Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2061/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 2061/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100639
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6942
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 2061/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Doce de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 609/06, interpuesto por D. Luis Angel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Treinta de Septiembre de dos mil cinco. en Autos núm. 24/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Angel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta de Septiembre de dos mil cinco ., por la que desestimando la demanda promovida por d. Luis Angel contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. debía absolver y absolvía a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Luis Angel con D.N.I. nº NUM000 comenzó a prestar servicios laborales con carácter temporal para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. el día 11 de agosto de 1991 de con la categoría profesional de sustituto ACR hasta el 9 de mayo de 2004.
2º.- La relación laboral de carácter temporal se inició y ha seguido a virtud de sucesivas contrataciones temporales existiendo, entre ellas varias interrupciones , en ocasiones superiores a veinte días según certificación de servicio prestados ( folio 8 de las actuaciones). En fecha de 10 de mayo de 2004 se produce una conversión del contrato temporal anterior en contrato indefinido.
3º.- El importe del trienio es de 31,68 euros al mes reclamando la actora la cantidad de 256,80 euros por el periodo comprendido entre octubre de 2003 a mayo de 2004, ambos inclusive, esto es, dos trienios por ocho meses resulta la referida cantidad.
El actor viene percibiendo actualmente la cantidad de 16,17 euros por trienio y 24,22 euros en concepto de complemento personal de antigüedad.
4º.- resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. ( BOE nº 38 de 13/02/2003).
5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
6º.- La parte actora presenta reclamación previa ante la entidad demandada en fecha de 29 de octubre de 2004 la cual no consta, hasta el momento, resuelta de forma expresa. Se presenta demanda con idéntica pretensión en fecha 29 de diciembre de 2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Angel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el presente recurso, se hace necesario dar respuesta a si procede el recurso de suplicación, basándose en la cuantía de la reclamación y en que la materia debatida no es de afectación general. En el Art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se posibilita el recurso de suplicación cuando, con independencia de la cuantía, la cuestión debatida afecte a todos o gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia fuere notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, lo cual evidencia que el precepto se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, cuales son, primera , que la afectación general sea " notoria", segunda que " haya sido alegada y probada en juicio" y tercera que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", triple diferenciación de la que se deduce que únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate
de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Sentada esta premisa, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo, en dos Sentencias de 3 de Octubre de 2.003 , en las que en cierta medida cambia su anterior doctrina, hace un detallado análisis de lo que ha de entenderse por tal "afectación general", afirmando su carácter de concepto jurídico indeterminado, tal como ya había mantenido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 142/1992 de 13 de octubre y
58/1993 de 15 de febrero, de tal modo que trasciende de la base fáctica en la que evidentemente se asienta, precisando, de una parte, que aunque deducida de una situación de conflicto generalizado, no es necesario para apreciarla que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, se hayan planteado o no pleitos y, de otra que la afectación general no ha confundirse con el ámbito personal de las normas jurídicas, es decir, con el alcance o
trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a
todos o a un gran número de trabajadores, sin olvidar, por lo demás, que la vía especial de recurso que admite el Art. 189-1b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios participa en buena medida de la condición de orden público.
De cuanto antecede, se deduce, en definitiva, que la afectación general, en referencia a la notoriedad, queda de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, entendida, además, no en el sentido de absoluta y general en el que es contemplada en el Art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de forma mas flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En relación con la tercera posibilidad recogida en el Art. 189.1 b) de la Ley Procesal , tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general, es decir, en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido
de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes",
supuesto que representa una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple, y por ello es obvio que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general, es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple. En el segundo supuesto, es decir, aquel en el que no encajan en las dos previsiones contempladas, es patente que si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple, de tal modo que la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se reclama el reconocimiento del derecho al cómputo de una
determinada antigüedad y al pago de la cantidad que con ello se corresponde, y no ofrece duda que contra la Sentencia no podrá; interponerse recurso de suplicación si el tema se ciñera a la
situación individualizada del actor, ya que en principio el expresado concepto responde a las circunstancias concretas de cada trabajador, las cuales no son extrapolables a los demás,
por lo que ni determinaría una afectación generalizada, ni sería
susceptible de provocar aun amplia conflictividad, pero esto río es; así, ya que el derecho sobre cuyo reconocimiento se litiga se asienta en la interpretación de una norma del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en relación con la percepción de trienios por el personal eventual, y ello representa evidentemente una cuestión con afectación general que, además, no ha sido puesta en duda por partes en la instancia, y sobre la que incluso se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Por consiguiente, desde este prisma de la cualidad misma de la controversia y en la medida en que la generalidad de su afectación no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes en la instancia, debe concluirse que la Sentencia impugnada es susceptible de recurso de suplicación, por lo que no procede la inadmisión del que ha sido formalizado.
SEGUNDO.- Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12-12-98 ), teniendo en cuenta, además que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." (S. de 09-1-2005 ) añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (S. de 26.9.95 ).
En definitiva la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (Sent. T.S. 3-5-01 ).
En aplicación de la doctrina expuesta y dado su intrascendencia por lo que después se dira procede rechazar las modificación de los hechos probados nº 1º y 2º y 3º, cuyos textos deben reseñar: hecho nº 1: "D. Luis Angel con D.N.I. nº NUM000 comenzó a prestar servicios laborales con carácter temporal para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. el día 11 de agosto de 1991 de con la categoría profesional de sustituto ACR hasta el 9 de mayo de 2004." Hecho nº 2 " La relación laboral de carácter temporal se inició y ha seguido a virtud de sucesivas contrataciones temporales existiendo, entre ellas varias interrupciones , en ocasiones superiores a veinte días según certificación de servicio prestados ( folio 8 de las actuaciones). En fecha de 10 de mayo de 2004 se produce una conversión del contrato temporal anterior en contrato indefinido." Hecho nº 3 "El importe del trienio es de 31,68 euros al mes reclamando la actora la cantidad de 256,80 euros por el periodo comprendido entre octubre de 2003 a mayo de 2004, ambos inclusive, esto es, dos trienios por ocho meses resulta la referida cantidad.
El actor viene percibiendo actualmente la cantidad de 16,17 euros por trienio y 24,22 euros en concepto de complemento personal de antigüedad.".
TERCERO.- En el recurso que se formaliza por el actor se limita a transcribir el Art. 60.B 2 del actual convenio colectivo de Correos y Telégrafos de 2003 ; Disposición Adicional 7ª punto 21 del I Convenio Colectivo y Art. 86 del anterior. Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y Arts. 1281,1284 y 1285 del C.C .
Pues bien esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como más tarde lo hizo el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1,999
(BOE. 4.11.99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3 , sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que " todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E de 13 de Febrero de 2003 y en vigor desde el mes de Marzo siguientes, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que 1 ) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo 1. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres año:
continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo co El. anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter
no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal.
En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad edad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o
excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa,
de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda.
CUARTO.- En este sentido Art. 60 del Convenio de 2.003 puede ser aplicado, puesto que no vulnera el Art. 14 de la Constitucón, y al respecto ha de puntualizarse que, el principio de igualdad de trato ha dado origen a una vasta doctrina que puede resumirse en los siguientes terminos:
1 ° El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitució no supone igualdad absoluta de trato.
2º.-La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carente s de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
3°.- No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuados y proporcionadas.
4º.- Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo
establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.
Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los Convenio
Colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001 ,
de 9 de Julio, en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades, especificas
de cada una de las modalidades contractuales en materia de
extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución. Puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con el no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido
la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior
de posible ejercicio de la acción del despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos,
pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se puede entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial,
más aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una
determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual
puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes,
que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de
1,999, ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes.
QUINTO.- Con la nueva normativa convencional se modifica,
evidentemente, el derecho de los trabajadores ventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero parte de esto se incluye en el precepto un régimen especifico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad al no estarles reconocido el mismo en el Convenio se les concede el derecho a consolidar, corno complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.
En el caso que nos ocupa y de la crónica de probanzas se infiere que en los contratos temporales suscritos por el actor, han existido periodos de interrupción de una superiores a 20 días en la relación laboral, lo que conlleva la extinción del vínculo laboral precedente, y los derechos a el anudados, por lo que no proceden el reconocimiento de trienio alguno, pero es que a mayor abundamiento después de la entrada en vigor del Convenio de 2003 , tampoco podría reconocérsele la antigüedad que postula, lo que comporta el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia que en el se combate.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Treinta de Septiembre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
