Sentencia SOCIAL Nº 2063/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2063/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2063/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101911

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11033

Núm. Roj: STSJ AND 11033/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2063/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 24 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 152/20, interpuesto por DON Esteban contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 14 de noviembre de 2019 en Autos número 1154/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1154/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 14 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La parte actora, D. Esteban , nacido el NUM000 -59, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón agrícola.

2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 5-6-18 declaró que el solicitante se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21-11-18, quedando así agotada la vía administrativa.

3º.- La base reguladora asciende para la absoluta a 209,84 € mensuales.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes personales de diabetes mellitus tipo II e hipercolesterolemia. Diagnosticado de adenocarcinoma infiltrante moderadamente diferenciado de colón transverso que se interviene el 28-10-14 mediante hemicolectomía derecha laporoscópica Estadio IIA, Te NO Mx. EPOC moderado (VEMS 70%). Insuficiencia arterial crónica grado IIB en ambos miembros inferiores con claudicación a la marcha a 70/80 metros. Ictus lacunar capsulotalámico derecho el 7-3-18 con arteromatosis carotídea bilateral sin estenosis ni hemodinamicamente significativa; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) moderada (VEMS 70%). Insuficiencia arterial crónica grado IIB en ambos miembros inferiores con claudicación a la marcha a 70/80 metros. Ictus lacunar capsulotalámico derecho el 7-3-18 con arteromatosis carotídea bilateral sin estenosis ni hemodinamicamente significativa. Marcha con un bastón con claudicación a la izquierda. Clase funcional 2'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 5 de junio de 2018, que lo declara en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de peón agrícola.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que con revocación de la recurrida, se estime el motivo de este Recurso, declarando al actor-recurrente afecto de una incapacidad permanente en el grado de Absoluta, para toda clase de actividad laboral, condenando a la recurrida a que le abone la pensión del 100 por 100 de la base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.'.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción: ' 5º.- Además de las anteriores lesiones en la actualidad el actor padece una 'PARESTESIA HEMIFACIAL IZQUIERDA COMO SECUELA DEL ICTUS, CON DIFICULTAD A LA DEAMBULACIÓN, INSUFICIENCIA ARTERIAL CRÓNICA DEL GRUPO G IBB EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, CON BLOQUEO DISTAL A POPLÍTEO IZQUIERDO Y FEMORAL EN EL DERECHO, POR LO QUE DEAMBULA CON UN BASTÓN TENIENDO MARCHA CLAUDICANTE IZQUIERDA'.

Lo funda en el folio 56 de los autos, informe clínico de la Unidad de Rehabilitación del Hospital de Poniente de Almería de fecha 5-4-2018 y folio 58, informe clínico de la Unidad de Angiología del Hospital Universitario de Torrecárdenas de Almería de fecha 14-5-2019.

Pues bien, desestimamos el motivo por cuanto la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en los artículos 193,1 y 2 y 194,1, b) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Habiendo concedido el INSS al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesa mediante la presente demanda que se le reconozca afecto del grado superior, esto es, de una incapacidad permanente absoluta, configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pues bien, del relato de hechos probados obtenido tras la revisión fáctica impetrada en este recurso, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apto para realizar el trabajo de peón agrícola como consecuencia de las limitaciones causadas por sus patologías respiratorias y cardiológicas, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas, de las denominadas livianas, sedentarias o semisedentarias.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Esteban , contra Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, en los Autos número 1154/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0152.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0152.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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