Última revisión
01/07/2010
Sentencia Social Nº 2060/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2009 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2060/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101305
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4152
Encabezamiento
Recurso nº1926/09 -AC- Sentencia nº2060/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a uno de Julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2060/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Artemio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 557/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Artemio y Yesos y Complementos S.A. contra INSS y TGSS , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 31-03-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Artemio (DNI NUM000 y NASS NUM001 ) trabajaba, como operador de maquina, para la empresa Yesos y Complementos, S.A. (CIF A-14627475 y NISS 14106519333) en el centro de trabajo sito en Puente Genil, en la Ctra. Casariche-Badolatosa, Km. 10 , cuando sufrió un accidente de trabajo el día 15/11/04, a consecuencia del que resultó lesionado.
Segundo.- La Inspección Provincial de Trabajo y S. Social levantó Acta de de Infracción en materia de seguridad y salud laboral el día 01/03/06 y con núm. 93/06 (folios 28 a 30) en la que, entre otros extremos, se expone que:
Se giró visita al centro de trabajo el 28/11/05, entrevistándose el inspector con el encargado (Sr. Eliseo ) y con el trabajador que prestaba servicios, junto al accidentado el día del siniestro (Sr. Fernando ).
El 07/12/06 se presentó por la empresa, previo requerimiento, el informe del AT elaborado por el Servicio de Prevención.
El centro de trabajo es una fábrica de yeso y escayola y el accidente tuvo lugar en la zona de crudo, en el exterior de la nave donde se inicia el proceso productivo para la fabricación de yeso y escayola. La piedra de cantera es transportada a las instalaciones de la empresa por camiones y se descarga en una tolva para pasar a una cinta transportadora que conduce la materia prima hasta el molino o trituradora para seguir con las siguientes fases de proceso productivo. El accidente se produce por atropamiento del brazo del trabajador en la cinta transportadora.
La cinta en cuestión es una banda sin fin , flexible, que se desplaza apoyada sobre unos rodillos de giro libre. El desplazamiento de la banda se realiza por la acción de arrastre que le transmite uno de los tambores externos. La parte inicial de la cinta transportadora y el tambor de ese extremo (zona de cola), se encuentran en un recinto cerrado por tres de sus lados, por encima del cual se ubica la tolva de recepción de la piedra. El lado del recinto por donde sale la cinta transportadora, que discurre al aire libre hasta llegar al molino, está abierto, pudiéndose acceder al recinto y a la zona de cola de la cinta por tal lado.
Según relata el compañero, el fatídico día detectaron que una piedra había caído a cara interior de la banda, siendo preciso retirarla porque podía provocar un atasco al topar con el tambor. Éste dijo a Artemio que iba al cuadro de mandos sito en el interior de la fábrica para parar la cinta transportadora y que se pudiera retirar la piedra.
Artemio , que estaba junto a la cinta, viendo que se había parado, introdujo la mano en la parte inferior de la cinta para retirar la piedra, momento en el que la cinta se puso en funcionamiento, atrapándole le brazo introducido entre la cinta y el tambor. El compañero que se dirigió a parar la cinta no llegó a hacerlo porque se dio cuenta del accidente, explicando la parada de la cinta sin llegar a accionar el mando al efecto, el llenado del molino receptor de la piedra, ya que éste dispone de un mecanismo para evitar que rebose cuado está muy cargado y la cinta transportadora se detiene para dejar de alimentarlo.
El tambor carecía de protección que impidiera el acceso a la zona existente entre la parte inferior de la cinta y el tambor , donde ocurrió el atropamiento.
El informe del Servicio de Prevención de la Empresa expone que el lugar donde ocurrió el siniestro no es zona de trabajo habitual y que contaba con elementos móviles accesibles con riesgo de atropamiento , proponiéndose como medidas técnicas correctoras las siguientes:
- Colocar en el acceso a la zona una cancela provista de cerradura de seguridad, final de carrera y pulsador de emergencia.
- Debe impedirse la accesibilidad de los distintos elementos del tambor de cola de la cinta transportadora.
De lo anterior se desprende la omisión por parte de la empresa y en relación con el accidente de las medidas de seguridad exigibles en la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo con elementos móviles que entrañen riesgo por contacto mecánico (atropamiento), al carecer el tambor de la cinta transportadora causante del accidente y frente al riesgo de atropamiento de resguardo o dispositivo que impida el acceso a la zona peligrosa o detenga la maniobra peligrosa antes del acceso a dicha zona , y no haber parado y desconectado el equipo antes de la realización de la operación de retirada del material.
Los hechos descritos infringen lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 3 del D 1215/97 por el que se establecen las disposiciones y normas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo , en relación con el Anexo I, apartado 1.8 y Anexo II, apartado 1.14 del mismo R.D..
La infracción apreciada está calificada como grave , en su grado mínimo (arts. 12.16 .b) y 39.1 del RDLeg. 5/2000 LISOS).
Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente por importe total de MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.502,54 ?), de conformidad con el art. 40.2 .b) del RDLeg. 5/2000.
Tercero.- Esta sanción impuesta a Yesos y Complementos, S.A. fue confirmada por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo (Expediente 75/06) en Resolución e 08/05/06.
No obstante, tras ser desestimado igualmente el recurso de alzada planteado, fue recurrida en vía jurisdiccional Contencioso- administrativa, dándose lugar al Recurso núm. 474/2007 del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Córdoba , en el que se dictó Sentencia firme el 29/09/08, en la que se estima la demanda y se anula el acto administrativo recurrido.
Esta Resolución consta en las Págs. 483-487 de autos, dándose por reproducida, aunque se dirá que se considera que en la empresa se cumplían las medidas de seguridad; que la mejora que pueda surgir de la reflexión posterior a un accidente no significa que las medidas preexistentes sean insuficientes; que el trabajador no siguió el método de trabajo al no esperar a que su compañero parase la cinta; y, en fin, porque no cabe sancionar por un resultado sino por la inobservancia de un estándar de seguridad preestablecido y como aquí se cumple no hay contravención ni procede reproche punitivo.
Cuarto.- Por este accidente se siguió también un proceso penal , dándose lugar a las D. Previas núm. 910/05 y al P. Abreviado núm. 42/07 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Puente Genil, turnado al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba , dictándose el día 14/01/09 sentencia absolutoria (Juicio oral 142/2008 ).
Esta Resolución, cuya copia obra en autos (Págs. 493 a 506) se da aquí por reproducida.
Quinto.- El INSS en resolución de 17/01/08, (expediente contradictorio por Falta de Medidas núm. 36/2006/0020, seguido contra Yesos y Complementos, S.A.) -iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y de conformidad con el informe elaborado a raíz del Acta de Infracción- reprodujo en el apartado 1° de los hechos el contenido del Acta de Infracción de la Inspección, así como que «la causa se encuentra en la carencia del resguardo o dispositivo que impida el acceso a la zona peligrosa o detenga a maniobra para el acceso a dicha zona, y no haber parado y desconectado el equipo antes de la realización de la operación de retirada de material.»
En su apartado 2° , que el AT ha dado lugar a las prestaciones de IT, para las que se propone en su escrito de iniciación un recargo del 40%, en virtud de lo establecido en el 123 de la LGSS (...) .
En su fundamento de derecho segundo continúa con que:
De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos mencionados, y en accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a la que alude el art. 123 de la LGSS, para los supuestos de accidentes acaecidos con máquinas, artefactos o , en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos o precauciones reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía, sin que sea posible su aseguramiento y nulo de pleno Derecho cualquier pacto o contrato que se hubiere realizado para cubrirla , compensarla o transmitirla.
Por ello, resuelve:
1°. Declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Artemio el día 15/11/04, aunque atenuado el tanto por ciento de recargo propuesto por la Inspección de Trabajo ante la falta de coordinación e incumplimiento del trabajador del procedimiento reglado ante la eventualidad presentada.
2°. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de IT derivadas del citado AT sean incrementadas en el 40% con carago a la empresa "YESOS Y COMPLENTOS, S.A."
3°. Declarar la procedencia del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto del resto de las prestaciones que deriven del accidente mencionado. (Págs. 54 a 56).
Sexto.- Disconforme, la empresa demandante presentó reclamación previa a la vía administrativa, pero la entidad gestora la estimó parcialmente, en Resolución de 04/04/08 , rebajando el recargo impuesto al 30%.
Séptimo.- Según el informe del accidente, elaborado por Ibermutuamur Servicio de Prevención ajeno el 17/11/04, el accidentado trabajaba en la empresa desde el día 01/07/04.
Se concluye que la causa del accidente ha sido un posible acto inseguro del trabajador que actuó sin esperar a recibir el aviso de su compañero, que había ido a parar la cinta, junto con la falta de medidas que evitasen el acceso a la zona peligrosa y la puesta en marcha imprevista de la cinta transportadora.
Por otro lado, la empresa tiene establecido un sistema de trabajo según el cual, antes de manipular cualquier equipo de trabajo de las instalaciones, cortan la corriente de dicho punto o equipo en el correspondiente interruptor , cierran la puerta y se guardan la llave correspondiente para evitar la puesta en marcha imprevista. Método que se deberá de completar con la adopción de las medidas antes indicadas (impeditivas del acceso a la zona de peligro).
La entrada en la zona donde ocurrió el AT no estaba prevista en principio; sin embargo, luego se ha visto que es el acceso más directo caso de atranque o avería.
La cinta transportadora estaba correctamente montada, tenía la homologación y el mantenimiento exigido por la legislación nacional y comunitaria. (Págs. 126 y ss de autos, especialmente, la 149).
Octavo.- La máquina en cuestión no había sido modificada, estaba tal y como se adquirió y montó. El único cambio hecho fue que en principio todas las máquinas de la fábrica estaban al aire libre y luego se construyó la nave descrita y las cubrió para evitar el polvo."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante Artemio, que fue impugnado por el también demandante Yesos y Complementos S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 15 de noviembre de 2004 al quedar su brazo atrapado por la cinta de transporte que pretendía limpiar de obstáculos, cuando ésta se puso súbitamente en marcha, a pesar de creer que había sido parada por su compañero desde otro punto de la fábrica.
Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 2008 , se acabó imponiendo, con estimación parcial de la reclamación previa interpuesta al efecto por la empleadora, un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
Tanto el trabajador como la empresa interpusieron sendas demandas jurisdiccionales. El primero de ellos solicitaba la imposición de un recargo de prestaciones del 50%.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 31 de marzo de 2009 desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador, estimando la de la empresa por el contrario, y revocando la Resolución administrativa de recargo.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso interpuesto por el trabajador, será preciso decidir sobre la pertinencia o no de unión a los autos de dos documentos nuevos que adjunta con su escrito de interposición. El primero de ellos es la fotocopia de una providencia de 21 de abril de 2009 de la audiencia Provincial de Córdoba, designando ponente para el examen del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria recaída en el procedimiento abreviado seguido frente al empresario, en relación con el accidente de trabajo que constituye el objeto del presente recurso. El segundo lo constituye un informe remitido al Juzgado de Instrucción 1 de Puente Genil por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 27 de noviembre de 2006, relativo a la falta de acreditación de la formación del trabajador.
El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , en la redacción previa a la actualmente vigente , correspondiente a la fecha de presentación del escrito de recurso, establecía el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resultaran de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria. Establecía no obstante la correspondiente excepción, al añadir acto seguido que si el recurrente -o el recurrido , cabe añadir, como así se infiere de un principio procesal de trato igual a las partes, así como de la dinámica normativa establecida en los preceptos procesales civiles a los que más adelante se aludirá- presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 -hoy artículo 270, en relación con el 460.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - o escrito de que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oídas las restantes partes al efecto en un plazo común de tres días, dispondrá en los dos siguientes mediante auto irrecurrible lo que proceda. En el criterio judicial habitual , tales preceptos son interpretados en el sentido de considerar que los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que especifica el punto 1 del mencionado artículo 270 procesal civil; no siendo así, se cae en la prohibición absoluta a que se refiere el artículo 460.1 procesal laboral , coincidente en ello con la que establece el artículo 231.1 procesal laboral.
Examinada la documentación propuesta, se trata de una resolución dictada por la Audiencia Provincial, que en nada afecta al presente procedimiento a pesar de ser de fecha posterior al dictado de la Sentencia de instancia, por no contener decisión alguna trascendente a los efectos del recurso, ni afectante al contenido de la Sentencia dictada por el correspondiente juzgado de lo Penal. El segundo es un documento de fecha muy anterior al dictado de la Sentencia por el Juzgado de lo Social, que pudo haber sido aportado a los autos y unido a los mismos. Debe inadmitirse en consecuencia la unión a las presentes actuaciones de la documentación propuesta por la parte recurrente , que no reúne los requisitos exigibles al respecto.
TERCERO.-Se alza frente a la Sentencia en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición al hecho probado tercero del inciso siguiente: "En dicho recurso contencioso administrativo no fue parte el trabajador". Por la misma vía procesal, se pretende la adición al hecho cuarto del inciso siguiente: "La mencionada Sentencia, a día de la fecha, no es firme".
Debe admitirse la primera de las modificaciones propuestas , al ser cierta dicha circunstancia, con independencia de su importancia final en la Resolución en el presente procedimiento. No debe admitirse en cambio la segunda de las modificaciones solicitadas, por basarse en un documento cuya unión a las presentes actuaciones fue rechazado ya en el anterior motivo.
CUARTO.- Plantea igualmente un nuevo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que se ha producido la infracción de los artículos 19.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales . Considera que la Juzgadora yerra al llegar a conclusiones "viciada" por un procedimiento en el que el trabajador no tuvo intervención, como fue el Contencioso Administrativo , que anula el acta de la Inspección en la que se fundamenta el recargo; y otro que sería el procedimiento penal abreviado, además carente de firmeza. Aduce que el primero se llevó a cabo con infracción de las normas administrativas al no haber sido puesto en conocimiento de las partes interesadas en el mismo. De haber tenido participación el trabajador en el mismo, el resultado habría sido otro al haber acreditado su falta de formación como causa directa del accidente.
Dicho motivo debe examinarse conjuntamente con el motivo tercero del mismo, que transcribe los preceptos citados en el anterior, poniendo de relieve que la Juzgadora de instancia no los ha tenido en consideración ni entrado en su estudio. No invoca la vía procesal del artículo 191 por el que realiza tales alegaciones en este segundo supuesto.
Cabe destacar cómo la recurrente centra sus argumentos en la falta de formación al trabajador, siendo así que se trata de una cuestión nueva no planteada con anterioridad en la demanda iniciadora de los autos, y ni tan siquiera en el acta del juicio como es de ver en la misma. La Sentencia en consecuencia no contiene hecho probado alguno referente a tal extremo , ni le dedica apartado específico de su fundamentación jurídica en consecuencia. Sólo se menciona de forma indirecta dicha circunstancia cuando se pone de relieve en el último de los fundamentos jurídicos, que el trabajador conocía la mecánica de la actividad y el sistema de trabajo, como acredita la circunstancia de que se quedara esperando a que su compañero efectuara la desconexión de la cinta transportadora en el interior de la fábrica, antes de efectuar la limpieza.
Pero es que tampoco el recurrente plantea establecer una modificación del relato de hechos probados en tal sentido, ya que si bien aporta un documento relativo a tal extremo , lo hace extemporáneamente y no pretende fundar un nuevo hecho probado sobre el mismo en el correspondiente motivo del recurso.
El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario , la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo , planteadas en la instancia ni resueltas , consiguientemente, en la Sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y Derecho de defensa que obligan a proscribir , toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social , de 26 de septiembre de 2001 ).
Deben rechazarse en consecuencia los correlativos motivos del recurso.
QUINTO.-En el motivo cuarto del recurso, sin mencionar tampoco la vía procesal por la que realiza sus alegaciones, efectúa la recurrente un examen de la documental practicada, interrogatorio de la empresa y pericial practicadas en el acto del juicio. Respecto de la primera, menciona un informe emitido por el INSS de 27 de noviembre de 2006 que acreditaría la falta de formación del trabajador, y que aporta a los efectos del recurso aunque en realidad el mismo es uno de los propuestos al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y fue emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Efectúa un repaso del contenido del interrogatorio de la empresa, y transcribe la declaración del perito para poco añadir, puesto que a continuación entiende que ello debe tenerse en cuenta "sin comentarios" (sic).
Tal motivo debe estudiarse conjuntamente con el alegado bajo ordinal quinto, dada la proximidad de sus contenidos , en el que critica que la Sentencia de instancia se haya basado en la declaración del compañero del trabajador en el momento del accidente Don. Fernando, que no compareció a juicio, cuando su declaración -que transcribe-, no permite extraer que el trabajador accidentado hubiera de esperar señal alguna de desconexión. El accidente tuvo lugar en realidad como consecuencia de la parada de la máquina por causa diversa de la de su desconexión , desconocida por el trabajador ante su falta de formación. Existe relación de causa-efecto entre ésta y la producción del accidente, al asignársele tareas en máquinas a un trabajador con categoría de peón. Añade que si el mismo letrado firmante, a pesar de su titulación superior, se hubiera puesto a trabajar a las órdenes del empresario como peón, sin recibir instrucciones del funcionamiento de la máquina y en idénticas circunstancias, se hubiera atrapado igualmente el brazo.
No pueden tampoco prosperar los motivos de recurso que se acaban de poner de relieve , al basarse en la crítica de la apreciación de las pruebas efectuada por la magistrada de instancia, no pudiéndose sin embargo sustituir el objetivo criterio de la misma salvo acreditación de error en la aplicación de la norma en la que se sustente. No se invoca sin embargo precepto alguno en tal sentido, como es preceptivo a estos efectos, sino que el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con el criterio jurisdiccional. Se basa además en elementos fácticos no tenidos en cuenta o en documentos cuya unión a los autos ha sido rechazada con anterioridad. Vuelve a insistir en la infracción de un deber de formación del trabajador que ni se alegó ni se acreditó en debida forma. No cabe por ello solución distinta que la denegatoria ante los argumentos empleados, ya que los atinentes a elementos fácticos relevantes no se plantearon por la vía procesal adecuada , mientras que las argumentaciones jurídicas que pudieran considerarse fueron objeto de rechazo en los anteriores motivos de recurso examinado.
Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto, al no haber sido atacadas las consideraciones fácticas y jurídicas que determinaron el dictado de la Sentencia estimatoria que se impugna. La misma se basa en la adecuación de la maquinaria a la realización de la tarea en la que se utilizaba, en la existencia de correctos procedimientos de trabajo, conocidos por el trabajador afectado, y en la observancia de las correspondientes medidas de seguridad.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 31 de marzo de 2009 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente y "Yesos y Complementos SA", frente al otro recurrente respectivo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación sobre recargo de prestaciones, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
