Sentencia SOCIAL Nº 2061/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2061/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2061/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101302

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3494

Núm. Roj: STSJ CV 3494/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2404/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2404/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2061/2020
En el recurso de suplicación 002404/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000637/2018, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Juan Enrique asistido por el letrado D. Juan Munuera Amor, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Juan
Enrique , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Juan Enrique , con DNI 85085886P, nacido el NUM000 .68, afiliado y en situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de la prestación de incapacidad permanente total, prestó servicios últimamente como albañil.

SEGUNDO.- El 19.4.18 DON Juan Enrique presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: espondilodiscopatía cervical multinivel sin clara compresión medular ni radicular. Limitaciones orgánicas y funcionales: cervicobraquialgia crónica, patología discovertebral degenerativa multinivel con electromiograma normal, movilidad funcional de raquis cervical, buen balance musculoarticular de miembros superiores.

TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 22.5.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 24.5.18 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 22.6.18, que fue denegada de manera expresa el 6.7.18 por los mismos motivos que la resolución primitiva.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 492'54 euros/mes. A fecha 22.5.18 la base mínima de cotización a los efectos de la incapacidad permanente parcial es de 858'60 euros/mes.

QUINTO.- DON Juan Enrique aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: espondilodiscopatía cervical multinivel sin clara compresión medular ni radicular. UDO. Limitaciones orgánicas y funcionales: cervicobraquialgia crónica, patología discovertebral degenerativa multinivel con electromiograma normal, movilidad funcional de raquis cervical, buen balance musculoarticular de miembros superiores. Dificultad para tareas con requerimientos intensos del segmento cervical.

SEXTO.- En RM de abril/14 se apreció patología multinivel cervical sin clara compresión radicular ni medlar y en Rx dinámicas, discopatía C4-C7 sin inestabilidad. En RNM de marzo/16 se apreciaron protusiones disco osteofitris difusas en C3-C6 con reducción de los orificios de conjunción sin compromiso medular significativo y HD en C6-C7 con estenosis parcial en la entrada al foramen neural. En RNM de abril/17 se apreció rectificación de columna cervical con cambios degenerativos disco-osteofitarios multinivel C3 a C7. SÉPTIMO.- DON Juan Enrique acredita 1.268 días cotizados durante los últimos 10 años, necesitando 1.793 días. OCTAVO.- DON Juan Enrique percibió subsidio por desempleo desde el 5.4.17 al 4.1.19 y desde el 19.1.19.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Juan Enrique . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Juan Enrique , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24 de mayo de 2018, confirmada por la de 6 de julio del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de albañil.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación y por incongruencia omisiva. Se argumenta en este motivo que la sentencia 'no razona de forma bastante por qué se estima que la disminución del recurrente no alcanza el 33% fijado para tal incapacidad' (en referencia a la incapacidad permanente parcial); y también se dice que es incongruente con la prueba practicada, porque la magistrada no permitió que la parte preguntara al perito médico acerca de la relación entre las funciones que habitualmente desempeñaba el actor con las limitaciones funcionales detectadas; y, finalmente, porque no concuerda el cuadro residual que se recoge en la sentencia con el resultado de las resonancias magnéticas que se la practicaron al demandante.

2. En primer lugar, descartamos que la sentencia de instancia sea incongruente toda vez que se pronuncia sobre la pretensión ejercitada en la demanda y resuelve todas las cuestiones que se plantearon en el acto del juicio. La doctrina constitucional sobre el requisito de la congruencia de las sentencias se expresa en múltiples resoluciones entre las que puede se destacar la STC 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio, que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

En este caso, como hemos adelantado, de ningún modo se puede imputar a la sentencia de instancia falta de congruencia desde el momento en que se pronuncia sobre la pretensión ejercitada por el demandante, aunque sea para desestimarla. Si la parte entendía que con la denegación de alguna pregunta al perito se le cercenaba su derecho de defensa, debió manifestar su protesta en el acto del juicio (ex art. 87.2,2º LRJS), pero si no lo hizo en ese momento no puede ahora, en trámite del presente recurso, solicitar la nulidad por tal causa habida cuenta que las infracciones de normas procesales se deben denunciar tan pronto como sea posible hacerlo.

Y tampoco es causa de nulidad de la sentencia una hipotética falta de correlación entre los hechos y las pruebas practicadas, toda vez que el cauce procesal previsto para corregir los eventuales errores en la valoración de la prueba es el establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS.

3. Por último también descartamos un déficit de motivación de la sentencia habida cuenta que no hay ninguna norma que en estos procedimientos que imponga a la magistrada la obligación de determinar el porcentaje concreto de incapacidad funcional que padece un trabajador. Dice el artículo 194.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) que se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. El legislador lejos de optar por unos parámetros objetivos que determinen el grado de incapacidad funcional atribuible a cada patología y limitación, atribuye a los jueces la tarea de ponderar el porcentaje de incapacidad en relación con la profesión que habitualmente venga ejerciendo la persona trabajadora. Pero en esta complicada tarea no se impone a los órganos judiciales la obligación de fijar el concreto porcentaje que sufre cada demandante, sino que basta con que se razone por qué se considera que una determinada patología limita la capacidad laboral de una persona bien de forma total o bien en un porcentaje superior o inferior al 33% de esa capacidad. Y esto es lo que ha hecho la sentencia recurrida al desestimar la demanda presentada por don Juan Enrique y señalar que la profesión de albañil no comporta requerimientos intensos del segmento cervical. Por tanto, se podrá estar en desacuerdo con esta conclusión, y se podrá combatir por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, pero no por ello la sentencia deja tener una motivación que, siendo sucinta, es suficiente a los efectos de colmar el derecho constitucional a la tutela judicial, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, se solicita que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto: '... limitación para mantener elevados los miembros superiores (balance muscular 4/5 por dolor miembros superiores) según informe RHB, cefaleas y mareos. Derivado a la Unidad del Dolor por radiculopatia cervical y DOLOR CRÓNICO, tratamiento consistente en AMITRIPTILINA, TIZANIDINA, ENALAPRIL, ADIRO, TICAGRELOR, , ATORVASTATINA todos ellos crónicos; SEDOTIME 1 cápsula al día y TAPENTADOL 1 comprimido cada 12 horas durante 180 días. En enero de 2019 se le repite la RMN cervical que muestra leve empeoramiento a RMN anterior. Lesión severa de circunfleja proximal con implante de STENT a este nivel'.

Esta petición no puede prosperar porque de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, no es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

De modo que: a) el informe del perito ya ha sido valorado por la magistrada de instancia en relación con el resto de pruebas practicadas, sin que pueda prevalecer la valoración que realiza la parte por encima de la llevada a cabo por el órgano judicial; b) la referencia que se pretende introducir en relación con las visita a la unidad del dolor, nada nos dicen sobre su intensidad, sino que aluden a la 'mala aceptación del dolor' ni, lo que es más importante, sobre las limitaciones funcionales asociadas a su patología; y c) lo mismo se puede decir de los tratamientos farmacológicos que tiene pautados, en cuanto que es un dato irrelevante para valorar la capacidad laboral que tiene el demandante.



CUARTO.- 1. El último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, pero no existe una denuncia concreta de un precepto sustantivo determinado, sino que el recurrente se limita a citar o reproducir pasajes de sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia que no conforman jurisprudencia (ex art. 1.6 del Código Civil) y que, por tanto, no sirven para fundar este motivo. Ello no obstante, de la lectura del motivo se desprende que el recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca una incapacidad permanente total -como se pide expresamente en el suplico- o, al menos, la parcial -como se desprende del cuerpo del escrito.

2. El artículo 193 TRLGSS/2015 dispone lo siguiente: 'La incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Y ya hemos visto que en el apartado 3 del artículo 194 LGSS se define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados. En efecto, no desconocemos que la profesión de albañil es particularmente exigente desde el punto de vista físico, pero si atendemos a las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el hecho probado quinto debemos concluir, al igual que la sentencia recurrida, que no le producen un menoscabo de su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 33%. Así, se nos dice, que patología que padece el Sr. Juan Enrique se centra, fundamentalmente, en la zona cervical pues padece cervicobraquialgia crónica por una patología discovertebral degenerativa, pero lo relevante a la hora de determinar el grado de incapacidad funcional son las limitaciones funcionales derivadas de sus patologías y, al respecto, se nos dice en el hecho probado quinto que la electromiografía es normal, que hay movilidad funcional del raquis cervical y que tiene buen balance musculoarticular de los miembros superiores. Por tanto, sin perjuicio de que el actor pueda tener ciertas dificultades para realizar algunas de las tareas que integran la profesión de albañil, es lo cierto que no consta que su capacidad laboral global para el ejercicio de esa profesión haya sufrido una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 3 de mayo de 2019 (autos 637/2018); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2404 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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