Sentencia Social Nº 2060/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2060/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2060/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101531


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1491/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002394

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002394

SENTENCIA Nº: 2060/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre RSS, y entablado por INSTALACIONES INABENSA S.A.frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.- La empresa 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.' es una empresa que se dedica a la comercialización, explotación y distribución de líneas de distribución de energía eléctrica, encargándose también de las tareas de construcción de las líneas de conducción eléctrica, tarea que en ocasiones subcontrata con otras empresas.

SEGUNDO.- En el mes de Noviembre del 2.010, la empresa 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.' asumió la tarea de realizar una obra consistente en un tendido de distribución de alta tensión entre Altza bidea y Putzueta bidea, en la localidad de Astigarraga, y para realizar estas tareas contrató a la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.'.

TERCERO.- Para realizar la tarea que había contratado con la empresa 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.', la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' desplazó hasta el lugar en el que debía realizarse la obra a un equipo de trabajo, siendo uno de los trabajadores que fueron asignados a la realización de esa obra D. Joaquín , quien además es el delegado de prevención de riesgos laborales de la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' en Gipuzkoa.

CUARTO.- El equipo de trabajo de la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' que acudió a realizar la obra de colocación de un tendido de distribución de alta tensión entre Altza bidea y Putzueta bidea, en la localidad de Astigarraga, estaba provisto de equipos individuales de protección personal, entre los que se incluía un arnés con un punto de sujeción o anclaje.

QUINTO.- En el año 2.010, en la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' se utilizaban dos tipos de anclaje para el caso de que los trabajadores que debían realizar trabajos en altura tuvieran que desplazarse por las mismas, un anclaje simple en el caso de que en la estructura en la que debieran trabajar tuviera línea de vida, o un arnés con anclaje doble en el caso de que en la estructura en la que debieran trabajar no tuviera línea de vida.

SEXTO.- La obra que debía realizar la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' incluía la colocación de torres de alta tensión, en las que se colocaba una línea de vida, y el 10 de Noviembre del 2.010 D. Joaquín se subió a una de las torres que se estaban realizando, en la que se había colocado una línea de vida, y D. Joaquín se subió a esa torre utilizando un arnés que tenía un anclaje simple, y cuando se encontraba subido a la torre D. Joaquín se cayó de la misma por no estar correctamente sujeto a la torre.

SEPTIMO.- Una vez que se produjo el accidente, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa acudió al lugar de los hechos para investigar las causas del accidente que sufrió D. Joaquín realizando diversas actuaciones realizándose la última de las actuaciones el 23 de Mayo del 2.011, y el 29 de Agosto del 2.011 se acordó promover nuevas actuaciones para investigar las causas del accidente de 10 de Noviembre del 2.010.

OCTAVO.- Las averiguaciones realizadas por la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa finalizaron con una propuesta de sanción, resolviéndose el expediente mediante resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 29 de Febrero del 2.012, en la que se impuso a la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' una sanción de 10.000 euros.

NOVENO.- La empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' interpuso un recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 29 de Febrero del 2.012, recurso que resolvió la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco mediante resolución de 24 de Abril del 2.012, en la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la resolución de recurrida.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimo la demanda, declaro que la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 29 de Febrero del 2.012, por la que se impuso a la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' una sanción de 10.000 euros no es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y revoco y dejo sin efecto dicha sanción.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián el día 23 de abril de 2013, que estima la demanda interpuesta por la empresa INSTALACIONES INABENSA, SA en la que solicitaba se dejara sin efecto la Resolución de 29 de febrero dictada por la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del departamento de Empleo y Asuntos Sociales por la que se impuso a esta empresa una sanción de 10.000 euros por infracción de las medidas de seguridad dando lugar al accidente que sufrió el trabajador D. Joaquín el día 10 de noviembre de 2010.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La empresa demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La Administración recurrente entiende que se ha producido infracción de los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al darse en la sentencia de instancia incongruencia omisiva, pues no se ha pronunciado sobre uno de los motivos de oposición a la demanda cual fue la ausencia de carácter revisor del recurso por reiteración de las alegaciones vertidas en vía administrativa, suficientemente contestadas a la misma.

Como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 ( Rec. 48/2010 ) '... (...) la incongruencia ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero , FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero , FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo , Fj 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/junio , Fj 5. YSSTS 12/03/08 -rco 111/07 -;30/06/ 08 - rco 158/07 -; 01/12/ 09 -rco 34/08 -;03/12/ 09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 - rco 72/09). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión pr el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.lde la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04 / 06 -rco 147/05 -; 08/11 / 06 -rco 135/05 -; 27/09 / 07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 - rco 72/09 -)...'.

El criterio de esta Sala expuesto en diversas sentencias (así las de 2 de noviembre de 2005, recurso 1295/05 , y 23 de febrero de 2010, rec.3122/09 ), es la consideración de la nulidad de actuaciones como un remedio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos, que sólo puede decretarse cuando concurra una notoria indefensión que no haya modo de paliar por otro cauce.

Ninguna indefensión a la recurrente se ha producido en este caso susceptible de causar la pretendida nulidad de actuaciones. La empresa recurrió en el ámbito administrativo la sanción que le fue impuesta, realizando una serie de alegaciones en el recurso de alzada que nada impide sean reproducidas en esta jurisdicción, es más, es lógico que se reiteren, pues en definitiva se trata de examinar la adecuación a derecho de la confirmación de tal sanción. Y todo ello en propia congruencia con lo previsto en el artículo 72 de la LRJS que impide en el proceso introducir variaciones sustanciales respecto de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.

Por todo ello procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- -Impugna la recurrente la sentencia de instancia por vulneración de los artículos 11 , 14 Y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo IV parte C, punto 3, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y con los artículos 5 y 6 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la empresa Instalaciones Inabensa, SA y revoca la resolución de 29 de febrero de 2012 que le impuso una sanción de 10.000 euros al entender que no es conforme a Derecho. Y pese a recoger en el relato fáctico que ' Don. Joaquín se cayó de la misma por no estar correctamente sujeto a la torre', entiende no obstante que 'no existe negligencia en el caso de utilización de un anclaje simple en una obra en la que se había establecido una línea de vida, que es el requisito para la utilización del anclaje simple, pues el trabajador siempre está sujeto en dos puntos'.

Debemos indicar que recientemente hemos dictado sentencia en el recurso de suplicación 519/2013 en el que se desestima la demanda que interpuso Instalaciones Inabensa, SA frente a la imposición a la misma del recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de este mismo accidente de trabajo que sufrió D. Joaquín . Y lógicamente por razones de congruencia seguimos lo ya dicho en aquella sentencia, en la que apreciamos que la empresa había infringido las medidas de seguridad: 'En el caso que nos ocupa debemos partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el que se narra la forma de ocurrir el accidente, que se debió en esencia al inadecuado sistema de protección individual del trabajador que realizaba trabajos en altura con un amarre simple en vez de con un amarre doble en forma de Y ya que este último hubiera garantizado que el trabajador estuviera siempre amarrado a la línea de vida.

La empresa demandada estaba ejecutando para la principal Iberdrola trabajos de sustitución de un poste de alta tensión de una torre. El Plan Genérico de Seguridad MO.07.P2.09 de Iberdrola, promotora de la obra, exige un equipo de protección individual de amarre doble en forma de Y. Por su parte la Inspección Técnica C09/05.00 sólo exige amarre simple, que es el que el trabajador llevaba en el momento del accidente. Pero la empresa contratista, ahora demandada, asume y se adhiere al Plan General de Seguridad de Iberdrola firmando así un Acta de Adhesión. Y en dicho Plan como hemos dicho se prevé que los desplazamientos horizontales en los apoyos y en las estructuras metálicas se realizan utilizando un elemento de amarre doble, en forma de Y, y que permita al trabajar permanecer amarrado por uno de los dos cabos en todo momento.

En cambio con el amarre simple que utilizaba el trabajador accidentado para poder realizar tal desplazamiento en horizontal es necesario que el trabajador suelte el amarre, con riesgo evidente de caída.

Por último el Juez de instancia valora asimismo el informe de Osalan según el cual en la cruceta de la torre no estaba instalada una línea de anclaje horizontal, siendo que el cabo de amarre a la línea de anclaje tiene una longitud de 50 cm y que la tarea obligaba a realizar movimientos en la cruceta cuyo desplazamiento supera la longitud permitida por el cabo de amarre a la línea de anclaje.

Siendo por tanto que existe una evidente relación de causalidad entre el inadecuado equipo de protección individual y el accidente producido, procede la confirmación de la sentencia y mantener el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandada'.

Por todo lo expuesto entendemos que la imposición de la sanción es conforme a Derecho por lo que debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia.

QUINTO.-Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián el 23 de abril de 2013 en autos nº 466/2012 seguidos a instancia de INSTALACIONES INABENSA, SA y con revocación de la sentencia recurrida declaramos conforme a derecho la Resolución de 29 de febrero de 2012 de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que le impuso la sanción de 10.000 euros, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1491/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1491/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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