Sentencia Social Nº 2060/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2060/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5768/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2060/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102106


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8016907

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2060/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (Girona ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 22 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2012 y siendo recurrido/a Obdulio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda formulada contra el SERVICIO PÚBLICO DEEMPLEO ESTATAL (SPEE) por D. Obdulio , declaro su derecho al percibo de la prestación de desempleo con una base reguladora de 107'67 euros diarios, con el abono de las diferencias devengadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó en fecha 16-12-2011 una resolución por la que declaraba el derecho de D. Obdulio a percibir las prestaciones económicas por desempleo en modalidad contributiva, por el periodo comprendido entre el 1-12-2011 y el 30-11-2013, con una base reguladora de 105'18 euros diarios (incontrovertido).

SEGUNDO.- D. Obdulio presentó reclamación previa señalando que su base reguladora diaria debía ser de 107'67 euros, siendo desestimada en fecha 29-2-2012 (incontrovertido).

TERCERO.- La empresa para la que trabajaba D. Obdulio cotizaba por mensualidades de 30 días, con independencia de los días naturales que integrara cada mensualidad, retribuyendo al trabajador cada mes en la misma cantidad. Las cantidades cotizadas en los últimos seis meses ascendieron a 19.380'60 euros, considerando su base de cotización de 3.230'1 euros mensuales o 107'67 euros diarios. Las cantidades cotizadas correspondientes a 180 días naturales ascendieron a 105'18 euros diarios (folio 36, no controvertido). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada,SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 307/2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Girona en los autos 346/2012, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Obdulio y declara su derecho a percibir la prestación de desempleo con una base reguladora de 107,67 euros diarios, con el abono de las diferencias devengadas.

En la demanda, interpuesta en materia de reclamación de diferencias por la prestación económica de desempleo, el actor solicitaba el reconocimiento de la base diaria de cotización para la prestación contributiva de desempleo en 107,67 euros, y que se estimara que la cotización durante los últimos y meses, teniendo en cuenta que cada mes está compuesto de 30 días, fue de 19.380,60 euros y la base diaria de cotización se debió calcular dividiendo la misma por 180. También pedía la condena al abono de las diferencias desde el inicio de la prestación.

El SPEE le había reconocido una base reguladora fruto del promedio de las bases de cotización de los 180 días (no 6 meses) anteriores a la situación legal de desempleo, lo que arrojó una base diaria de 105,18 euros

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del actor

Las diferencias en cómputo anual entre lo pedido por el actor (107,67 € diarios) y lo estimado por el SPEE, (105,18 € diarios) es de 908,85 euros.

SEGUNDO.-Como cuestión previa hay que plantearse la admisibilidad del recurso, conforme al art. 191.2g) LRJS , dadas las pretensiones efectuadas, pues se trata de una reclamación de diferencias por prestaciones de desempleo que no excede de los 3.000 euros, por debajo de los cuales dicho precepto excluye la recurribilidad en suplicación

Nos hallamos ante una pretensión de condena al abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación que debió percibir y la que efectivamente le fue reconocida en vía administrativa y abonada en concepto de prestación por desempleo, basada en una discrepancia en el criterio de cómputo de las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación, de forma que el SPEE calcula los 180 últimos días mientras que la demandante pretende que se calculen los 6 meses anteriores al hecho causante.

Esas diferencias se cifran en cómputo anual en 908,85 euros

En este punto hay que recordar que en los supuestos en que la prestación ha sido concedida y en el litigio se cuestiona sólo una diferente base reguladora que incide en el importe de la prestación que ya se disfruta, la sentencia de instancia ha de tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias (Vid. SSTS 31 enero 2002 Rec 31/01 ), 20 febrero 2002, rec 3493/00 , 14 mayo 2002, rec 1984/2001 , 25 mayo 2002 rec 3218/2001 , 8 octubre 2002 rec 4126/01 , entre otras muchas)

En cuanto a la determinación de la cuantía del procesoa efectos de recurso de suplicación, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones de orden normativo:

El art.192.4 in fine LRJS dispone que en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 del art.192, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa .

El Art. 192. 3 LRJS dispone: ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual,sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.'

Por tanto, en el caso de autos resulta claro que se reclaman unas diferencias sobre un importe de prestación de desempleo que no exceden del quantum mínimo exigible para recurrir, por lo que hay que estar al contenido económico del acto en cuestión ( art.192.4 LRJS ), que por lo demás coincide con las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.

En conclusión, nos hallamos ante un supuesto de falta de competencia funcional, motivo por el cuál el recurso debió ser inadmitido en su momento ( art.5 y 195.2 LRJS ), lo que en este momento procesal nos lleva a desestimar el recurso por falta de competencia funcional de la Sala ( arts.190 , 191, 5 y 7c) LRJS , y art.75.2 LOPJ )

Procede, en fin, plantearse se el tema presenta afectación general ( art.191.3b) LRJS ) .

El concepto de afectación general como recuerdan, entre otras, las STS 17 octubre 2011, Recurso: 507/2011 o la STS 24- noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados,ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

' La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa(siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria;no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes,apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia,al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcionalque puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos#( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) '.

Pues bien, el mismo supuesto que se plantea en el recurso sobre el modo de cómputo de las bases de cotización de la prestación de desempleo de los 180 días del art.211 LRJS , fue resuelto por esta Sala en STSJ Catalunya núm. 2127/2011 de 23 marzo . JUR 2011189632, que el TS anuló en su STS de 30 enero 2012 . RJ 20122466 afirmando que '... no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.' ;criterio éste que la Sala debe seguir en el presente supuesto declarando, por tanto, la no recurribilidad de la resolución recurrida por falta de cuantía y de afectación general y desestimando con ello el presente recurso.

Conforme al art.235 LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente, por tratarse de una inadmisión de recurso que debió practicarse a liminelitis.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO frente a la sentencia nº 307/2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Girona en los autos 346/2012, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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