Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2061/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 2061/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101765
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12973
Núm. Roj: STSJ AND 12973/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004644
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1400/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 315/2016
Recurrente: Cayetano
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 2061/2017
ILTMO. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 18 de mayo de 2017 , en el
que ha intervenido como parte recurrente DON Cayetano , representada y dirigida técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de abril de 2016, don Cayetano presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de dependiente en tienda de recambios, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga en el que se incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional número 320/2016 , y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 4 de mayo de 2016, se celebró el juicio correspondiente el 15 de mayo de 2017.
TERCERO.- El 18 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cayetano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Cayetano , nacido el NUM000 de 1985, DNI Nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de autónomo de comercio de recambios, y teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
SEGUNDO.- En el expediente sobre incapacidad permanente seguido a instancias del actor por la Dirección Provincial del INSS al Nº NUM003 , por Resolución de 17/02/16 (folio 45 vuelto), acogiendo el Informe propuesta del EVI de 16/02/16 (folio 514, se denegaron al trabajador las prestaciones solicitadas por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa (folios 51 vuelto y 52), que fue desestimada por resolución del INSS de 18/03/16 (folio 60 vuelto), previo Informe del EVI de la misma fecha (folio 81 vuelto).
CUARTO.- El demandante padece las siguientes dolencias: secuelas de tratamiento de apendinoma papilar frontal izquierdo en 2011 (en última RMN craneal de 26/01/16 se aprecia estabilidad radiológica con respecto al estudio de julio de 2015). Le constan algunos episodios de irritabilidad, no documentados cronológicamente, ni filiados.
QUINTO.- La base reguladora mensual asciende a 751, 07 euros.
SEXTO.- El actor ha solicitado prestaciones de IP por idéntica dolencia en 2014 y 2015, que le fueron denegadas por no incidir en su capacidad funcional (ramo documental del INSS).
SÉPTIMO.- El demandante sigue de alta en Seguridad Social, y trabajando.
QUINTO.- El 25 de mayo de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 13 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de diciembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de dependiente en tienda de recambios, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que, con apoyo en el documento número 13 de su ramo de prueba, se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta: «El demandante presenta las siguientes dolencias: secuelas de tratamiento de apendinoma papilar frontal izquierdo en 2011 (en última RMN craneal de 26/01/16 se aprecia estabilidad radiológica con respecto al estudio de julio de 2015). TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPOTAMIENTO DEBIDO A ENFERMEDAD O LESIÓN DISFUNCIÓN CEREBRAL (AP. TUMOR CEREBRAL CENTRAL).» La parte recurrida se opone a la revisión.
La nueva formulación del apartado cuarto no puede ser acogida pues, sin negar que el documento en el que se apoya, un informe del servicio de psiquiatría de la Sanidad Pública, de junio de 2015 (folio 85 y 86), expresa como juicio clínico el trastorno de personalidad y del comportamiento propugnado en la propuesta, la lectura de dicho informe revela que el motivo de la consulta es la elaboración de un informe clínico, que está basado en las afirmaciones efectuadas por don Cayetano durante el examen llevado a cabo por el psiquiatra, pero que no se trata de un informe asistencial, hasta el punto de que no contienen indicación alguna de cual la evolución de la enfermedad o el tratamiento pautado.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.b ) y c ), y 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que las lesiones que padece le impiden la realización de cualquier actividad profesional o, subsidiariamente, la de dependiente en tienda de recambios.
La parte recurrida impugna el motivo, subrayando que el proceso que sufrió en su día estaba estabilizado.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS , en relación con el artículo 194.1.b ) y c ), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haberse acogido la revisión- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante un trabajador, comerciante de recambios por su cuenta, de 31 años de edad en la fecha del hecho causante (febrero de 2016), que padecía secuelas de tratamiento de apendinoma papilar frontal izquierdo en 2011 (en última RMN craneal de 26/01/16 se aprecia estabilidad radiológica con respecto al estudio de julio de 2015) , con algunos episodios de irritabilidad, no documentados cronológicamente, ni filiados.
La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión confirmada por la sentencia de instancia, argumentando esencialmente que del resultado probatorio no se deducía la existencia de ningún tipo de limitación anatómica ni funcional que impida al demandante el ejercicio de su profesión, o de cualquier otra; y que el cuadro clínico, a la fecha de efectos, carece de la gravedad necesaria para considerar que afecte a las labores propias de su profesión, por cuanto los episodios de irritabilidad, en su caso, no conllevan ni la nota de permanencia, ni la de incidencia funcional grave, por lo no se valoran a los efectos pretendidos en demanda.
SEXTO.- La Sala ha de coincidir con la apreciación de la magistrada de instancia, que le lleva denegar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, pues así lo pone de manifiesto el informe de valoración médica elaborado por el médico inspector (folio 46), del que cabe destacar en este momento, y entre otros extremos, que el trabajador no seguía ningún tratamiento; o que el informe de valoración psiquiátrica que aportaba, ya había sido presentado en un anterior reconocimiento, informe que, como documento número 13, sustenta la solicitud de revisión de los hechos declarados probados que se ha planteado en este recurso.
En todo caso, y finalmente, tal como también se desprende del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, ya esta Sala se ha pronunciado sobre la situación funcional de don Cayetano , denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada, respecto de un cuadro residual conformado por ependinoma papilar G II frontal izquierdo resecado en febrero de 2011 y crisis de ausencias , en concreto, en la sentencia de 19 de noviembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 12868/2015 ].
Por todo lo anterior, al desestimar la demanda y confirmar la resolución denegatoria de la entidad gestora, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Cayetano , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 18 de mayo de 2017 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 140017; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 140017. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

