Sentencia Social Nº 2061/...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 2061/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2061/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100882

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3300

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmándose la sentencia impugnada que denegó dicha petición. Se constata que los padecimientos de la trabajadora, consistentes en espondiloartrosis, incontinencia urinaria de esfuerzos, hernia de hiato y distimia, en todo caso pueden impedirle la realización de trabajos que exijan flexión y bipedestación continua, y en general los cometidos propios de su profesión habitual de camarera de pisos, pero no le imposibilitan para el desempeño de otras profesiones más sedentarias.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1469/06

Sentencia nº : 2061/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 13 de julio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amparo , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24-2-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, Doña Amparo , mayor de edad (nacida el día 24 de junio de 1944) y domiciliada en Pizarra (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Camarera de pisos.

3.- El 13 de diciembre de 2004 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: Espondiloartrosis. Incontinencia urinaria de esfuerzos. Hernia de hiato. Distimia.

4.- El 16 de diciembre de 2004 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la atora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el mismo día 16 de diciembre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S dicto Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

5.- El 26 de enero de 2005 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 23 de febrero de 2005.

6.- La demanda fue presentada el 5 de mayo de 2005.

7.- La base reguladora asciende a 394.25 euros en cómputo mensual.

8.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Espondiloartrosis. Incontinencia urinaria de esfuerzos. Hernia de hiato. Distimia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta promovida por la demandante y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por la actora recurso de suplicación formulando un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo la modificación del hecho probado octavo donde el Juzgador "a quo" constata el cuadro de enfermedades que según el Dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, padece la actora, con la adición de las lesiones en los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, invocando en su apoyo los informes médicos laborales figurados a los folios del pleito que a tal efecto señala, para basarse sustancialmente en el informe médico pericial ratificado en el acto del juicio, pedimento de reforma fáctica que no puede tener éxito, porque no queda acreditado el error o la omisión judicial, pretendiendo la recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su personal e interesado criterio, con el propósito de otorgar relevancia probatoria al informe de la medicina privada, ante la decisión del Juzgador de elegir el Dictamen de la UVMI, lo que debe rechazarse por desconocer las amplias facultades que le conceden tanto el artículo 97-2 de la Ley Rituaria Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para formar libremente su convicción, pudiendo elegir aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad patológica del actor, de manera que ya en el trámite de suplicación, el Tribunal ad quem debe mantener el Informe facultativo que haya servido de soporte a la sentencia impugnada, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica, lo que no ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.

SEGUNDO.- Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 137-5º de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio. La censura jurídica no puede prosperar, pues manteniéndose inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia en concreto el ordinal quinto a tenor del cual la actora padece "Espondiloartrosis. Incontinencia urinaria de esfuerzos. Hernia de hiato. Distimia", estimamos que las mismas en todo caso pudieran impedir a la trabajadora la realización de trabajos que exijan flexión y bipedestación continua, y en general los cometidos propios de su profesión habitual de camarera de pisos , pero no le imposibilitan en cambio para el desempeño de otras profesiones más sedentarias, por lo que postulándose en la demanda sólo el grado de invalidez permanente absoluta debe desestimarse el mismo y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 24-2-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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