Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2061/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7653/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2061/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101484
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8027715
AF
Recurso de Suplicación: 7653/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 19 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2061/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Racionalización y Manufacturas Forestales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 23 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 545/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y D. Jenaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Jenaro contra la empresa RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 19-4-13.
Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 68.980,95 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
Asimismo, en caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta D. Jenaro contra la empresa RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.061,6 euros.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El demandante, D. Jenaro , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES S.A. (RAMAFOSA), en el centro de trabajo de Solsona (Lérida) con las circunstancias de antigüedad desde el 11-97-88 y categoría profesional de jefe de zona, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. Percibía un salario mensual bruto de 3.001,83 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
TERCERO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO. La empresa demandada forma parte junto con otras sociedades del GRUPO TAFISA; entre esas otras sociedades se encuentra TAFISA (cabecera del grupo), TRADEMA (con planta la Ctra. De Torá s/n de Solsona, mismo domicilio que la demandada), TECMASA (con plantas en Barberá del Vallés y Llinars del Vallés, provincia de Barcelona) y SERRADORA BOIX S.L. (con domicilio en Puig-Reig, provincia de Barcelona).
QUINTO. El demandante disponía de tarjetas de visita como 'Jefe de Zona' de las empresas RAMAFOSA, TRADEMA Y TECMASA, y como 'Departamento Forestal' de la empresa SERRADORA BOIX S.L.; a efectos de ser localizado para gestiones con dichas empresas, el actor disponía de un teléfono (el mismo en todas las tarjetas) nº 609867630; asimismo tenía un correo electrónico con el dominio 'tafisa'.
SEXTO. La empresa RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES S.A. (RAMAFOSA) cerró el ejercicio 2.011 con un resultado de - 78.421 euros y el ejercicio 2.012 con un resultado de -297.575 euros.
SÉPTIMO. El 19-4-13 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas y organizativas) al amparo del artículo 52 c) ET y efectos desde ese mismo día, en base a los siguientes hechos:
'CAUSAS ECONÓMICAS
SITUACIÓN FINANCIERA DE LA COMPAÑÍA
La Empresa lleva ya más de 24 meses en pérdidas ciertas y, además, son previsibles pérdidas adicionales muy cuantiosas en los próximos meses. En este sentido, la cifra de pérdidas del ejercicio 2011 ha alcanzado los 78.421 euros; y las del ejercicio 2012 los 297.575 euros; tal y como le acreditamos con la copia del Balance y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias a 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, que le unimos a este documento (Anexo 1).
Estas abultadas pérdidas deben ser corregidas inmediatamente ya que ponen en riesgo la capacidad de autofinanciación de la compañía y la viabilidad de la Empresa, así como el mantenimiento de los puestos de trabajo.
A pesar de los esfuerzos realizados en diferentes áreas de la Empresa hasta la fecha, todavía estamos lejos de alcanzar los niveles adecuados de facturación y beneficios que aseguren la viabilidad de la compañía y el mantenimiento de la totalidad de los puestos de trabajo. En concreto, el porcentaje de los costes de personal sobre las ventas, se encuentra fuera de mercado y no se pueden mantener si se quiere conseguir la viabilidad de la Empresa.
CAUSAS ORGANIZATIVAS
Las causas organizativas que llevan a la amortización de su puesto de trabajo se concretan en el cese de la actividad de la factoría de Solsona de la sociedad 'Tableros Tradema, S.L.', a la que nuestra sociedad se dedicaba casi en exclusiva en Cataluña, lo que obliga a una reducción muy drástica de los medios personales en esta Comunidad Autónoma, para alcanzar una mayor eficiencia operativa en la organización de los recursos humanos.
CONTRIBUCIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS A LA MEJORA DE LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA
Todas las medidas adoptadas hasta la fecha no han sido suficientes para llevar a la compañía a unos niveles óptimos de estabilidad que permitan asegurar la viabilidad de la misma sin la necesidad de tener que acudir a la amortización de puestos de trabajo.
Es evidente que la amortización de los puestos de trabajo en marcha, contribuirá de una parte, a la superación de una situación económica notoria y manifiestamente negativa y de otra a la adecuación de la plantilla a las exigencias de la demanda y a su posición competitiva en el mercado.
Mediante las medidas adoptadas, en definitiva, se trata de garantizar la viabilidad futura de la Empresa y el empleo de los trabajadores actualmente existentes en la compañía, a través de una más adecuada organización de los recursos, con la consiguiente reducción de los elevados costes existentes en la actualidad. (...)'.
OCTAVO. Asimismo, en la comunicación extintiva se indicaba:
'Por ello, y a tenor de lo previsto en el apartado b) del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos que la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización, de 20 días por año de servicio, asciende a 36.022 euros, cantidad que se pone en este momento a su disposición, mediante cheque bancario nº NUM000 , del Banco Banesto.
La cantidad de 15 días de salario en concepto de preaviso incumplido, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del art. 53.1 C del Estatuto de los Trabajadores , y que asciende a la cantidad neta de 1.286,50 euros, se pone igualmente a su disposición en este momento, mediante cheque bancario nº NUM000 , del Banco Banesto'.
NOVENO. Junto con la carta se acompañaba un documento de balances de la empresa RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES S.A. (RAMAFOSA) al cierre de los ejercicios 2.011 y 2.012, y dos cheques (uno por importe de 36.022 euros y otro por importe de 1.286,50 euros).
DÉCIMO. El actor, además de impugnar el despido, reclama las siguientes cantidades y conceptos:
-Diferencia indemnizaciones: 682,23 euros.
-19 días Abril: 1.924,89 euros.
-Vacaciones: 1.013,10 euros.
-Parte proporcional pagas extraordinarias: 123,61 euros.
-Total reclamado: 3.743,83 euros.
UNDÉCIMO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el órgano competente el 6-5-13, el acto de conciliación se celebró el 23-5-13 con el resultado de 'sin avenencia'.
La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 30-5-13.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada RACIONALIZACION Y MANUFACTURAS FORESTALES, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Jenaro impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico para que se suprima el ordinal tercero de los declarados probados, por entender que del documento que ha servido al juzgador para formar convicción, el décimo obrante a folio 14, no se evidencia tal circunstancia.
Que lo primero que debe señalarse es la doctrina de suplicación que señala que no puede fundamentarse la modificación fáctica en los mismos documentos que ya han sido valorados por el juzgador, salvo claro está, que se evidencie una absoluta falta de conexión entre su contenido y la objetivación que se incorpora o la conclusión que haya obtenido el Magistrado de ellos sea absurda o ilógica, lo que no acontece en el caso de autos.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , aunque el recurrente no cita infracción alguna de precepto substantivo sino que denuncia la vulneración por parte de la instancia del art. 218 de la LEC , señalando que lo que se había producido era un supuesto de incongruencia extra petita.
Que lo primero que debe señalarse es que la denuncia está mal ubicada, ya que el recurrente debería haberla amparado en el motivo de la letra a), aunque tal desatención no tendrá consecuencia alguna como ya veremos al examinar la cuestión.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, entre otras muchas sentencias y ad exemplum en las de 8 de noviembre de 2006 y 26 de marzo de 2014 habiendo mantenido que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia «por error», dado que ambas producen indefensión en igual medida] «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» ( SSTS 14/12/93 ; 23/12/93 ; 26/05/99 ), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 ). Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) LPL viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental. Infracción que rechazamos acto continuo, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo. En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/200, de 17/Septiembre; y 218/2004, de 29/Noviembre ). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio ; 8/2003, de 9/Febrero ; 218/2004, de 29/Noviembre . STS 10/03/04 ). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 ; 25/09/03 ); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum] , en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/Junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 182/2000, de 10/Julio 5/2001, de 15/Enero; 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; y 218/2003, de 15/Diciembre. STS 25/04/06 .
Ahora bien, en el caso de autos, ciertamente con el anterior criterio, la Sala habría de estimar que se podía haber producido en la sentencia recurrida, el vicio de incongruencia alegado, pero ello se produce por cuanto la demanda sólo dirige su acción contra la empresa para la que prestaba sus servicios el actor aún cuando sí hace referencia aunque de pasada, así es de ver en la única referencia contenida en el ordinal tercero penúltimo párrafo cuando señala ad litteram: '...ordenar su transporte a muy distintos destinos............y Portugal, donde precisamente la empresa matriz TRADEMA tiene su sede. Luego, el despido del demandante no puede sustentarse en una causa organizativa, cuando es impensable que se desee dejar sin materia prima al grupo empresarial.'.
Ello implica que lo que existe en el fondo de la cuestión no es otro que la aparición de un grupo de empresas que no ha sido demandado y que debería haberlo sido, para determinar la existencia o no de grupo meramente mercantil o patológico, ya que el propio demandante aporta un documento conteniendo unas tarjetas en que aparecen varias empresas del grupo en las que aparece el actor como jefe de zona o departamento forestal y en las que se basa la sentencia para apreciar la existencia de dicho grupo a efectos de examinar la carta de despido y su contenido en relación con las causas de extinción contenidas.
Que tal referencia a un grupo empresarial y además de índole patológica, única posibilidad de que la contabilidad tuviera que examinarse en su conjunto y no individualmente, implica que la resolución de instancia dirige su hermenéutica a examinar un hecho no alegado en la demanda y ausente del suplico de la misma, dando como consecuencia la declaración de improcedencia del despido al considerar que la empresa para la que trabajaba el actor formaba parte de un grupo de empresas patológico y por ende no se probó que las pérdidas se referían a todo el grupo, habrá que convenir que se ha producido la discordancia denunciada pero por falta de haber dirigido la demanda sólo contra su empleadora directa.
Que señalado lo antecedente la única solución debe ser la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, pero tal nulidad no deriva de la citada incongruencia, sino de la causa de tal incongruencia que no es otra que la existencia de una falta de litis consortio pasivo necesario.
Sobre la cuestión planteada, es de señalar que el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000 , de 7 de enero establece que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa'.
Se trata, pues, de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.
La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.
El T.S. en sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003 -, recordada por la de 10 de junio de 2007 - rec. 546/2006 -, dijo lo siguiente: ' ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.
Este criterio jurisprudencial viene avalado, además, por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987 ) y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.
Así pues la solución no puede ser otra que la de declarar la nulidad, no sólo de la resolución de instancia, sino necesariamente retrotraerla al momento inmediatamente posterior al de la recepción de la demanda para que se advierta al demandante de tal irregularidad con la finalidad de que la subsane.
VISTOS los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
Que sin entrar a conocer de los concretos motivos del recurso de suplicación formulado por la empresa RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES SA contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de LLeida dimanante de autos 545/13 seguidos a instancia de D. Jenaro contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la citada resolución y de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior al de la recepción de la demanda para que por la Magistrada de instancia se proceda a advertir al demandante de la necesidad de dirigir su demanda no sólo contra la empresa demandada sino también contra el grupo de empresas, en los plazos y con las advertencias legales pertinentes.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

