Sentencia SOCIAL Nº 2060/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2060/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2060/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102149

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3541

Núm. Roj: STSJ PV 3541:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del beneficiario demandante que solicita, en revisión por agravación, el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, cuando tiene reconocido desde el año 2010 el grado subsidiario de Incapacidad Permanente Total por dicha contingencia común, ahora cualificada, para Peón de la construcción, nacido el NUM000 de 1954, y que presenta lesiones iniciales propias de secuelas cardiológicas, una FE 67 %, un cuadro traumatológico menor y una hipoacusia, y que en la actualidad porta la prótesis aórtica normofuncionante con cierta normalidad. Con todo, es el cuadro neurológico con enfermedad diagnosticada como Parkinson inicial-moderada la que provoca determinados déficits de afectación en las extremidades derechas, con deambulación suficiente pero apoyada en muletas (autónomo para la marcha), al que se une el déficit auditivo y el cuadro cervical, que también es lumbar, pero de menor repercusión incapacitante. El juzgador de instancia advierte de una evolución y/o agravación, sobre todo en el ámbito de la enfermedad neurológica de Parkinson, aun cuando a la advertencia de su estadio inicial y según las circunstancias actuales considera que no hay una imposibilidad de ejercicio de toda profesión u oficio por muy liviano o sedentario que sea.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1907/2019

NIG PV 48.04.4-18/005294

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0005294

SENTENCIA N.º: 2060/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de junio de 2019, dictada en proceso núm. 527/2018 sobre IAC, y entablado por Alvaro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' Primero.-El demandante Alvaro, nacido el NUM000-1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001, siendo su profesión habitual la peón de la construcción.

Segundo.-En resolución del INSS de fecha 9-11-2010 se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.311,85 euros mensuales, y un porcentaje de pensión del 75%.

La situación patológica del trabajador en aquella fecha se recogía en el informe médico de síntesis emitido por el EVI, con fecha 4-1-2010, en los siguientes términos:

Antecedentes - Afectación Actual

Varon de 56 años. Peón de la construcción. /Actualmente en IT desde 17-06-2010. Actualmente sin prestación de desempleo.

Solicitud de IP a instancias de parte.

Antecedentes personales:

-Acropaquias en ambas manos. Síndrome de Raynaud. -Enfermedad de Gilbert.

-Intervenido de bernia inguinal izquierda en 1987.-E ractura de clavícula en 1994.

-Fractura de calcáneo izquierdo y pérdidas cutáneas de -pie y tobillo, hasta ahora ha sido controlado por

traumatólogo, médico rehabilitador y cirujano plástico.

Denegada IP en 1996 por este motivo.

Afectacion actual:

Estudiado en el S° ° de Cardiología por clinIca do dolor toracico opresivo anginoso en relación con el esfuerzo) 4 siendo diagnosticado mediante ecocardiograma de estenosis aórtica severa con área de 0,6 cm2 y tamaño yl función ventricular izquierda consevados, Con este diagnóstico se indica tratamiento quirúrgico para recambio valvular aórtico previo cateterismo que se realiza el 19/01/2010 objetivándose estenosis severa en la DA medial del 80% con lecho pontable.

El día 28/01/2010 se interviene ¿ mediante estornotomia media, Corazón típico de estenosis aórtica con ventrículo izquierdo hipertrofiado no dilatado. Válvula nórtica blcúsplde calcificada con severa restricción dá la, apertura y_estenosis. Se reseca la válvula y Bypasa corto coronarlo con arteria mamaria izquierda al tercio, medio o de la DA

Exploración por aparatos

Exploracion:

Refiere haber trabajado anos en Astilleros en ambiente ruidosos Presenta audiomctría con afectacion de audición. pero no presenta certificado de ruido en la empresa

Audimetrla

Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales

- Oído derecho: 35 dB.

- Oído izquierdo: 28,3 dB.

Umbral auditivo en 4000 Hz.:

. Oído derecho: 50 dB.

Oído izquierdo: 75 dB.

Marcha autonoma no claudicante Realiza cuclillas , apoyo monopodal, puntas y talones sin dificultad. No dolor a

la digitopresion de apofisis espinosas Movilidad de cuello normal. El articular de hombros normal. Caderas , rodillas normal Lasegue y l3ragard negativos bilateral

Informe de cardiología 19-10-2010: Portador de prótesis aortica y bay-pass coronarlo. desde el punto de vista clínico esta en SF Hl sin síntomas coronarlos.

En el ECO dó control se 'observa un VI de tamaño normal con FE de 67% y siendo la protesis normofunclonante

Proxlma consulta con Cardiología en Marzo 20110.R.L.

¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por

su negativa a la realización de las pruebas?

Conclusiones

Juico Diagnóstico y Valoración

Estenosis aórtica severa. IQ Prótesis aórtica

Enfermedad de un vaso. Bay-pass de la Arteria mamaria izq a la DA

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo

Sintrón, Adiro, Anticolesterolemiante

Evolución circunstancias Socio-Laborales

Posibilidad Terapéuticas y Rehabilidadoras

Limitaciones Orgánicas y Funcionales

Desde el punto de vista clínico está en SF I-II sin síntomas coronarios.

En el ECO de control se observa un VI de tamaño normal con FE de 67% y siendo la prótesis normofuncionante

Discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes, competitivas, etc.

Conclusiones

A valorar EVI

Tercero.-Iniciado proceso de revisión de grado, en resolución del INSS de fecha 15-3-2018 se declara que no procede revisar el grado de incapacidad declarado al actor, porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 26-4-2018.

Cuarto.-La situación patológica del actor, según informe médico de revisión de grado, emitido por el EVI con fecha 12-3-2018 es la siguiente:

DIAGNÓSTICO PRINCIAL: 395. -ENFERMEDADES DE LA VÁLVULA AÓRTICA

DIAGNÓSTICO

Estenosis aórtica severa. IQ Protesis aortica. Enfermedad de un vaso ( Bay-pass de la Arteria mamaria Izq. a la DA)

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

En s.f. 1-2 sin síntomas coronarios En ECO VI de tamaño normal con FE de 67% Prótesis normofuncionante

3. DATOS DE LA RREVISIÓN ACTUAL

3.1 Diagnóstico principal 332.- ENFERMEDAD DE PÁRKINSON

3.2 Diagnótico

Síndrome rígido-acinético asimétrico derecho: enfermedad de Párkjnson inicial. Presblacusia persiste previos en relación a anterior IPT: Prótesis aórtica

normalmente Bypass a la DA por Enfermedad coronaria.

3.3. Reconocimiento médico (Anammesis, exploración, documentos apaortados)

-IPT para su profesión de peón de albañil en 2010

Dco: Estenosis aórtica severa IQ Prótesis Aórtica Enfermedad Coronaria de un vaso (Bypass de Ar. mamaria izda a ñia DA)

Limitaciones en s.f., 1-2 sin síntomas coronarios en ECO VI de tamaño normal con FE de 67% Prótesis normofuncionante

-Solicita valoración por agravamaiento: causa ppal. patología neurológica

Respecto a su patología cardíaca está estable

. Aporta informes:

ECO cardiograma H. cruces (25/10/17); . Resumen de la Interpretación

PROTESIS AORTICA MECAMCA NORMOFUNCIONANTE INSUFICIECIENCIA MITRAL Y TRICUSPIDE MÍNIMAS VI CON HIPERTROFiA SEPTAL LIGERA Y FUNCION SISTOLICA NORMAL

--AUDIOMEIRIA (28/9/17): OD ft cc. 38dB F.4000: 55dB F 8000: 60dB DI.: ff.cc. 40dB F 4000 y F 8000: 65dB

Dco en Inf. ORL Arnb. sarilurtil (4/12/17): Presblacusla

--Int Neurología Amb. Santurtzi (1/2/18):

ENFERMEDAD ACTUAL:fue valorado en consulta de neurologia por primera vez el 14/07/17. Refería que desde hacia un año tiene inestabilidad para la marcha y Ia bipedestación, de Inicio brusco y no progresivo,

Disminución de la fuerza en EEDD y ocasionalmente hormigueos en la yema de lós dedos de la mano derecha.

Está dejando de hacer cosas con la mano derecha por dificultad de los movimientos. Arrastra más el pie derecho al caminar. Dolor en hombro derecho.

Niega cefalea. No problemas esfintonarios ni de sensibilidad perineal, Niega temblor

Le notan más inexpresivo en el tono de voz y la cara. Hispomia de toda la vida.

ECO cardiograma H. cruces (25/10/17); . Resumen de la Interpretación

PROTESIS AORTICA MECAMCA NORMOFUNCIONANTE INSUFICIECIENCIA MITRAL Y TRICUSPIDE MÍNIMAS VI CON HIPERTROFiA SEPTAL LIGERA Y FUNCION SISTOLICA NORMAL

--AUDIOMEIRIA (28/9/17): OD ft cc. 38dB F.4000: 55dB F 8000: 60dB DI.: ff.cc. 40dB F 4000 y F 8000: 65dB

Dco en Inf. ORL Arnb. sarilurtil (4/12/17): Presblacusla

--Int Neurología Amb. Santurtzi (1/2/18):

ENFERMEDAD ACTUAL:fue valorado en consulta de neurologia por primera vez el 14/07/17. Refería que desde hacia un año tiene inestabilidad para la marcha y Ia bipedestación, de Inicio brusco y no progresivo,

Disminución de la fuerza en EEDD y ocasionalmente hormigueos en la yema de lós dedos de la mano derecha.

Está dejando de hacer cosas con la mano derecha por dificultad de los movimientos. Arrastra más el pie derecho al caminar. Dolor en hombro derecho.

Niega cefalea. No problemas esfintonanos ni de sensibilidad perineal. Niega temblor.

Le notan más inexpresivo en el tono de voz y la cara. Hiposmia de toda Ia vida.

Sin problemas pára darse vueltas en la cama, duerme bien, pesadillas frecuentes y probable TCSREM,

EXPLORACIÓN FISICA: Consciente, alerta. HIpnmimia facial. Glabelar agotable. Lenguaje normal, habla algo monótona. Pares craneales normales, sin limitadón en los MOEs. Fuerza con BM por grupos a 5/5. Errores en el pincho-toco en región externa de pie izdo, restó de exploración sensitiva táctil, aigésica y vibratoria, normales, No dismetrias en maniobra d-n. ROT simétricos. RCP flexor, bilateral. Marcha estable forzada pero con braceo muy disminuido, ausente con ESD. Giros estables. No se observa temblor de reposo ni postural, Bradicinesia y rigidez marcadas en EEDD, con Froment +. - RMN Cerebral: Los surcos de la convexidad, valles silvlanos, cisternas basales ycle fosa posterior son de tamaño normal en relación con lo esperado para la edad. Sistema ventricular de morfología, localización y tamaño normal Pequeñas lesiones de sustancia blanca subcortical bilateral, de apariencia gliótica y muy probable etiología hipoxicolsguémIca crónica. En Ia secuencia de susceptibilidad se observan varios focos puntlformes de marcada hiposeñal. de distribución principalmente yuxta /subcortical, evidenciéndose otras tres en centro semioval derecho y lenticular homolateral así como otra pequeña en hemisferio cerebeloso Izquierdo,

Dada su localización de predominio periférico, se debe valorar una posible anglopatia amiloidea. En todo caso, el diagnóstico diferencial se plantearía con un origen hlpertensivo (menos probable ya que su distribución suelen ser de predominio central).

Estructuras de línea media centradas. Charnela occipitovertebral sin alteraciones.

- RMN Columna cervical: Rectifloaci3n de columna cervical. Los cuerpos vertebrales mantienen una morfologia conservada, con tenue hiposeñal Ti de la médula Ósea, probablemente por contenido hematopoyético. Valorar ciinicamente. Discreta cervicoartrosis. Se visualizan Incipientes abombamlentos discales C3-C7, que generan leve impronta en el espacio subaracnoideo anterior, el más evidente en C4-05

que mantiene leve contacto con la cara anterior del cordón. Calibre foraminal conservado en todos los niveles; morfologia y señal del cordón medular conservada.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

Síndrome rugido-acinétíco asimétrico derecho: enfermedad de Parkinson inicial.

EVOLUCION: Se inició tratamiento con pramipexol, con mejoría clínica. Ha tenido dificiritades de tolerancia gástrica que se

han resuelto con domperidona e IBP. ¿

En consulta, de fecha 1/2/18, le cuesta levantarse de la silla, presenta rigidez e hipocinesia en EEDD y camina con braceo en ESD disminuido.

El paciente seguirá controles en esta consulta.

* En esta cta UMEVI: Refiere tener perdida de estabilidad Refiere marcha con tendencia a inclinarse hacia delante y festinacion en la marcha.

Para evitar esa Inestabilidad y no caerse usa 2 bastones de tipo marcha noordica

A la exploracion : autonomo para la marcha que en esta cta la realiza sin bastones y sin apreciarse signos de festinacion clara, aunque si hay algunos pasos torpes como que fuera a precipitarse hacia delante. Hace muy poco braceo con ESdcha No se aprecia temblor de extremidades ni cefalico o de tronco.

refiere que ha solicitado la valoracion de la dependencia

Ro actual: Uniket paracetamol Sintrom condrosulf atorvastatina

3.4. Tratamiento efectuado, evolución yosibilidades terapéuticas

ver en Hª

ot.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales

afectacion tipo parkinsoniana con afectacion EE. dchas (menor braceo y mayor rigidez de estas EE. Deficit auditivo moderado. Protesis aortica y en gral patología coronaria estabilizada.

3.6. Evaluación clínico4aboral

A la patologia prebvia que le incapacito para su profeslon se suman sinytomas moderados de parkinsonismo valorar SF actual y/o evolucion previsible de esta enfermedad a corto-medio plazo. SF 2-3.

Quinto.-La base reguladora de la prestación postulada es de 1.311,85 euros mensuales. La fecha de efectos económicos es el 16-3-2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO la demanda presentada por Alvaro, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del beneficiario demandante que solicita, en revisión por agravación, el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, cuando tiene reconocido desde el año 2010 el grado subsidiario de Incapacidad Permanente Total por dicha contingencia común, ahora cualificada, para Peón de la construcción, nacido el NUM000 de 1954, y que presenta lesiones iniciales propias de secuelas cardiológicas, una FE 67 %, un cuadro traumatológico menor y una hipoacusia, y que en la actualidad porta la prótesis aórtica normofuncionante con cierta normalidad. Con todo, es el cuadro neurológico con enfermedad diagnosticada como Parkinson inicial-moderada la que provoca determinados déficits de afectación en las extremidades derechas, con deambulación suficiente pero apoyada en muletas (autónomo para la marcha), al que se une el déficit auditivo y el cuadro cervical, que también es lumbar, pero de menor repercusión incapacitante. El juzgador de instancia advierte de una evolución y/o agravación, sobre todo en el ámbito de la enfermedad neurológica de Parkinson, aun cuando a la advertencia de su estadio inicial y según las circunstancias actuales considera que no hay una imposibilidad de ejercicio de toda profesión u oficio por muy liviano o sedentario que sea.

Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma otro jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la entidad gestora.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto del beneficiario recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo ordinal en el que se deje constancia de la existencia de una lumbalgia crónica con escoliosis, aun cuando no haya radiculopatías, a criterio de la Sala deviene operante, sin perjuicio de la trascendencia última al objeto del sumatorio o consideración conjunta de lesiones, por cuanto si bien es verdad que existe dicha patología, que vamos a incluir como cuadro de lumbalgias de menor significación, no lo es menos que esas aptitudes no deberán llevar aparejado un grado que la Sala considere superior en la situación incapacitante.

Por lo mencionado procedemos a estimar la revisión fáctica en el sentido de incluir el ámbito de afectación de la columna lumbar en grado de menoscabo menor, excepcionalmente, por cuanto se infiere de las documentales, y sin perjuicio de su trascendencia última.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción genérica del artículo 194.1.c) en relación a la Disposición Transitoria vigesimosexta, y aun cuando no cita el artículo 200, peticiona en revisión por agravación el grado superior de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, valoraremos en su consideración conjunta, las secuelas probadas y retocadas con inclusión de la afectación de columna lumbar, a sabiendas de un reconocimiento en el año 2010 del cuadro y grado de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, así como un nacimiento de NUM000 de 1954, propio de una edad de jubilación.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento administrativo en el año 2010 del grado de Incapacidad Permanente Total cualificada para la categoría profesional de Peón de la construcción en virtud de aquellas dolencias de carácter cardiológico y otras traumatológicas menores, además de la hipoacusia, que ciertamente la evolución por agravación que presenta en la actualidad, con una lesión de carácter neurológico propio de la enfermedad de síndrome parkinsoniano, en anomalía ya destacada y diagnosticada inicialmente en una importancia y riesgo inicial y moderado, donde las alteraciones o episodios lo son respecto de las extremidades derechas en evolución sin gran agravación o afectación actual. Cree esta Sala que el grado y estudio de dicha dolencia, su tratamiento médico y el control, se corresponden a una situación de patología cuya frecuencia y afectación no deviene en este momento incapacitante para cualquier profesión u oficio, por cuanto se mantiene una movilidad de marcha autónoma suficiente, aun cuando pueda convenientemente aceptarse el uso de bastones. Quiere con ello decirse que en el ámbito neurológico las dificultades o rigideces de las extremidades no le afectan para la capacidad de deambulación, aunque fuese menor, y mantiene la manipulativa suficiente para considerar que existen requerimientos físicos menores en situaciones protegidas de labores sedentarias o livianas.

Del mismo modo la patología cardiológica, su padecimiento evolutivo, tampoco delimita, con unas pruebas objetivas de una FE 67 %, un posicionamiento incapacitante, siguiendo nuestro criterio orientativo de doctrina jurisprudencial (véanse los Recursos 1751/19, 3205/18, 2215/18, 1768/18,¿), por lo que nuestra propuesta en patologías de cardiopatías isquémicas, requiere una fracción de eyección menor al objeto de constatar de manera más o menos objetiva una falta de capacidad imposibilitadora para cualquier profesión u oficio por muy liviana o sedentaria que sea.

Y es que en el supuesto de autos el sumatorio de lesiones de cierta importancia, cree esta Sala, que no conlleva a la declaración de la infracción jurídica denunciada, por cuanto si bien existen limitaciones artrósicas generalizadas, menores en columna cervical, incluso la lumbar añadida en la revisión fáctica, el cuadro cardiológico, y el neurológico, atienden a una imposibilidad de ejercicios físicos, esfuerzos, posturas y otras contraindicaciones, que están ya incardinadas en el ámbito de la Incapacidad Permanente Total reconocida, sin que veamos que la evolución, y cierta agravación de algunos padecimientos, suponga una capacidad funcional menor que impida esfuerzos más o menos menores, moderados y que atienden a la suficiencia de deambulación con una capacidad intelectiva y/o superior mantenida.

Por todo lo mencionado procede desestimar el Recurso de Suplicación del beneficiario recurrente.

CUARTO.-Como quiera que el beneficiario recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 527/2018 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1907-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1907-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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