Sentencia SOCIAL Nº 2061/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2061/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2061/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101459

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1895

Núm. Roj: STSJ AS 1895/2019

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02061/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002052
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001379 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2018
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DAORJE SLU
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2061/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001379/2019, formalizado por la Graduado Social DOÑA BEATRIZ IGLESIAS
MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Salvador , contra la sentencia número 93/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000506/2018, seguidos
a instancia de Salvador frente a MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DAORJE SLU, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Doña MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Salvador presentó demanda contra MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DAORJE SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2019, de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta de la empresa DAORJE S.L.U.

concertando ésta las contingencias con la mutua UMIVALE y desarrollando funciones de Calderero.



SEGUNDO.- El 12 de junio de 2018 cuando el trabajador se encontraba en el vestuario de su centro de trabajo para comenzar la jornada de trabajo a las 8:00 horas, comenta a compañeros notar un dolor torácico en la parte derecha del pecho. En informe del Hospital San Agustín de Avilés se indica la atención ese mismo día al trabajador que refería dolor torácico en una zona pequeña de hemitórax y espalda de más de un mes de evolución que aparece cuando camina y cede en reposo. Consta al respecto atención en Urgencias el 25 de mayo de 2019 también por dolor torácico. Refiere que el último episodio lo sufrió ese mismo día (12 de junio) cuando caminaba los 50 metros que le separaban del vestuario. En fecha 14 de junio es realiza coronariografía en el HUCA, con resultado de estenosis del 95% de DA proximal que compromete flujo de la 1D con flujo TIMI 2 y buen lecho distal. Se procede a realizar ICP sobre DA proximal realizando predilatación de 1D y posteriormente del segmento proximal de DA con balón. Se implanta stent famacoactivo sobre DA proximal con buen resultado final y flujo TIMI 3 quedando la primera diagonal cerrada.



CUARTO.- Solicita que la contingencia del procedimiento de Incapacidad Temporal entonces indiciado sea derivada de contingencia profesional. En resolución de fecha 26 de julio de 2018, previo Dictamen Propuesta de 26 de julio en informe médico de síntesis de 13 de julio de 2018, declara el INSS la contingencia derivada de enfermedad común.

El actor padece y causa Incapacidad Temporal por cuadro clínico consistente en 'IAM no q por enfermedad coronaria de una vaso, DA con función sistólica de ventrículo izquierdo normal. ACTP stent de DA'.



QUINTO.- La base reguladora se fija en 71,68 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Salvador frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)y Tesorería general de la Seguridad Social (TGSS); UMIVALE (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES) y frente a DAORJE S.L.U. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salvador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO - En la demanda deducida por el actor se solicitaba que el proceso de incapacidad temporal por él iniciado el 12 de junio de 2018 con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio se considerarse derivado de la contingencia de accidente de trabajo. En apoyo de tal pretensión sostenía que los hechos acontecidos (fuerte dolor iniciado ese mismo día cuando se encontraba en el vestuario) habían ocurrido en tiempo y lugar de trabajo por lo que debía de aplicarse la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS (actual artículo 156). La sentencia de instancia desestima su demanda y disconforme el demandante interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la mutua codemandada Umivale.

Un solo motivo se articula en el recurso y por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la representación recurrente la infracción del artículo 156.1, 2 a), e), f), y 3 y del artículo 158.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Se manifiesta que está acreditado que el día 12 de junio en el vestuario de la empresa comienza con dolor torácico, de un mes de evolución, y que el último episodio que sufrió fue cuando caminaba los cincuenta metros que le separaban del vestuario, por lo que sostiene que en el trayecto de su domicilio al puesto de trabajo comienza con un fuerte dolor en el pecho que desencadenó después su ingreso en urgencias con el diagnostico de infarto agudo de miocardio, y que por lo tanto se produce al ir a su trabajo ( artículo 156.2 a) LGSS), así como que hay un dolor torácico de un mes de evolución que se materializa en el lugar de trabajo (artículo 156.2 f), estando recogido en el informe del HSA de 25 de mayo de 2018 que consulta por dolor asociado a esfuerzo, estando demostrado que el recurrente está sometido a jornada laboral intensiva, y concluye señalando que acreditado que la crisis de la dolencia, si bien se padecía con un mes de evolución, sometido a jornada laboral intensiva y con sobreesfuerzos, se agudiza de camino a la empresa, y se desencadena en el vestuario ya habiendo fichado, ha de considerarse que su contingencia es la de accidente laboral.

Las alegaciones que son realizadas por el recurrente para que se considere como contingencia determinante de su proceso de incapacidad temporal la de accidente laboral no resultan atendibles para lograr la revocación de la sentencia de instancia que confirmó el carácter común de esa contingencia, y ello no sólo porque con el recurso el demandante está planteando cuestiones no debatidas en la instancia (ya que en la demanda solo alegaba que tratándose de suceso acontecido en lugar de trabajo y jornada laboral debe considerarse accidente de trabajo), y que como cuestiones nuevas no tendrían cabida en suplicación, sino también porque partiendo del relato de hechos probados no cabe considerar de aplicación en el presente supuesto la presunción de laboralidad al no haber debutado la sintomatología en tiempo de trabajo, ni tampoco cabe entender que la causa de la patología cardíaca sufrida por el demandante tenga como causa el trabajo.

En efecto partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de modificación, lo que resulta acreditado es que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 12 de junio de 2018 fue por un infarto agudo de miocardio no quirúrgico por enfermedad coronaria de un vaso, así como que los síntomas ese día comenzaron cuando ya se dirigía el actor al vestuario caminando los cincuenta metros que separan el parking de aquél, siendo en el vestuario, antes de la incorporación al trabajo, cuando comenta a unos compañeros que nota un dolor torácico en la parte derecha del pecho, no habiendo ese día comenzado la jornada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el infarto de miocardio evidenciado en los vestuarios, antes del inicio de la jornada laboral, no cabe entenderlo producido en tiempo de trabajo, como se manifiesta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1945/2004), 14 de julio de 2006 (rcud. 787/2005), y de 14 de marzo de 2012 (rcud. 494/2011). En esta última, y a propósito de dolencias que han hecho su aparición o presentado sus síntomas característicos cuando el trabajador se encuentra en los vestuarios, se dice reproducir la doctrina de la Sala, manifestando: 'Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General] y 14 de julio de 2006 -rcud. 787/2005-, reiterada en las STS de 20 de noviembre -rcud. 3387/2005- y 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005- y 25 de enero -rcud. 3641/2005- y 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005-). Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida de que los vestuarios no constituyen lugar de trabajo resulta contraria a tal doctrina y es la adecuada la postura de la sentencia referencial.

Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que 'el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'.

De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo '( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud 1945/2004 -[Sala General]); b) 'se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo '( STS de 14 de julio de 2006 -rcud 787/2005-); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido 'cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa'( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005-); d) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado' ( STS de 22 de noviembre de 2006 - rcud. 2706/2005-); e) 'el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar' ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005-); y f) 'cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral '( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005-)'.

A lo expuesto cabe añadir que también se viene admitiendo la consideración de tiempo de trabajo cuando la permanencia en el vestuario no es por mero cambio de ropa, sino que se trata de uno de esos supuestos en los que 'concurren circunstancias excepcionales tales como proveerse de los EPIS obligatorios para incorporarse al puesto de trabajo ( STS 4-10-2012). Son los casos en lo que la presencia en el vestuario obedece a algo más que a un cambio de ropa en los que se realizan operaciones indispensables para incorporarse al puesto de trabajo.

En definitiva y conforme a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado, ya que no cabe considerar accidente de trabajo el infarto sufrido en los vestuarios antes del inicio de la jornada, al ser requisito indispensable que el accidente se produzca no sólo en el lugar sino también en el tiempo de trabajo, ni tampoco cuando el trabajador se siente indispuesto al llegar al trabajo pero cuando aún no se había iniciado la jornada laboral ni se encontraba en su puesto de trabajo, salvo que se pruebe la relación o conexión causal de la lesión con la actividad laboral desarrollada. Por otro lado las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio), o sus manifestaciones acaecidas in itinere tampoco deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza.

En el presente caso está claro que la sintomatología se inició incluso antes de llegar el actor al vestuario, impidiéndole ello comenzar su jornada laboral. Siendo ello así la presunción del artículo 156.3 de la LGSS no opera. Tampoco hay datos incorporados al relato de la sentencia que permitan considerar probado que la dolencia cardiaca del actor tuviera su causa en el trabajo desempeñado por el mismo.

Todo ello determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos 506/18 seguidos a su instancia contra MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa DAORJE SLU, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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