Sentencia Social Nº 2061/...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 2061/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2003 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2061/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3236


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 8 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2061/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Prolaca, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 29 de diciembre 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2003 y siendo recurrido/a Carlos Manuel , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-9-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-12-2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Prolaca, S.A., declaro que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Carlos Manuel sean incrementadas en el 40% con cargo al empresario Prolaca, S.A., responsable empresarial por falta de medios de seguridad e higiene en el trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración respecto al capital coste a constituir en Tesorería General de la Seguridad Social para proceder al pago de dicho incremento, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del petitum deducido en su contra, si bien habrán de estar y pasar por esta resolución y fallo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, Carlos Manuel , nacido el 16-3-1953, con D.N.I. NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general por su actividad de peón siderometalúrgico.

2.- En fecha 16-1-1999 sufrió un accidente de trabajo por caída de una escalera, del que derivaron como lesiones una limitación severa de la movilidad del tobillo izquierdo, algias residuales, cojera que precisa apoyo ocasional, siendo alta con propuesta de secuelas definitivas el 15-7-2000, por lo que en fecha 20-8-2001 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos de 15-7-2000 y derecho a percibir una pensión mensual de 577.48 euros mensuales más revalorizaciones y mejoras, siendo la base reguladora de 12.599,55 euros anuales, a cargo de Midat-mutua-

3.- El actor en fecha 11-2-2003 inició actuaciones ante el I.N.S.S. en solicitud de reconocimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el referido accidente de trabajo, que ha sido denegada por resolución de 8-4-2003, e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa.

4.- El accidente de trabajo del actor se produjo el 16-1-1999 por la mañana sobre las 12 horas, al resbalar cuando descendía de una escalera de mano, cayendo desde una altura aproximada de 1 metro de altura. El actor utilizaba el calzado de uso habitual y no uno especial de trabajo, y estaba pintando aunque ése no era su trabajo habitual, si bien al ser sábado se hacían labores de mantenimiento en la empresa (interrogatorio de la empresa).

5.- La escala utilizada no era de tijera sino que se apoyaba en el suelo y la pared sin otro agarre (testifical Sr- Juan , doc. folio 96, 10-11).

6.- El accidente no pudo investigarse por la Inspección de Trabajo desde su origen al ser graduado como leve, si bien del historial médico presentado por Midat-Mutua se dedujo, a criterio de la propia Inspección de Trabajo, que incluso con los criterios médicos forenses y teniendo en cuenta el criterio de "baja previsible", se hubiese tenido que graduar como grave y así se hubiese entonces efectuado la correspondiente actuación por la Inspección.

La denuncia ante la Inspección fue presentada por el actor en fecha 11-6-2002.

7.- Con posterioridad al accidente de trabajo referido, la empresa facilitó calzado especial de trabajo a sus trabajadores (testifical Sr. Jose Ramón ),

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la codemandada Prolaca S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa Prolaca S.A. recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta en su contra por D. Carlos Manuel , acordando un recargo del 40% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 1999, por falta de medidas de seguridad. Solicita en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado segundo para que se haga constar que "en fecha 16.1.1999 sufrió un accidente de trabajo, del que derivaron como lesiones¿" dejando el resto igual, por entender que las causas del accidente en ningún momento quedaron acreditadas en el acto del juicio, pretensión que, al margen de las consideraciones que se harán más adelante sobre la prueba del accidente, debe ser desestimada, ya que en el citado hecho solo se dice que el accidente se produjo por caída de una escalera, tal como el propio recurrente reconoce en la nueva redacción que postula del hecho probado cuarto.

SEGUNDO.- En un segundo motivo de revisión solicita se añada en el hecho probado tercero que "la Inspección de Trabajo inició su actuación el 6.11.2001, el actor se personó ante ella el 22.6.2002 y finalmente emite informe el 28.6.2002", citando al efecto los folios 42 a 45 de los autos, petición que ha de aceptarse solo en parte, pues de dichos documentos solo se infiere que la Inspección de Trabajo emitió un informe sobre el accidente el 28.6.2002.

TERCERO.- También pide la revisión del hecho probado cuarto para que se suprima que el actor resbaló y que utilizaba el calzado de uso habitual y no uno especial de trabajo, revisiones que han de ser admitidas por no existir prueba alguna de que el accidente se haya producido por un resbalón como afirma la sentencia o respecto del calzado que llevaba el trabajador en el momento del accidente. Es de tener en cuenta que no hubo testigos presenciales del mismo y que la versión del trabajador en el acto del juicio fue que le resbaló la escalera no que resbalara él como sostiene la sentencia.

CUARTO.- Los dos últimos motivos de revisión, por el contrario, no pueden ser aceptados ya que la afirmación de que "la escalera de mano utilizada se apoyaba en el suelo, con calzos y estaba homologada", no contradice el hecho probado quinto con arreglo al cual la "escalera utilizada no era de tijera -lo cual no ha sido discutido-, sino que se apoyaba en el suelo y en la pared sin otro agarre, lo cual también resulta de la prueba pericial practicada por la empresa y nada dice el hecho a revisar sobre que no tuviera calzos o no fuera reglamentaria.

QUINTO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa la infracción del artículo 7.4 del R.D. 928/1992 , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 44, 92 y 102 de la Ley 30/1992 de 26/11 , de los artículos 9 y 17 de la Ley 54/2003 de 12/12, que modifica la Ley 31/95 de 8/11 sobre riesgos laborales por aplicación incorrecta, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita.

Alega en un primer apartado que la acción ejercitada está prescrita, tal como manifestó en el acto del juicio, por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha del accidente el 16.1.1999 hasta el 11.2.2003, fecha de la incoación del expediente por parte del trabajador solicitando el recargo de prestaciones. Dicho motivo no podrá aceptarse ya que el plazo de prescripción aplicable no es el establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, sino en la Ley General de la Seguridad Social para las prestaciones del sistema, artículo 43.1 , con arreglo al cual el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. El recargo previsto en el artículo 123 de la LGSS forma parte de la propia prestación de la Seguridad Social, sujeto por consiguiente al plazo general de los cinco años.

En un segundo apartado niega el recurrente que haya existido falta de medidas de seguridad en el accidente enjuiciado al no haber quedado probada con exactitud la forma en que el mismo se produjo, por lo que no procedería el recargo que le impuso la sentencia. Dicho recargo está previsto en el artículo 123 de la LGSS en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador..

Si bien existe por parte del empresario un especial deber de velar por la seguridad y salud de los trabajadores, recogido en diversas disposiciones legales, como el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , acentuado este deber a partir de la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, así como las diversas disposiciones que la desarrollan, siempre será necesario que por parte del empresario se haya incumplido una medida general o particular en materia de seguridad, que se haya producido un resultado lesivo para el trabajador y que exista relación de causalidad entre la infracción producida y el resultado dañoso sobrevenido.

Ello obliga a examinar en primer lugar la forma en que ocurrió el accidente de autos. Según los hechos probados, con las revisiones introducidas, el actor, de profesión peón siderometalúrgico, el 16.1.1999 sufrió un accidente de trabajo por caída de una escalera, del que resultó con lesiones por las que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión.. El accidente se produjo por la mañana, sobre las 12 horas, cuando descendía de una escalera de mano, cayendo desde una altura aproximada de un metro de altura. El actor estaba pintando, aunque este no era su trabajo habitual, si bien al ser sábado se hacían labores de mantenimiento en la empresa. La escalera utilizada no era de tijera sino que se apoyaba en el suelo y la pared sin otro agarre.

La forma exacta en que se produjo el accidente no ha quedado determinada, pues tanto pudo ser debido a que la escalera se desplazara, como a un resbalón sufrido al descender de la misma o a un deficiente apoyo en alguno de los peldaños. Si bien el accidente no se investigó en su momento por la Inspección de Trabajo al haber sido calificado como leve, ello no puede imputarse a la empresa ya que fue la Mutua quien efectuó tal calificación. La propia Inspección, al intervenir por primera vez, emitiendo informe el 28 de junio de 2002, no pudo constatar incumplimiento alguno en la escalera utilizada ni en la colocación de la misma, tampoco la forma en que pudo producirse, aunque apuntaba un procedimiento de descenso inadecuado. Por ello en resolución de 8.4.2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando improcedente el recargo solicitado.

A igual conclusión llega la Sala a la vista del relato de hechos. Por una parte no hubo testigos directos del accidente y la versión del trabajador ha resultado contradictoria. Por otro lado el accidente se produjo por caída de una escalera a escasa distancia del suelo. No se ha podido constatar que la escalera de mano utilizada por el trabajador, una de las tres disponibles en el lugar de los hechos, fuera defectuosa o no cumpliera las prescripciones legales. Tampoco ha podido comprobarse que el calzado que portaba el actor para subir la escalera fuera inadecuado, al margen de que con posterioridad se proporcionara por la empresa calzado especial.

Por todo ello en el presente caso no es posible concluir que hubo falta de medidas de seguridad en el accidente que sufrió el trabajador, por lo que al haberse infringido el artículo 123 de la LGSS , el recurso debe ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prolaca S.A. contra la sentencia de 29 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 654/03, seguidos a instancia D. Carlos Manuel contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la T.S.S, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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