Sentencia SOCIAL Nº 2060/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2060/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2019 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2060/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102088

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4818

Núm. Roj: STSJ CV 4818/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2336/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002336/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002060/2020
En el recurso de suplicación 002336/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/05/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000542/2018, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Rubén , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 015
UMIVALE, asistido por el letrado D. Antonio Baixauli Carbonell, INTERIM AIRE ETT SL, asistida por la letrada Dª.
Ana María Collado Castillo, y SAT N 9923 EXPORTACIONES HERET AT, asistida por el letrado D. José Ramon
Llopis Cotanda, y en los que es recurrente D. Rubén , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier
Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se declara que Rubén sufre lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 11.1.2017, debiendo estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias todos los codemandados, con obligación de abono a dicho demandante por parte de la mutua UMIVALE de la cantidad de 1.530 euros en concepto de prestación.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Rubén (NIE NUM000 ), nacido en fecha NUM001 .1966, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de peón agrícola (recolector de cítricos).

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 11.1.2017, al pisar una piedra, con resultado de fractura cerrada de pilón tibial izquierdo. En el momento del accidente el trabajador prestaba sus servicios para la empresa SAT Nº 9923 EXPORTACIONES HERETAT, cedido por INTERIM AIRE ETT SL, estando cubiertas las contingencias profesionales con la mutua UMIVALE.

TERCERO.- Se tramitó por el INSS, a instancia del trabajador, expediente de Incapacidad Permanente y se dictó resolución de fecha 11.12.2017 declarando que el demandante no estaba en situación de IP en ninguno de sus grados ni afecto de LPNI.

CUARTO.- Disconforme el demandante, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24.4.2018.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado del accidente de trabajo sufrido el día 11.1.2017: fractura cerrada de pilón tibial izquierdo. Intervenido quirúrgicamente el día 19.1.2017. Evolucionó sin complicaciones. Le ha quedado como secuela un déficit de movilidad de tobillo izquierdo en los últimos grados de movimiento. Balance articular 5/5. No inflamación articular, no edema.

Cicatriz quirúrgica normotrófica. La marcha es independiente, sin apoyos y sin claudicación.

SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un peón agrícola, recolector de cítricos. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total y parcial asciende a 1.051,90 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 7.12.2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Rubén .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Rubén , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia que si bien le reconoció el derecho a percibir una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de peón agrícola.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se añada uno nuevo 'que recoja la valoración biomecánica funcional realizada al actor por el dr. Juan Antonio '. El texto que se propone es el siguiente: 'La prueba biomecánica funcional del tobillo realizada al actor por el dr. Juan Antonio , de la Unidad de Biomecánica Funcional de la Clínica Tecma (Documento 3 del bloque documental de la parte actora, folios 7 a L4l indica: '1. La movilidad del tobillo izquierdo es deficitaria y dolorosa en los últimos grados de flexión (descarga).

1.2. La flexión del tobillo en carga está muy limitada (prueba validad Leg Motion), alterando sobremanera los patrones de normalidad de !a marcha.

6. Propiocepción: incapacidad total para mantener el equilibrio monopodal en la pierna izquierda, presentando a su vez sintomatología dolorosa.

7. Balance muscular: realiza el movimiento contra gravedad pero no es posible contra resistencial.

8. Análisis de la marcha: patrón asimétrico muy marcado. Limitación de la movilidad de la articulación afectada en la fase de apoyo.

9. Criterios de colaboración adecuados, otorgando validez a las alteraciones obtenidas.

En consecuencia, la articulación de tobillo izquierda del paciente muestra un déficit de movilidad significativo y restricción dolorosa en los últimos grados de movimiento. Cabe añadir la inestabilidad presente en la cinética de la marcha y la ligera pérdida de sensibilidad y parestesias en la zona afecta.

Así pues, se evidencia la limitación para el correcto desempeño de actividades que requieran posturas forzadas (cuclillas, de rodillas, et.) así como para períodos de bipedestaciones prolongados o marcha. Debido a la inestabilidad y dolor, se sobreentieende la limitación para trabajar sobre terrenos irregulares o con desnivel.' El motivo no puede ser estimado porque lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los hechos y circunstancias fácticas que, a juicio del magistrado, hayan quedado acreditados tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio (ex art. 97.2 LRJS). De tal forma, que las partes solo pueden solicitar su revisión, cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencie un error patente en esa valoración de la prueba, pero no cuando exista una mera discrepancia valorativa (ex art. 193 b) y 196.3 LRJS) ni tampoco cuando lo que se pretende, como ocurre en este caso, es añadir o dejar constancia de lo expresado en todos o algunos informes médicos.



TERCERO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLGSS).

Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola, al menos de forma parcial.

2. El artículo 193 TRLGSS/2015 dispone lo siguiente: 'La incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Y en el apartado 3 de este mismo precepto se define la incapacidad permanente parcial como aquella 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, el recurso no puede ser estimado. En efecto, según consta en ella don Rubén sufrió un accidente de trabajo en el mes de enero de 2017 con el resultado de fractura cerrada de pilón tibial izquierdo, de la que tuvo que ser intervenido. Pues bien, consta que evolucionó favorablemente y que en la fecha en que fue valorado por los servicios técnicos de la Entidad Gestora presentaba como secuela un déficit de movilidad del tobillo izquierdo en los últimos grados de movimiento, si bien no presentaba inflación ni edema y el balance articular era completo, de modo que su capacidad de marcha no quedó afectada pues, se afirma, que es independiente y no precisa de apoyo. A partir de estos datos, debemos concluir que el demandante no se encuentra en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS, pues si perjuicio de que en determinados momentos puede sentir una mayor dificultad para realizar algunas de las tareas de su profesión de peón agrícola, es lo cierto que no existe ninguna evidencia que su capacidad laboral para esa profesión se haya visto disminuida en un porcentaje no inferior al 33%. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 21 de mayo de 2019 (autos 524/2018); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2336 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.