrará un Director. c) Todos los empleados públicos adscribas actualmente al Servicio de Informática pasarán a adscribirse a dicha Área. d) No obstante lo anterior, dentro del Área de Nuevas Tecnologías y Administración electrónica de la Diputación Provincial de Teruel se integrará el Servicio de Informática de la institución. A dicho Servicio estará adscrito el Jefe de Informática y los 3 Operadores de Sistemas.
Las atribuciones del Área de Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel son las siguientes: '
En el Decreto que se da por enteramente reproducido se justifican los motivos de tal creación y se fija como fecha de efectos del Decreto de Presidencia el día 22 de enero de 2018. No obstante lo anterior,
En fecha 22 de enero de 2018 se realiza por el Diputado delegado del servicio de personal, D. Belarmino, una propuesta de creación, estudio y valoración de un puesto de trabajo de Director de Área de Nuevas tecnologías y Administración electrónica de la DPT, fijándose como efectos económicos el 16 de febrero de 2018. Las funciones serían las mismas que las indicadas en el Decreto nº 175 para el Área.
Se dicta Providencia en fecha 22 de enero de 2018, por el Presidente de la DPT, por la que se acuerda el inicio de oficio y a propuesta del Sr. Diputado Delegado del Servicio de personal del expediente de creación, estudio y valoración de un puesto de trabajo de Director de Área de Nuevas tecnologías y Administración electrónica de la DPT. (Providencia: doc. 19 de actor).
El Decreto con tal modificación fue remitido al Sr. Serafin en fecha 28 de febrero de 2018 y fue recepcionado el 2 de marzo de 2018.
(Decreto nº 175 que modifica la estructura organizativa, fecha de salida: doc. 21 de actor y doc. 1 de DPT; Providencia: Doc. 16 de actor; Propuesta de creación estudio y valoración de un puesto de trabajo de Director de Área; acuse de recibo acompañado a doc. 1 de DPT).
DECIMOCUARTO.- En sesión plenaria ordinaria de la Diputación Provincial de Teruel celebrada con fecha 31 de enero de 2018, se acordó - por mayoría y en votación ordinaria, con 33 votos a favor (PP-PSOE-PAR), O abstenciones y 3 votos en contra (G-CHA), -la adopción del acuerdo de creación, estudio y valoración de un puesto de trabajo de Director del Área de Nueva Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel, en los mismos términos en que fue dictaminado- el mismo día 31 de enero del año en curso- por la Comisión de función Pública y Régimen Interior de la Corporación Provincial.
Por Decreto de Presidencia nº 340, de 12 de febrero de 2018 se resolvió aprobar el programa de carácter temporal denominado 'Programa de carácter temporal para la implantación y desarrollo de la Administración electrónica en la Diputación Provincial de Teruel y en su organismo autónomo, el Instituto de Estudios Turolenses' -con fecha de efectos de la aprobación del señalado Programa, (día 16 de febrero de 2018- cuya propuesta de aprobación fue suscrita por el Diputado Delegado del Servicio de personal el día 9 de febrero del año en curso.
En fecha 13 de febrero de 2018 se realizó propuesta por el Diputado Delegado del servicio de Informática y Telecomunicaciones de la institución, en la que se considera necesario y urgente el nombramiento de un funcionario interino, con la titulación de Ingeniero Informático, que desempeñe el puesto de trabajo de Director del Área da Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel y que estará al frente de dicha Área, para la ejecución del programa de carácter temporal denominado '
Con fecha 13 de febrero de 2018 se dictó Providencia de Presidencia de inicio de expediente de nombramiento de funcionario interino para el puesto de trabajo de Director de Área.
En fecha 22 de febrero de 2018 se acuerda el nombramiento como funcionario interino a D. Teodoro tras haber procedido a efectuar el nombramiento telefónico desde el Servicio de Personal - haciendo uso del resultado de proceso selectivo aludido en el primer Antecedente de Hecho del Decreto de Presidencia 468 y en esa misma fecha- D. Teodoro ha aceptado el nombramiento como funcionario interino del puesto de trabajo de Director del Área e Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel, para la ejecución de un programa de carácter temporal ('
El Decreto de nombramiento fue remitido al Sr. Serafin en fecha 28 de febrero de 2018.
(Decreto nº 468/18 de Nombramiento de funcionario interino de D. Teodoro para el puesto de Director del Área de Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel, fecha de salida: doc. 33 de actor; expediente administrativo relativos a proceso selectivo para acceso a Bolsa de INAEM y nombramiento como funcionario interino: Avantius 27).
DECIMOQUINTO.- En fecha 26 de mayo de 2018 se presentó por la representación del Sr. Serafin querella en contra D. Victor Manuel, en su condición de Presidente de la DPT, por delito de Acoso al trabajador de la Diputación Provincial de Teruel, subordinado institucionalmente del querellado por delito de prevaricación y por un delito de administración desleal y por un delito de malversación de fondos, entre otras cuestiones se indica: 'Como consecuencia del cumplimiento por parte del compareciente de hacer ver las injustificadas actuaciones, carentes de apoyo procesal administrativo, y de resultancia arbitraria, (...) se comenzó contra el compareciente D. Serafin un evidente acoso laboral, que le ha llevado a no poder soportar el mismo, teniendo, que ser dado de baja laboral por depresión, e incluso a haber solicitado en su día la JUBILACIÓN PARCIAL, sin que tuviera respuesta alguna por la Diputación en tos plazos procedentes, y acosándosele de nuevo a finales del mes de Diciembre de 2017, para que procediera a su jubilación parcial a la vez que se llevaba a cabo la pretensión de contratación de un ingeniero interino, dispuesto, presentado y apoyado por la Presidencia, prescindiendo de los servicios y personal del Servicio de Informática de la Diputación y a fin de favorecer la contratación pseudo directa de D. Teodoro'. (Querella de actor: doc. 12 de DPT).
Tal querella dio origen a las DP 301/18 presentándose escrito de Fiscalía de fecha 18 de junio de 2020 interesando el sobreseimiento provisional de las actuaciones ex art. 641.1 LECrim, indicando en relación al acoso: 'En la querella, consta un número 2°, donde se denuncia un acoso laboral hacia el querellante, con presiones para que se Jubilara parcialmente a la vez que se llevaba a cabo la pretensión de contratación de un ingeniero interino favoreciendo la contratación pseudo directa de D. Teodoro Igualmente consideramos que no han resultado indicios del acoso denunciado, ni de una irregular contratación del personal referido en la querella, siendo determinantes las declaraciones testificales practicadas durante la instrucción del procedimiento'. (Escrito de Fiscalía: doc. 14 de DPT).
DECIMOSEXTO
DECIMOSÉPTIMO
DECIMOCTAVO.- En fecha 16 de julio de 2018 el Presidente de la DPT dictó Decreto por el que se acuerda la cancelación del anticipo de caja fija constituido en el Servicio TIC, cuyo habilitado es D. Serafin, dándole de baja como responsable para el manejo de fondos en el mencionado anticipo. Igualmente se cancela la cuenta corriente destinada a dicho anticipo. (Decreto nº 165/18: Doc. 22 de actor).
(Diligencia del Sr. Virgilio de fecha 11 de octubre de 2018: doc. 4; no impugnada la autenticidad).
Al Sr. Serafin se le encomendó actuaciones de investigación de una herramienta llamada ANGULAR. (Hecho admitido por el actor en la demanda y por testigos).
VIGÉSIMO. - En fecha 29 de enero de 2019 se remite por el Sr. Teodoro, al correo '
VIGÉSIMOPRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2019 se dictó Decreto de Presidencia nº 2019/470 en el que se resuelve notificar a la Sra. María Dolores, que el día 31 de marzo de 2019 quedaría extinguida la relación contractual a la Administración como '
VIGÉSIMOSEGUNDO
VIGESIMOTERCERO.- En fecha 8 de mayo de 2019 se aprueba por unanimidad de las dos representaciones (Diputación Provincial de Teruel, y empleados públicos (funcionarios y personal laboral regidos por el Convenio Colectivo Personal Laboral DPT), la relación de puestos de trabajo. (Acta de reunión de la Mesa General de Negociación. Tras los informes favorables dicados los días 8, 9 y 10 de mayo, respectivamente por el Sr. Virgilio, Técnico responsable de personal, Secretario General Accidental e Interventor General, se somete a votación la aprobación de las RPT y se acuerda entre otros puntos, dictaminar favorablemente la propuesta, establecer como fecha de inicio para la aplicación de la relación de puestos de aprobada, el día 01 de julio de 2019. (Certificado de Acuerdo Plenario: doc. 8 de DPT).
En fecha 20 de junio de 2019 se publica el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación respecto a la propuesta de Aprobación de la RPT (BOA 20/06/20: doc.11 de DPT)
En fecha 2 de julio de 2019 se remitió notificación al Sr. Serafin al correo electrónico: '
VIGÉSIMOCUARTO.- La ficha de RPT nº NUM001 actualizada a fecha 5 de mayo de 2019 del actor se denomina:
La RPT nº NUM002 del Director del director de Área se denomina: '
VIGÉSIMOQUINTO.- El día 16/12/19, se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda por D. Serafin, contra la Diputación Provincial de Teruel, por
VIGÉSIMOSEPTIMO. - En fecha 31 de agosto de 2020 el Sr. Serafin realizó un informe a petición del Sr. Teodoro sobre un módulo software que fue desarrollado por terceros adjudicatarios de la licitación 'Desarrollo e implantación del módulo de repositorio electrónico para el sistema de archivo electrónico de la Diputación Provincial de Teruel' cuya propuesta de gasto y pliego (año 2012) aparece como firmante el Sr. Serafin, en calidad de Jefe del Servicio de Informática. En tal informe que es presentado por vía administrativa, se responde: 'quien recepciona y abona el Proyecto es D. Teodoro, y él conocerá que hizo con el mismo, en tanto que el servicio de informática no tuvo ninguna otra constancia'. (Informe: doc. 19 de DPT).
El Sr. Teodoro emite informe en relación al anterior, cuestionando la vía de aportación del informe e indicando que dispone de los medios para realizar tal informe y siendo que se le pregunta respecto de lo entregado en el contrato de 2012. Por ello se solicita que aporte el informe correspondiente que dé respuesta a las preguntas que se realizan en el correo a la mayor brevedad posible. (Informe del SR. Teodoro en contestación: doc. 20 de DPT).
VIGÉSIMOCTAVO
VIGÉSIMONOVENO.- El Sr. Serafin desde el 16 de marzo de 2018 se encuentra en tratamiento en consultas de Psiquiatría de la Unidad de Salud Mental (USM) desde el 16 de marzo de 2018, remitido por su Médico de Atención Primaria para valoración de sintomatología depresiva de inicio reactivo. Desde hacía aproximadamente dos años venía presentando un cuadro de descenso anímico de características reactivas, acompañado de labilidad emocional, rumiaciones obsesivoides y sintomatología ansiosa, ocasionalmente exacerbada en forma de crisis. Relacionaba el inicio y mantenimiento del cuadro con diversas circunstancias estresantes, en especial en el ámbito profesional, y describía cómo en los últimos años se había generado en su entorno de trabajo una situación problemática y progresivamente más conflictiva. El Juicio clínico de la USM es el de
TRIGÉSIMO.- En fecha 22 de diciembre de 2020, se ha dictado por el Juzgado de Instrucción Auto de sobreseimiento provisional respecto de todos los delitos de la querella, concluyendo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito ha dado lugar a la formación de la causa
TRIGESIMOPRIMERO
TRIGESIMOSEGUNDO.- Tras la creación del Nueva Área de Administración electrónica, 22 de enero de 2018 y el nombramiento de Director de tal Área en fecha 22 de febrero de 2018 al Sr. Teodoro, se han producido las siguientes consecuencias:
1.- Del Jefe de informática ahora dependen 3 operadores de sistemas: Sr. Jose Manuel, Sr. Sabino y Sra. Bárbara, antes dependían de él todo el Servicio de Informática que lo conformaban 9 personas.
2.- El despacho del Sr. Serafin ha pasado a ser del Sr. Teodoro y aquel se ubica en la Sala junto con el resto de personal.
3.- Las funciones que antes se realizaban por el Servicio de Informática han pasado al Área por lo que el actor se limita a realizar puntuales informes a requerimiento del Director del que depende orgánicamente.
4.- No existe una adecuada coordinación entre el Sr. Serafin y Sr. Teodoro.
(Organigrama: doc. 15 de DPT, funciones de RPT de jefe de servicio y de Director del Área; Acta de recogida de efectos de su despacho: doc. 2 de DPt; Diligencia: doc. 4 de comunicación del cambio de ubicación; Fichas de RPT: doc. 16 y 17 de DPT; Testificales Sra. María Dolores, Sr. Eleuterio; Sr. Adrian)'.
Fundamentos
Por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel se desestimó íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la Diputación Provincial de Teruel.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, ref. 19/2002)
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, ref. 166/2011, con cita de otras muchas).'.'.
Los documentos que se citan consistentes en un nombramiento y dos denuncias presentadas por el actor, no son documentos de los que se deduzca de forma clara directa y patente el texto que se pretende introducir, que además contiene valoraciones de parte, no siendo documentos hábiles para la revisión, las denuncias efectuadas por la propia parte actora que no contienen sino manifestaciones de la propia parte interesada.
'La jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'' ( STS de 6 de junio de 2012, ref. 166/2011, con cita de otras muchas).'.'.
Además, contiene el texto valoraciones subjetivas de la para por lo que no ha lugar a la revisión.
Alega la parte recurrente la inexistencia de comunicación escrita, y que no se ha efectuado dicha comunicación al mismo y a la representación de los trabajadores con un plazo de preaviso de 15 días a la fecha de su efectividad.
Por la parte impugnante se alega que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo , sino una movilidad funcional interna que entra dentro del 'ius variandi' empresarial reconocido en el art. 39.1 del ET, pues el actor mantiene la funciones propias de su puesto de trabajo, y que en todo caso dicha modificación le fue notificada, pues le fue notificado el Decreto 175 en el que se crea la nueva estructura como consta en los hechos probados 13º,19º, 22º y 23º, siendo notificado igualmente a la representación de los trabajadores
En cuanto a la existencia de modificación sustancial la STS de 5-12-2019 nº 849/2019 R. 135/2018, resume la doctrina aplicable en la materia
'El artículo 41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos. 5.c y 20.1 y 2 ET) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral, sujeto, obviamente, a las exigencias derivadas del principio de buena fe. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial.
La jurisprudencia de la Sala, desde antiguo, ha venido señalando que para determinar el carácter sustancial o no de la modificación no puede acudirse a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 ET dado que se trata de una lista ejemplificativa y no exhaustiva de suerte que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas; en definitiva, la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación ( SSTS de 3 de abril de 1995, rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001, rec. 4166/2000, entre otras).
Es, por tanto, decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'. Añadiendo que 'ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental' ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004), lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en 'destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' ( SSTS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005 y de 10 de noviembre de 2015, Rec. 261/2014).
En el presente supuesto se ha efectuado por la demandada DPT una nueva organización derivada de la creación del Área de nuevas tecnologías y administración electrónica con la creación de un Director de Área. Antes el actor era el jefe del Servicio de Tecnologías para la información y las Comunicaciones, es decir el Jefe del Servicios de informática de la DPT, por lo que dirigía todas las actividades relacionadas con la misma teniendo a su cargo a todo el personal que prestaba servicios en dichos servicios (9 trabajadores). Desde la modificación el Servicio de informática se integra en el Área de nuevas tecnologías y administración electrónica, pasando a depender del Director de Área y reduciéndose considerablemente las funciones a realizar , pasando a depender del mismo 3 personas , pero reduciéndose su potestad sobre el personal a su cargo pues ahora ya no gestiona directamente las tareas y días festivos, habiéndose producido un vaciamiento funcional, por lo que se han reducido mucho las tareas a desempeñar , y el personal a su cargo está atendiendo tareas encomendadas por el Departamento o Área, por lo que teniendo en cuenta la circunstancias que concurren en el presente procedimiento, debe de estimarse que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, teniendo en cuenta la jurisprudencia que precisa que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En el presente supuesto la modificación se produce como consecuencia de la nueva estructura creada por la DPT en lo referente a las nuevas tecnologías y a la Administración electrónica, con la modificación de la estructura organizativa provincial de la Diputación Provincial de Teruel en lo referente a las Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la institución aprobada por Decreto nº 175 de 22 de enero de 2018 , se concreta en lo siguiente: a) Creación del Área de Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel. b) Al frente de dicha Área de Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Teruel se encontrará un Director. c) Todos los empleados públicos adscritos actualmente al Servicio de Informática pasarán a adscribirse a dicha Área. d) No obstante lo anterior, dentro del Área de Nuevas Tecnologías y Administración electrónica de la Diputación Provincial de Teruel se integrará el Servicio de Informática de la institución. A dicho Servicio estará adscrito el Jefe de Informática y los 3 Operadores de Sistemas. Y la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Dicho Decreto nº 175 fue notificado al actor por correo certificado con fecha 28-2-3018, decepcionado por el mismo el día 2-3-2018. Como consta en el Decreto fue notificado a la representación de los trabajadores. En dicho Decreto se exponen ampliamente las causas que justifican la modificación de la estructura organizativa. Fue informado por el responsable de personal con fecha 11-10-2018 sobre la organización acordada por el Decreto nº 175 (hecho probado decimonoveno). Con fecha 8 de mayo de 2019 se aprobó por unanimidad de las dos representaciones DPT y empleados públicos (funcionarios y personal laboral) la Relación de Puestos de Trabajo, estableciendo como fecha de inicio el día 1- 7- 2019. Se publicó con fecha 20-6-2019 en el BOA de 20-6-2019. El 2-7-2019 se remitió notificación a su correo electrónico comunicación de la aprobación por el Pleno de la Corporación de la propuesta de la relación puestos de trabajo, así como ficha del puesto de trabajo, no accediendo el actor a su correo electrónico por lo que se tuvo por rechazada (hecho probado vigésimotercero).
Atendiendo a dichas circunstancias debe de estimarse como acreditada el existencia de la notificación al actor de la modificación , que consiste en la modificación de la estructura organizativa acordada y aprobada por Decreto nº 175, en el que constan la causas que la motivan y la nueva organización de los puestos de trabajo entre los que se incluye el del actor con descripción de los cometidos funcionales, por lo que debe de estimarse que por la demandada se ha dado cumplimiento del requisito de notificación previsto en el art. 41 del ET.
Alega la parte recurrente que pese a los indicios de acoso moral en el trabajo no aplica la sentencia la inversión de la carga de la prueba, el actor presentó denuncias ante la Fiscalía, que la DPT le obliga a jubilarse parcialmente.
El recurrente alega que ha sido víctima de un
Por la parte impugnante se niega que existan conductas constitutivas de acoso laboral, y que tras el Decreto 175/2018 de la DPT se han desarrollado adaptaciones que han contado con la revisión, vía negociación, legalmente establecida, por la representación de los trabajadores, que culminó con la aprobación con acuerdo, en el año 2019 de la RPT de la DPT.
Como ha sostenido esta Sala en sentencia entre otras de 2-3-2018 R. 155/2018 y 5-2-2020 R. 7/2020:
'La STS, Sala 3ª, de 16-2-2011, r. 593/08, define expresamente el acoso laboral -mabinga-: 'conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de 'aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo'. Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 de 9 febrero, que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 de la Constitución, y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) del ET para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificado como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales. Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el 'síndrome del quemado' (burnout, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial. Esta Sala y Sección en Sentencia de 10-3-2010, rc. 2001/09, se ha hecho eco de modo sustancial de esta definición del acoso laboral o mobbing tomándola de la Sentencia de instancia al afirmar que se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo'.
Las sentencias de esta la Sala de 20-5-2016, r. 328/16 y 30-11-2016 r. 736/2016 sostienen que : 'El acoso moral (mobbing) consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad. Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a este. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización , de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana'.
Y como afirma la sentencia de esta Sala de 30-11-2016 r. 736/2016. 'En suma, el concepto de acoso en el trabajo no puede confundirse con el conflicto laboral, el estrés profesional, otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos, las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios.'
Como ha manifestado esta Sala en sentencia de 24-10-2018 R. 544/2018, con cita de la sentencia de 24-1-2006: ' Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones antijurídicas.
Y no es parangonable acoso moral al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con aquél el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas'.
Debe de tenerse en cuenta que resulta inmodificado el relato fáctico de la sentencia recurrida, y que respecto a la existencia de acoso se ha valorado por la juzgadora e instancia el conjunto de la prueba practicada, consistente en documental y testificales.
La sentencia recurrida estima que las alegaciones que se recogen en demanda respecto de la existencia de acoso fueron expuestas en la querella presentada el 26-5-2018 , y que tras una exhaustiva instrucción en la que prácticamente se oyó
En cuanto a la
En cuanto a la
Se ha acreditado la concurrencia de causas técnicas y organizativas para poder dar servicios de administración electrónica a los municipios de la provincia de Teruel de menos de 20.000 habitantes, lo que antes no se había solucionado con la infraestructura y organización anterior, si que dichos hechos y la concurrencia de dichas causas hayan sido desvirtuadas por prueba en contrario.
Es dicha nueva organización la que motiva la existencia de un departamento más grande en el que se integra el de informática que se conserva , manteniendo el actor la condición de jefe de dicho departamento , pero ahora subordinado al director del Área , del que depende y que pasa a ocupar el único despacho que consta exista en el Área, lo que resulta comprensible; y dicha nueva organización ha supuesto una reducción del personal a su cargo y una disminución de su actividad , que ha afectado la posición del actor en el organigrama , pero que no puede ser considerada como un hecho constitutivo de acoso laboral, en el sentido en que lo define la jurisprudencia. Igualmente, la retirada de sus objetos del despacho, viene motivada por la ubicación del nuevo director del Área y se efectuó con presencia de dos personas con todas las garantías, para que pudiese ser utilizado por el mismo, al encontrarse el actor en situación de IT, teniendo dichos objetos a su disposición. Además, dicha reorganización ha contado con la aprobación por parte de la representación de los trabajadores, al haberse aprobado por unanimidad la RPT derivada de la misma.
No ha quedado acreditada la existencia de la agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad y que es lo que caracteriza y constituye un acoso laboral.
El motivo se desestima.
El recurrente lo que pretende es que se tenga por acreditado que se le forzó a solicitar la
De los hechos declarados probados no se deduce lo que sostiene el actor, pues como se dice en el fundamento de derecho anterior, fue el actor el que solicitó la jubilación parcial, no especificando determinados requisitos, iniciándose un periodo de tramitación para que se concretaran las condiciones, fecha de efectos de la jubilación parcial y porcentaje de reducción de jornada. Mientras se efectuaba dicha concreción, se inicio proceso de selección para la contratación de relevista, previa remisión a la Oficina de Empleo del INAEM, quedando en primer lugar en ese proceso selectivo el Sr. Teodoro, que finalmente no fue contratado como relevista, pues el actor renunció a la jubilación parcial. En ese periodo Dª María Dolores se encontraba prestado servicios en virtud de un contrato para obra o servicios determinado, que fue extinguido mucho después el 32-3-2019 y cuya extinción fue declarada como despido improcedente por sentencia que estimaba que la misma había sido destinada también a la realización de otras tareas diferentes a las que eran el objeto del contrato. Respecto del contrato de relevo ningún fraude se ha acreditado, no llegándose a celebrar , ni de dichos puede deducirse una conducta de acoso laboral.
Alega que el art. 50.1 a) del ET considera justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato , las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 del ET y que redunden en menoscabo de su dignidad, sin embargo no puede estimarse que se haya producido la infracción de dicho precepto, pues ni en demanda , ni en el recurso, se solicita la extinción de la relación laboral prevista en el art. 50.1 a) del ET , lo que solicita es que se declare la nulidad por injustificadas de las modificaciones , reponiendo al actor en la asignación de funciones del Departamento de Informática condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de una indemnización por daños morales en cuantía de 48.067,20 euros.
Debiendo de estarse a lo resuelto, respecto de la existencia de acoso o 'mabinga' en el trabajo, en el fundamento de derecho decimocuarto que se da por reproducido.
En cuanto a la modificación sustancial, se da por reproducido lo afirmado en el fundamento de derecho decimocuarto en el sentido de que se ha acreditado la concurrencia de causas técnicas y organizativas para poder dar servicios de administración electrónica a los municipios de la provincia de Teruel de menos de 20.000 habitantes, lo que antes no se había solucionado con la infraestructura y organización anterior, sin que dichos hechos y la concurrencia de dichas causas hayan sido desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que no puede estimarse como infringido los dispuesto en el art. 41 del ET, presupuesto para la aplicación del art. 50.1.a) del ET.
Como afirma la STS de 19-6-2020 nº 540/2020 R. 2778/2017:
Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).
En el presente supuesto concurren indicios de la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, en relación con el derecho a la tutela judicial, pues el actor efectuó dos denuncias el 6-7-2016 en relación a conductas o funcionamientos irregulares en la demandada DPT. Ahora bien ha quedado acreditado, y así se estima en la sentencia recurrida, que concurrían una serie de circunstancias técnicas , organizativas y de producción que se recogen en el Decreto 175 de 22-1-2018 consistentes en que no existían a esta fecha, a disposición de los empleados públicos de la Diputación Provincial de Teruel, herramientas que permitan tramitar de manera electrónica los expedientes administrativos, pese a los recursos humanos, técnicos y cuantiosos costes económicos que se han destinado a tal fin. Asimismo, los municipios de la Provincia han optado mayoritariamente por utilizar una Plataforma de Administración Electrónica suministrada por empresa privada, en este caso la denominada plataforma Gestiona, ante la inoperancia de la propia Diputación Provincial de Teruel. Por otra parte, son muchas las quejas que se reciben de los municipios y de los particulares en materia de acceso a la propia página Web de la Diputación Provincial de Teruel, por diversos motivos, si bien todos relacionados con las dificultades de tramitación de cualquier documento. Asimismo, en los últimos plenos provinciales del año 2017 y otros/ existe un clamor entre los grupos provinciales que en materia de informática existe un colapso e inoperancia. Se necesita es buscar solución para desbloquear los servicios provinciales para dotarlos de herramientas de Administración Electrónica y ver cómo se puede cumplir con nuestra obligación de dar servicios de administración electrónica a los municipios de la provincia de Teruel de menos de 20.000 habitantes y mejorar la imagen de la institución de cara a los ciudadanos. La implantación de la Administración Electrónica supone el desarrollo de un ingente trabajo/ con complejas implicaciones técnicas y jurídicas que no puede acometerse con la actual estructura organizativa provincial. Existe, por tanto, una carencia de estructura organizativa y de modernización que resulta apremiante, dadas las fechas en las que nos encontramos, que lidere el proyecto y contribuya al éxito, puesta en marcha y consolidación de estas iniciativas
Para atender a esas necesidades se acuerda una reorganización con la creación de un Área de Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica, esto es la existencia de un departamento más grande en el que se integra el de informática que se conserva, manteniendo el actor la condición de jefe de dicho departamento, pero ahora subordinado al director del Área, del que dependen directamente más trabajadores 7, de los que dependen del departamento de informática 3. Debe de tenerse en cuanta que dicha reorganización se incluyó en la RPT de la DPT y que fue aprobada por unanimidad de las dos representaciones DPT y empleados públicos (funcionarios y personal laboral).
La concurrencia de dichas causas técnicas, organizativas y productivas acredita la existencia de hechos motivadores que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales que desvirtúan los indicios de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad.
Se estima que puede existir una situación de conflicto laboral , pero que no ha quedado acreditada la existencia de una situación de acoso laboral, ni de vulneración de la garantía de indemnidad, sin que por la parte recurrente se haya acreditado la concurrencia de hechos que desvirtúen dicha conclusión , debiendo de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba practicada corresponde a la juzgadora de instancia que ha valorado el conjunto de la prueba, entre la que se encuentra la testifical , con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, por lo que el motivo y el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación nº 173/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel con fecha 25 de enero de 2021, autos 525/2019, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
