Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2062/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2062/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101965
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11087
Núm. Roj: STSJ AND 11087/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2062/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 24 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 127/20, interpuesto por DON Blas contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 15 de octubre de 2019 en Autos número 685/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 685/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de octubre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Blas contra el INSS, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Blas con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1991, adscrito al Régimen General, de profesión cocinero y con una base reguladora de 67175 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 24-11-2017 dictamen propuesta del EVI y en fecha 30-01-2018 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
2º.- La parte demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º.- La parte demandante presenta como cuadro clínico residual enfermedad de Crohn, asma bronquial moderado no controlado, tabaquismo, cefalea tensional.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta enfermedad de crohn activa, desnutrición calórica, 4-6 deposiciones diarias que interrumpen el descanso nocturno, cansancio. Enfermedad crónicamente activa, extensa de evolución tórpida, con fracaso a todos los tratamiento inmunosupresores y biológicos. Desde hace algo más de un año, está en tratamiento con Ustekinumab intensificado sin llegar a alcanzar la respuesta completa ya que precisa de corticoides a dosis bajas para disminuir el número de deposiciones y el dolor abdominal. Asimismo, asocia dolores articulares migratorios en estudio por reumatologia. Continúa con 4-6 deposiciones, algunas con urgencia y con sangre y con dolores articulares.
4º.- Al demandante se le ha reconocido un grado de discapacidad del 33%'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cocinero, frente a la resolución del INSS de fecha 30 de enero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare al actor, D. Blas , afecto a una incapacidad permanente total, condenando al INSS a abonarle una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora'.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente texto: 'El Servicio de Digestivo, en revisión efectuada el 12-02-2019, confirma la persistencia de dicha clínica, indicando continua con 4-6 deposiciones, algunas con urgencia y con sangre, necesitando tener un servicio cerca y limitando sus salidas a la calle, con dolores articulares que le limitan en su vida diaria y de forma episódica anemia que precisa tratamiento con hierro oral e IV,y que le produce sobre todo astenia importante'.
Pues bien, esta petición ha de decaer, conforme a la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm.
850/2016 de 18 octubre, dado que se pretende la adición de datos que carecen de interés, obviando que la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Y en este caso la revisión histórica pretendida no aporta datos relevantes que puedan modificar el fallo, siendo la mayoría de las manifestaciones apreciaciones subjetivas y no datos médicos objetivables.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del art. 194.1b) de la LGSS 8/201, así como por falta de aplicación del art. 196.2 también de la LGSS 8/2015 en relación con el art. 15 de la OM de 15- 4-69.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual.
Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión. Estamos, pues, de acuerdo con el Magistrado a quo que concluye que la enfermedad de Crohn que el actor padece no le impide trabajar como cocinero, ya que esta es una profesión que no requiere de la realización de importantes esfuerzos físicos y que permite al mismo acceder a un aseo cuando lo precise.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Blas , contra Sentencia dictada el día 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 685/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0127.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0127.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
