Sentencia SOCIAL Nº 2062/...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2062/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2062/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101454

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13559

Núm. Roj: STSJ AND 13559:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2062/16

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiseis de septiembre de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 704/16, interpuesto por Leoncio y BRISEIS S.A.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 21/10/15, en Autos núm. 552/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leoncio y BRISEIS S.A. en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra AUXIPLE SL, CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Soledad Y Benita y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/10/15, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- La empresa Briseis SA, dedicada a la actividad de producción de perfumes, colonias, geles, champús, desodorantes y demás productos para la higiene corporal y belleza, tiene su centro de trabajo en el Barrio del Chuche, término municipal de Benahadux (Almería), lugar en donde se produjo un incendio el día 6-9-07 sobre las 15,45 horas con el resultado de dos trabajadores fallecidos, un herido muy grave y otros diez trabajadores con heridas leves.

En dicho centro de trabajo que era un recinto cerrado que constituía la fábrica existían dos tipos de construcciones:

A) Una era la nave de esencias, que no ha sido afectada por el siniestro. Esta sala de esencias está separada físicamente de la nave de producción, ya que constituyen dos edificios independientes con dos funciones diferentes. En esta nave de esencias se efectua un trabajo previo al de producción. En la nave de esencias se pasan las materias primas (que se almacenan dentro y alrededor de la nave) necesarias para la fabricación de los distintos productos, contando para ello con básculas. Una vez preparadas las materias primas se trasladan paletizadas en un 'torillo' (carretilla elevadora) a la nave de producción donde están los contenedores llamados reactores. Es en estos reactores donde se mezclan de acuerdo a una fórmula magistral. Una vez que el químico ha dado el visto bue3no al producto resultante de la mezcla de materias primas, este producto pasa por diversos conductos a las lineas de trabajo donde se procede a su envasado y paletizado.

B) La nave de producción construida a una altura, que constituía la fábrica estaba dividida por tres naves que se comunicaban entre si.

Nave derecha donde se almacenabas el material de acondicionamiento y en la que estaba situada la caldera.

Nave central que era la de producción y donde estaban dispuestas las lineas de trabajo, a la izquierda de la nave, los reactores 1 a 5 donde se fabricaban los productos, a la derecha y a la sala de reactores 7, de la que se trata el punto siguiente al fondo y a la derecha.

Nave Izquierda de almacenaje de productos terminados.

Había otra zona que era la frontal donde se disponían dos alturas, en la planta baja los vestuarios y las oficinas y en la primera planta el laboratorio y las salas de reuniones. Esta última zona no ha sido afectada por el incendio. Por lo que respeta al despacho del director de fábrica se encontraba en la primera planta dispuesto hacia la nave y que también ha resultado parcialmente afectado.

La sala reactores 7, situada a la derecha y al fondo de la nave de producción frente a los reactores 1 a 5, es de forma rectangular de 35 metros de superficie, 6 metros de altura, cerrada mediante cerramiento metálico en su lateral izquierdo y en su frente y adosada el muro de obra de la nave en su pared posterior y lateral derecho. Consta de una puerta de madera acristalada en la que había dispuesto un cartel en el que se advertía que era de acceso restringido, sólo personal autorizado, si bien, la llave estaba en la cerradura. Está compuesta de varios contenedores que conformaban el reactor 7 donde se fabrican pequeñas tiradas de productos como body milk o after shave. Estos contenedores se hallaban sobre el nivel del suelo, sobre una plataforma que corría longitudinalmente la sala descrita de 1,5 metros del suelo y a la que se ascendía a través de unas escaleras existentes a la entrada de la sala. Al Fondo de la sala había un cuadro eléctrico, situado entre dos de los contenedores y, a una altura de 2,5 metros del suelo y 1 metro de la plataforma. Dicho cuadro eléctrico tenía un grado de protección IP 55.

La sala de reactores 7 descrita se encuentra junto a la caldera ubicada en la sala de la derecha de acondicionamiento, separa por una pared mediana.'

2.- Los depósitos de alcohol y distintas materias primas utilizadas para la fabricación de productos, como eran el lauril, agua tratada y gasóleo, estaban situados a la izquierda de la nave central y en un plano superior a la misma. De allí salían distintas tuberías de diferentes tamaños de diámetro que se introducían en la nave por el lateral derecho, seguían toda la pared posterior, a una altura aproximada de 4 metros del suelo. Debajo de las tuberías había una bandeja que las sustentaba anclada a las paredes por la que pasaban. La bandeja no era estanca y presentaba perforaciones de distintos tamaños.

La tubería de alcohol producía un codo en el interior de la sala reactores 7 y continuaba a lo largo de la pared derecha de la nave de fabricación hasta llegar al reactor 5, situado a la derecha y al inicio de la nave, siendo en ese reactor en donde se fabricaba el desodorante, que era el único producto que contenía alcohol.

El alcohol utilizado era 'Alcohol Rectificado Melazas 96º' UN 1170 alcohol etílico en solución acuosa, 3, GE II. En la etiqueta de los contenedores de alcohol se establecía además R11 Fácilmente Inflamable y S-60- Elimínense el producto y su recipiente como productos peligrosos.

3.- La fábrica de la empresa actora tenía 8 líneas de trabajo, las líneas 1 y 2 se dedicaban a colonia; la línea 3 a desodorante; las líneas 4, 5 y 6 a geles; la línea 7 a rolón y la línea 8 era manual para el envasado de pequeñas cantidades. Todas las líneas funcionaban del mismo modo, existiendo una jefa o encargada de línea dedicada a comprobar el buen funcionamiento de la línea, que estuviera abastecida de productos, que las trabajadoras no tuvieran ningún problema, que no se produjera avería o parada de emergencia, etc. Cada una de estas líneas tenía un número variable de trabajadoras que se dedicaban a las tareas de poner tapones en los frascos, etiquetarlos, empaquetarlos, paletizar etc.

4.- Además de los trabajadores propios de la empresa Briseis SA en el centro de trabajo antes referido también prestaban servicios trabajadores de la empresa codemandada Auxiple SL (unos 75 trabajadores aproximadamente) que realizaban labores de envasado, etiquetado y papeletizado de diferentes productos que elaboraba la empresa Briseies SA en virtud de diferentes contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre ambas sociedades, estando prestando servicios cuando ocurrió el accidente laboral unos 35 trabajadores de las dos entidades.

5.- En el momento de ocurrir el accidente de trabajo se estaban realizando obras en la fábrica puesto que se construía una nueva nave en la parte posterior unida a las ya edificadas, encomendando la empresa Briseisi SA a la empresa Berenguel Navarro SL la tareas cambiar la trayectoria de las tuberías por donde se conducían las materias primas (alcohol) que antes pasaban por el exterior de la nave y solo se introducían un tramo y ahora se introducía en la nave por la pared izquierda de la misma, volaba por la pared del fondo de la nave, se metía en la sala de reactores 7 donde hacía un codo de 90º y continuaba por la pared derecha hasta llegar al reactor 5; todo ello bajo la supervisión y dirección del Jefe de Mantenimiento de Briseis SA D. Adolfo, al no ser la entidad Berenguel Navarro SL una empresa especializada en este tipo de trabajos.

La tubería existente, que tenía unos 25 años de antigüedad y era de acero inoxidable, fue reutilizada y únicamente se utilizaron como piezas nuevas unas uniones con material flexible (plástico reforzado con hilo de acero en espiral) en varios lugares del interior y en la unión del codo existente en la sala de reactores 7. Estas uniones se fijaban mediante abrazaderas a la tubería, colocándose dos abrazaderas en lugar de una para lograr una mayor fijeza. Se utilizó dicho sistema porque el encargado de mantenimiento de la empresa actora, prohibió realizar soldaduras en el interior de la fábrica para prevenir el riesgo de incendio.

6.- El día 6-9-07, sobre las 15,45 horas, se detectó por parte de una trabajadora de una línea de envasado que estaba saliendo por debajo de la puerta de la sala de reactores 7 un liquido trasparente, que en principio se creía que era agua, por lo que puesto en conocimiento este hecho por parte de la envasadora a un trabajador de la empresa Briseis SA llamado D. Donato (Auxiliar de Calidad), este le dijo a las trabajadoras de la línea de gel 'Fa' que estaban paradas porque la línea tenía problemas de funcionamiento que fueran a recoger el líquido que salía y estaba derramado por el suelo con cubos y fregonas, percatándose las trabajadoras que dicho líquido era alcohol por los vapores que desprendía.

A continuación el Sr. Donato abrió la puerta de la sala de reactores 7 y comprobó que efectivamente el producto que estaba saliendo de dicha sala era alcohol por lo que llamó por walkie-talkie al técnico de mantenimiento (D. Joaquín) que entró en la sala y comprobó como la tubería de alcohol estaba 'como a dos niveles' así como que había un chorro de poca intensidad cayendo a la derecha del cuadro eléctrico, cerca del codo de 90º que hacía la tubería en la sala.

Además el director de la fábrica D. Secundino al escuchar que se había producido una fuga de alcohol se personó en el lugar de los hechos y se hizo cargo de la situación, dando instrucciones a la jefa de línea de gel 'La Toja' para que parara la línea y que las envasadoras de dicha línea ayudaran a las otras trabajadoras a recoger el vertido del alcohol que había en el suelo e igualmente ordenó al técnico de mantenimiento que cortara la corriente eléctrica por lo que el mismo se introdujo en las de reactores 7 en donde había instalado un cuadro eléctrico para el control de los aparatos de la sala, se subió a una pequeña plataforma situada por encima del nivel del suelo y al desconectar los interruptores se generó una chispa que provocó una deflagración inicial que se propagó al exterior a través del alcohol que inundaba la zona próxima a dicha sala en donde se encontraban varias trabajadoras recogiendo el alcohol a las que alcanzó el fuego causándole graves lesiones que ocasionaron la muerte a dos trabajadoras de la empresa Auxiple SL así como lesiones leves a otras 10 trabajadores de la misma empresa (todas ellas envasadoras, salvo una coordinadora) y lesiones muy graves al técnico de mantenimiento de la empresa actora, así como la propagación del incendio a toda la nave que quedó prácticamente destruida y fue declarada siniestro total.

7.- En el accidente de trabajo antes referido concurrieron además las siguientes circunstancias:

- En la puerta de entrada de la nave a la nueva a la fábrica se pudo comprobar que la tubería de conducción del alcohol se encontraba arqueada como consecuencia de haber recibido un impacto con un hundimiento de unos 13 cms, seguramente como consecuencia de un golpe producido con un carretilla o con la carga que la misma transportaba al ser esta una zona de paso de la carretillas, y si bien este golpe no rompió la tubería si fue el causante de que por la fuerza del impacto transmitido a lo largo de la tubería ocasionara la rotura por la parte más débil, es decir, por la primera de las conexiones entre la parte metálica de la tubería y la flexible ubicada en la sala de reactores 7 ubicada a la derecha de la puerta a unos 9 metros de distancia del lugar en donde se produjo la colisión o golpe.

- La empresa Briseis SA tenía contratado la prevención de riesgos laborales con un servicio de prevención ajeno, en concreto con la empresa Instituto del Campo para la Salud SA. En la evaluación de riesgos laborales no se había contemplado el riesgo derivado de la posibilidad de derrame de alcohol en la tubería de conducción o el reactor 5 que es donde se utiliza el alcohol y dónde si existía una instalación antideflagrante, pues los únicos riesgos contemplados eran los de derrame o vertido como consecuencia de la rotura de los frascos que manipulan las trabajadoras, pero en ningún caso como la posibilidad de acumulación de alcohol que pueda producir una atmósfera potencialmente explosiva.

- En el plan de riesgos laborales tampoco se evaluó el riesgo de la incidencia que pudieran tener las obras que se estaban realizando en la fábrica al cambiarse en determinados tramos el tipo de tubería que antes era de acero inoxidable y soldada y ahora se introducían dentro de la nave elementos flexibles mas débiles y sujetados por un cable de acero y abrazaderas cuando conducían una sustancia inflamable como es el alcohol.

- La empresa Briseis SA no contaba con un plan de actuación ante una emergencia, sino que únicamente tenía un documento en el que no se contemplaba la posibilidad de derrame de sustancia inflamable que no era proporcionado a todos los trabajadores.

- El trabajador D. Donato no había recibido el curso de formación en prevención de riesgos laborales, ni ante situaciones normales derivadas del propio proceso productivo por la empresa ni de situaciones extraordinarias que generaran situaciones de emergencia.

- Los trabajadores de la empresa Auxiple SA carecía también de la formación adecuada puesto que la empresa principal no le había informado correctamente de los riesgos existentes de carácter extraordinario que podían acontecer en el centro de trabajo.

8.- Como consecuencia del accidente laboral antes referido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 23-5-08 contra la empresa actora por entender que las misma una vez realizado el cambio de trazado de la tubería que conducía el alcohol desde exterior al interior de la fábrica no había procedido a efectuar un adecuado mantenimiento y comprobación de dicha tubería y además omitió en la evaluación de riesgos y en la planificación preventiva el peligro de producción de vertido y derrame de sustancia inflamable utilizada en el proceso de producción, no adoptando las medidas necesarias para una correcta actuación en caso de situaciones de emergencia, derivadas de la presencia en el centro de trabajo de estas sustancias y relacionadas y asimismo de una instalación deficiente por la que circulaba dicha sustancia, lo cual significaba un incumplimiento del deber general del art 14 de la LPL y de los arts. 16 a 20 del mismo texto legal en relación con el art 4.2 párrafo 2 del RD 125/1997 de 18 de julio y en relación con los artículos 3 , 4 , 5 y 7 del RD 374/01 de 6 de abril ; constituyendo todo ello una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el art 13.10 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , apreciada en grado mínimo, por lo que se proponía la imposición de una sanción de 70.000 €, concediendo a la parte actora un plazo de 15 días para realizar alegaciones.

9.- Una vez realizadas tales alegaciones por la empresa actora y tras un informe complementario de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 6-9-08 contestando a dichas alegaciones, la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó providencia de fecha 29-5-08 en la que acordó la suspensión del procedimiento sancionador hasta que finalizara las diligencias penales abiertas por los mismos hechos, dada la existencia de un procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en averiguación de las circunstancias que concurrieron el accidente de trabajo aquí analizado.

10.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia de fecha 9-11-12 en el Procedimiento Abreviado 336/12 cuyo fallo es el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Leoncio, Adolfo y Secundino como autores de un delito ya referido contra los derechos de los trabajadores, dos delitos de homicidio imprudente y diez delitos de lesiones imprudentes, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño, a un año y ocho meses de prisión y al pago de las costas procesales a cada uno; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado por esta causa de no haber servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo condenar y condeno a Francoise Martinage como autora de dos faltas de homicidio imprudente y diez faltas de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sesenta días de multa razón de diez euros por día y al pago de las sotas procesales.; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado por esta causa de no haber servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.

11.- Una vez firme dicha resolución penal y tras tener conocimiento de ello la autoridad laboral se levantó la suspensión del procedimiento sancionador y tras realizar nuevas alegaciones la empresa actora, la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-7-13 en la que acordó imponer a la empresa Briseis SA la sanción de 70.000 € confirmando el acta de infracción origen del procedimiento administrativo sancionador; interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 27-2-14, quedando así agotada la vía administrativa.

12.- En el presente procedimiento se han personado como partes interesadas D.ª Soledad y D.ª Benita al ser parte demandadas en un procedimiento sobre recargo de prestaciones derivado del mismo accidente de trabajo objeto de este procedimiento'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leoncio y BRISEIS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la empresa Briseis SA contra la Consejeria de Económica, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a la que absuelve de la pretensión contra ella formulada de que fuese dejada sin efecto su resolución de 27 de Febrero del 2014 por la que sancionaba a la citada empresa por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Contra dicha decisión se alza la empresa que ha resultado condenada, al haber sido estimaba la excepción procesal opuesta por la empresa codemandada Auxiple SL, en recurso que pretende, en un primer motivo y con correcto amparo procesal, se anulen las actuaciones al entender que se ha violado el principio de tutela judicial efectiva al vulnerarse el Art 97. 2 de la LEC. Alude también al principio 'non bis in idem' lo que, en éste momen6o, carece de sentido por cuanto lo realiza y será contestado en extenso, en su censura jurídica. Y es así que éste repuche no podía alcanzar éxito debiendo matizarse, por demás, que dicha pretensión de nulidad si tan siquiera se recoge en el Suplico de su recurso donde solicita la revocación de la sentencia en aras de la absolución de quien recurre y, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la sanción combatida.

La base de dicha pretensión de nulidad la hace sobre la base de:

A.- Entender violado el precepto procesal contenido en el Art 97.2 de la LRJS precepto éste que 'bajo la rubrica 'forma de la sentencia' norma que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Pues bien, no se entiende haya sido conculcado éste precepto por cuanto el Juzgador recoge en sus hechos probados las razones en las que basa su decisión; Y lo hace profusamente haciendo referencia no solo al proceso penal y sin que éste vincule la valoración de la prueba ante el desplegada, de igual suerte ha tenido en cuenta las actas de la Inspección de Trabajo. No se entiende el argumento de quien recurre que se basa en que, aun cuando exista una sentencia penal firme, el órgano judicial del ámbito social que conoce de una pretensión, en éste caso de una sanción impuesta por infracción de medidas de seguridad, no pueda llegar a sus propias conclusiones al valorar la prueba Esto es lo que hace el Magistrado de Instancia que no se hace acreedor, en modo alguno, del reproche genérico e impreciso que se le hace. Es mas, de entender el recurrente que no refleja determinados hechos probados le es dable, a traes de la vía procesal propia ( Art. 193.b) de la LRJS, tratar de incorporarlos al relato histórico. No ,este motivo estaba condenado al fracaso.

B.-De igual suerte vincula al anterior el argumento de que nadie puede ser sancionado por un hecho en dos ocasiones. Razona, en éste orden de cosas, que recayó sentencia penal depurando las responsabilidades del siniestro en que ahora se funda la resolución combatida y que, en el orden civil, se indemnizaron todas y cada una de las consecuencias económicas derivadas de aquel. Pero, éste reproche no es procesal, no se ha volado ningún precepto procesal (no lo cita) sino que podría entenderse es cuestión de fondo y así lo valora el propio recurrente que, en el tercero de los motivos articulados en su recurso, expone como motivo de fondo ésta misma infracción que denuncia. Peor es el caso que confunde quien recurre los hechos que han sido sancionados en el orden penal, que han motivado indemnizaciones en el ámbito del derecho privado y lo que es la sanción que se impone.,Los bienes jurídicos protegidos son distintos por lo que mal puede aplicarse aquel principio que, como se ha dicto, será desarrollado en el FJ que responda al motivo de fondo en que lo analiza Baste ahora decir que en casos concretos puede admitirse ésa duplicidad de sanciones penales y administrativas y ello cuando la conducta lesione realmente intereses distintos y protegidos por normas diferentes.

Lo que si es cierto es que la nulidad de actuaciones pretendida no puede alcanzar éxito por cuanto éste objeto , inciso a) del Art. 193 L.R.J.S., reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J., precisa para su éxito: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido (TS 23.11.88 , 6.6.90 y 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión no existiendo ésta si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia ,3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado ,y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91). Pues bien, en éste caso no puede estimarse la procedencia de tan excepcional medida por cuanto las normas procesales que se dicen infringidas no lo han sido por lo que mal puede anularse unas actuaciones que, pro demás y como se dijo, no es una pretensión explicitada en el propio Suplico del Recurso.

SEGUNDO.- Se pretende, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, la introducción de un nuevo apartado en el hecho probado quinto de forma tal que, con base en los documentos foliados como 78 a 80 de los autos, pretende adicionar:'La conducción empleada era capaz de admitir presiones muy superiores a las que soportaban disponiendo asimismo y por razón de su composición de un refuerzo contra impactos, siendo resistente a la rotura (EEC Directiva 90/128), habiéndose verificado igualmente la resistencia del material escogido a la corrosión del alcohol transitado. Asimismo, de los propios datos facticos obrantes en el expediente administrativo resulta indubitado que la reubicación de parte del trazo de la tubería se llevó a cabo con plena adecuación de la normativa vigente'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto los citados documentos no evidencian el error del Magistrado al consignar su probanza. En éste orden de cosas ha de concluirse que el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éste segundo motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

TERCERO.-Con el correcto amparo procesal reservado a la censura jurídica, letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S., se denuncia la infracción del Art. 25 .1 de la CE y que se concreta en la vulneración del principio jurídico 'non bis in idem' y ello, así dice, en un doble aspecto como dice expresar en el desarrollo del motivo. Y en tal exposición hace referencia a la configuración legal del derecho administrativo sancionador en materia laboral y cita la LISOS y la Ley 30/92 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a la empresa cuya legitimación pasiva ha sido apreciada y de la que se dice ha sido sancionada en otros expedientes y reprocha una flagrante infracción del Art. 130.3 de la LRJAPYPAC. no es de recibo lo que expresa por cuanto:

A.- Puede ser que dos empresas hayan sido sancionadas y que su responsabilidad tenga base inicial en unos mismos hechos pero, es claro, las razones de sancionar a una y otra pueden obedecer a distintas razones. La Sala no puede, sobre la base de lo probado en la sentencia combatida, expresar las razones por las que se ha sancionado a la codemandada y se limita a la que lo ha sido para imponerle la sanción que ahora se combate.

B.- Como se razonó no se entiende éste reproche que, tal y como fue adelantado cuando se opuso como motivo de nulidad de actuaciones, no es de recibo al tratarse, tanto en los ordenes jurisdiccionales penal, civil y social, competentes para conocer de transgresiones jurídicas propias de sus ámbitos. En dicho orden de cosas es cierto que 'el principio 'non bis in idem', equivale a la prohibición de sancionar doblemente un mismo hecho, En la practica ésta posibilidad de doble sanción surge de la confluencia de la actuación de los Tribunales penales y del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. La solución ha de darse en la Jurisdicción, Social en éste caso, donde se produzca el evento.

Puede ocurrir, en efecto, que una misma conducta sea constitutiva simultáneamente de delito y de infracción administrativa y que los órganos sancionadores de uno y otro ámbito traten de desplegar respecto de la misma la actividad que les es propia. Y es lo cierto que durante mucho tiempo el Tribunal Supremo había recogido ésta doctrina y declarado que no existía incompatibilidad entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Penal ya que la una y la otra se desenvolvían en ámbitos distintos. Un cambio de orientación se inicia con el Decreto Ley de 1977 que admite, por vez primera, que unos mismos hechos atentatorios contra el orden publico no puedan ser objeto de sanción penal y, además, de sanción administrativa pero es a partir de la Constitución cuando se produce un cambio radical en ésta materia de concurrencia de sanciones.

El Tribunal Constitucional ha declarado que si bien el principio non bis in idem no se encuentra recogió en los Arts 14 a 30 de la CE que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo, no cabe silenciar que el mismo va íntimamente ligad a os principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el Art 25 de la Constitución. Posteriormente el principio non bis in idem es recogido en varias Leyes sectoriales de carácter administrativo más su consagración definitiva, y con carácter general, se opera por la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 que señala que 'No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento'. Es decir, éste precepto consagra el principio non bis in idem y prohíbe la doble sanción del mismo contenido de injusto, siempre que se de la triple identidad de los sujetos, hechos y fundamentos. Igualmente ésta Ley establece que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien'.

A la vista de la jurisprudencia y de la norma transcrita podemos obtener las siguientes consecuencias:

1º) Preferencia del orden penal sobre la potestad sancionadora de a Administración.

2º) Vinculación de la Administración a los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales.Por tanto si los Tribunales de lo penal han dictado una sentencia absolutoria por estimar que no están probados los hechos que se imputaban al acusado o por existir una causa de justificación, la Administración no puede, luego, abrir un procedimiento y sancionar por los mismos hechos al declarado absuelto por la sentencia. Y si el Tribunal ha dictado una sentencia condenatoria no podrá luego la Administración imponer una sanción administrativa a los mismos sujetos en virtud de los mismos hechos y fundamentos jurídicos.

3º) Se ha discutido si puede acumularse una pena y una sanción administrativapor el mismo hecho si el sujeto se encuentra en una situación de sujeción especial respecto de la Administración.

Parte de la doctrina ha entendido que no puede 'a priori' restringirse el derecho fundamental que se deriva del principio non bis in idem utilizando una categoría de relación jurídica de sujeción.

Pero ha de concluirse que en casos concretos excepcionales puede admitirse ésa duplicidad de sanciones penales y administrativas y ello cuando la conducta lesione realmente intereses distintos protegidos por normas diferentes.

Lo mismo puede decirse del Derecho Sancionador Laboral y así, el hurto de una trabajadora puede conllevar, por un lado, la sanción penal pero, por otro, la sanción de despido. Se han conculcado dos bienes jurídicos distintos, por un lado, el Código Penal que recoge el delito/falta contra el patrimonio y, por otro, dicha conducta ha transgredido la buena fe contractual que preside la relación laboral y permite que, junto a aquella pena, se imponga la mas dura de las sanciones de D Laboral: el despido disciplinario.

Es decir, estamos ante bienes jurídicos diferenciados donde, ciertamente, la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo pueden haber sido causa del siniestro pero en el proceso penal se enjuició la participación en los hechos, dolosa o imprudente, de los investigados, en el Civil las indemnizaciones que procedían para reparar -en lo posible- los daños causados a las victimas y ahora, en el Orden Social, lo que se enjuicia es la infracción de determinadas prevenciones del orden social. Tan dispares bienes jurídicos protegidos conllevan la imposibilidad de apreciar éste motivo.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, con el mismo amparo procesal, se denuncia la aplicación indebida del Art. 13.10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto. Pues bien, el citado Real Decreto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece en el precepto que se dice violado que artículo 13, 'infracciones muy graves', num 10 ' No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'. Pues bien, en éste orden de cosas ha de partirse de las premisas que sirven al Magistrado para razonar la infracción muy grave de medidas de seguridad que conllevan la sanción que se combate. Y en éste sentido tiene presente, como no podía ser de otra forma, A) El resultado del proceso penal en el que parte de la existencia de una 'imprudencia' en los hechos que motivaron los resultados lesivos producidos por el accidente que, a la postre, es objeto de éste proceso B) Las actas de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo que, como es sabido, a efectos probatorios tienen la consideración de 'acto administrativo', con reflejo en las importantes funciones que estas actas despliegan en el procedimiento administrativo sancionador: Por otro lado, en su segunda vertiente de 'medio de prueba', disfruta de su condición de documentos públicos, y que, lejos de ser un medio probatorio cualquiera, el legislador ha querido que los hechos plasmados en estas actas gocen de presunción iuris tantum de certeza. Ciertamente que

a la vista de esta doble virtualidad, la extensión de un acta de infracción no conlleva inexorablemente la imposición de una sanción: dicho en otros términos, acta de infracción no es sinónimo necesario de sanción y ello por cuanto en el Derecho Administrativo Sancionador deben aplicarse, aun con matices, los mismos principios materiales y formales que rigen el proceso penal y que son, básicamente, los consagrados en los arts. 24 y 25 CE . Y el control de los requisitos formales así como el contenido de las actas está sometido a los Tribunales sin que, en éste caso, pueda observarse irregularidades formales, su contenido y el respeto a los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Trasladado lo anterior a éste supuesto hemos de tener en cuenta las deficiencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo que concurrieron en el siniestro al que se refiere la sanción a que éste proceso se refiere. Y es que, en definitiva, en éste reproche lo que se cuestiona es si la referida infracción por la que se sanciona es aquella a la que se refiere el precepto que se dice infringido y que si se puede predicar de los hechos enjuiciados el riesgo 'inminente' que la falta muy grave, en que se incardina la conducta típica, según la tipología que emplea la LISOS, que la pudiera diferenciar de la infracción 'grave'. Pero, dicho lo anterior, como se razona en la sentencia se está en presencia una infracción muy grave que puso en 'inmediato riesgo' la integridad física de los trabajadores, prevista en el art. 13.10 y concordantes de la LISOS, siendo ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes del caso la sanción impuesta. Y es que la empresa debió: A) Realizar un adecuado mantenimiento y control de la tubería por la que discurría el alcohol máxime cuando, como es sabido, ésta sustancia es tremendamente inflamable por lo que ello precisaba una adecuada formación en los trabajadores que pudieran estar relacionados con dicha conducción y empleo del producto, verificar su estado y, lejos de ello, como se tiene por probado, no se realizó como se evidencia que la tubería (HP7) estuviese arqueada en un determinado punto y como consecuencia de haber recibido un impacto había sufrido un hundimiento que, si bien no rompió dicha tubería, si fue causante de que dicha elemento de conducción se fracturase en su parte mas débil, B) En el mismo antecedente, se dice que la empresa Briseis SA no había contemplado, en la evaluación de riesgos laborales, el derivado del derrame de alcohol desde una instalación (como es la de conducción) y, buena prueba de ello, es que los intervinientes en el suceso, desde el Técnico de Mantenimiento hasta el propio Director de la Fabrica, no actuaron de la forma precisa para evitar tan luctuosos resultados y es que C) En el caso concreto del vertido del referido liquido, se encarga a varias personas su recogida sin

percatarse de la peligrosidad de la medida y en las condiciones en que dicha recogida se produjo de forma tal que las puso en 'inminente y próximo peligro' como se demostro, vuelve a insistirse en las circunstancias concretas del caso, que una chispa prendiese en tal sustancia y se produjese la deflagración. El corte de la luz debió producirse en otro lugar de las instalaciones, con el resultado de dejar sin corriente el cuadro eléctrico junto al que se producía el vertido de alcohol, lo que hubiese impedido aquel inicio del fuego que era previsible como, de igual suerte, lo era el efecto devastador para todas aquellas personas próximas al vertido y que debieron ser desalojadas desde el mismo momento que se detecto la sustancia derramada en la nave. No se adoptan elementales precauciones en la eliminación de las fuentes de peligro y, como por desgracia ocurrió, se produjo la chispa que prendió en tan inflamable producto con las tremendas consecuencias acaecidas. El Magistrado hace suyas las razones de la Inspección de Trabajo para calificar como de muy grave la infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo por lo que se sanciona y ésta Sala, al no haber probado la empresa que dichas actas no respondiese, formal y materialmente, a la realidad destruyendo así su presunción de exactitud iuris tantum, ha de rechazar el recurso y confirmar la sentencia combatida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Leoncio y BRISEIS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 21/10/15, en Autos núm. 552/16, seguidos a instancia de Leoncio y BRISEIS S.A., en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra AUXIPLE SL, CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Soledad Y Benita, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de los letrados impugnantes de su recurso en cuantía de 150 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.704.16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.704.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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