Sentencia Social Nº 2064/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2064/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 695/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 2064/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5636


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2064/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 695/06, interpuesto por Doña Milagros e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 22 de diciembre de 2004, en autos núm. 748/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Milagros , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004 , por la que se estimó la demanda planteada por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña Milagros , nacida el día 10-10-1946, domiciliada en Cuevas de Almanzora (Almería) y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene como profesión habitual la de autónoma de frutería.

2º.- Iniciado expediente en materia de incapacidad permanente, el EVI, con fecha 05-05-04 emitió informe con las siguientes conclusiones: Espondilodiscartrosis avanzada de predominio cervical y lumbar con estenosis de canal asociada. Espondilolistesis L3-L4 grado I. Hipertensión arterial. Doble lesión mitral: Estenosis ligera e insuficiencia ligera-moderada.

Limitaciones orgánicas o funcionales: cervicobraquialgia, dorsalgia y lumbalgia secundarias a su proceso artrósico, actualmente sin radiculopatías.

3º.- El Director Provincial del INSS, con fecha 13-05-04, dictó resolución denegando la invalidez solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente.

4º.- Con fecha 09-06-04, la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, dictando otra la Dirección Provincial del INSS, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.

5º.- El trabajo que realizaba la actora es de autónoma tienda frutería.

6º.- La base reguladora de la actora es de 636'90 euros, teniendo acreditada una carencia de 8.082 días de cotización a la Seguridad Social.

7º.- La actora solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Milagros e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Dos son los recursos de suplicación que se interponen contra la sentencia que en la instancia declaró que la actora se encontraba en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual de autónoma de frutería, el primero de ellos, por la actora que solicita el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta, y el segundo, por la Entidad Gestora que solicita su libre absolución.

Segundo.- En relación al recurso deducido por la actora, en primer lugar insta, al amparo de la letra A) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que el Magistrado de Instancia no ha tenido en consideración las pruebas aportadas por dicha parte y que por el contrario sí ha tenido en consideración el dictamen de la EVI, que fue impugnado en el acto del juicio verbal, y que además no fue ratificado, a lo que no debe accederse, por cuanto, como se dirá con posterioridad, la valoración de la prueba corresponde al libre y ponderado criterio del Magistrado de Instancia, y en segundo lugar, el informe de la EVI no consta que fuera impugnado en el acto de la vista.

Tercero.- A continuación y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , revisar el hecho de los que se han declarado probados en la resolución dictada en la instancia, por otro que dijera lo siguiente: "La parte actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis con estenosis de canal asociada C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C6-C7, espondilolistesis L3-L4 grado II, espondiloartrosis con estenosis de canal asociada y estenosis foraminal izquierda L4-L5 y L5-S1. Cardiopatía hipertensiva. Doble lesión mitral. Gonartrosis. Cervicalgias con braquialgias y parestesias con estenosis de canal cervical y estenosis de canal lumbar", para lo que se invoca el dictamen pericial que obra al folio de las actuaciones, y el motivo no puede prosperar, por cuanto como ya tuvo ocasión de señalar tanto la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, como la del Tribunal Supremo, en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para su preferencia o más valor a los dictámenes particulares sobre los oficiales, cuando ambos ya fueron valorados en la instancia, siendo jurisprudencia, igualmente reiterada, del Tribunal Supremo que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencias, tan sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al Magistrado de Instancia para formar su convicción", circunstancia ésta última que no se estima ostente el informe pericial de parte, siendo igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo que "ha de aceptarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones para concluir que la apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 348 de la nueva L.E.C.".

Cuarto.- Partiendo de los hechos probados que establecen que la actora padece "espondiloartrosis avanzada con predominio cervical y lumbar con estenosis de canal asociada, espondilolistesis L3- L4 grado I, hipertensión arterial, doble lesión mitral, estenosis ligera e insuficiencia ligera - moderada, con las siguientes limitaciones: cervicobraquialgia, dorsalgia y lumbalgia secundarias a proceso artrósico actualmente sin radiculopatías", la parte actora, en su censura jurídica, señala que tales dolencias deben quedar incardinadas en el grado de invalidez permanente absoluta, por lo que el magistrado "a quo" ha infringido el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal tesis no puede ser aceptada por esta Sala, por cuanto dichas dolencias no inhabilitan para realizar actividades sedentarias o cuasi-sedentarias, y del mismo modo ha de rechazarse la censura jurídica realizada por la entidad gestora, que considera que las dolencias que se han referido con anterioridad, no incapacitan a la actora para realizar las principales tareas de su trabajo habitual, por lo que se ha infringido el art. 1237-4 de la Ley antes citada, pero tal tesis no puede ser compartida, en atención a que habiéndose declarado probado en esta resolución, que el actor padece, es evidente que no puede realizar con la debida diligencia y profesionalidad las principales actividades de su actividad laboral, lo que comporta, en atención al carácter esencialmente jurídico de la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, donde debe valorarse, no tanto las secuelas existentes, sino la capacidad real de ganancia del trabajador afectado, que deba ser confirmada íntegramente la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Milagros e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 22 de diciembre de 2004 , en autos nº 748/04, seguidos a instancia de Doña Milagros , sobre invalidez, contra el referido oraganismo público y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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