Última revisión
06/03/2008
Sentencia Social Nº 2064/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9601/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2064/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102074
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000472
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 6 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2064/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 306/2007 y siendo recurrido Construcciones y Rehabilitaciones Jaldo S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.06.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Benedicto sobre despido contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES JALDO, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Benedicto , provisto de DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES JALDO, S.L. desde el 10/1/2005, con categoría profesional de oficial 2 albañil y salario de 1.564,19 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para "la realización de la obra sita en el sector UA-4 de I'Espluga de Francolí (Tarragona)" (documento n° 2 de la parte actora y documento n° I de la demandada).
TERCERO.- En fecha 19/9/2005 el actor sufrió accidente mientras prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada.
Girada visita por la Inspección de Trabajo y finalizada la misma el día 10/1/2006 se levantó Acta de infracción n° 39/06.
En fecha 26/5/2006 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor y en la que declaraba que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo serían incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable.
Como consecuencia del accidente el actor interpuso denuncia contra la empresa ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Valls dando lugar a las Diligencias Previas n° 1835/05 . El actor fue reconocido por el médico forense el día 11/7/2006.
(documentos n° 10 a 14 de la parte actora).
CUARTO.- En fecha 28/11/2006 el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Tarragona en reclamación de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial contra la empresa, Mutua Cyclops, el INSS y la TGSS. Por el referido Juzgado se dictó sentencia en fecha 9/5/2007 desestimando la demanda interpuesta. La empresa demandada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops, estando al corriente en el abono de las cotizaciones (documento n° 15 de la parte actora).
QUINTO.- En fecha 11/5/2007 Ia empresa entregó al trabajador escrito comunicándole que con fecha 25/5/2007 quedaría rescindido el contrato de trabajo por haber finalizado el objeto que constituía la obra para la que fue contratado (documento n° I de la parte actora).
SEXTO.- En fecha 1/6/2007 la empresa entregó escrito al trabajador D. Jose Manuel comunicándole que con fecha 15/6/2007 quedaría rescindido el contrato de trabajo por haber finalizado el objeto que la obra para la que fue contratado (documento n° 4 de la demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 12/6/2007 finalizó la construcción de Ias 51 viviendas del sector UA-4 de L'Espluga de Francolí, siendo firmado en dicha fecha el certificado de final de obra. El mismo día la empresa CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES JALDO, S.L. hizo entrega a la promotora de Ia obra completa y acabada procediéndose a la firma del Acta de recepción definitiva de la obra (documento n° 5 de la demandada).
OCTAVO.- A medida que la ejecución de la obra avanzaba iba disminuyendo el número de trabajadores destinados en aquélla. En los últimos dos o tres meses quedaban 4 ó 5 trabajadores en la obra (confesión del legal representante de Ja empresa y testifical de D. Ignacio , responsable de compra y supervisor de la obra de L'Espluga de Francoll).
NOVENO.- Tras la finalización de la obra la empresa realizó una serie de repasos en virtud del control de calidades; tales trabajos fueron efectuados por el encargado y dos operarios. Asimismo, una vez finalizada la obra, la empresa CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES JALDO, S.L. fue nuevamente contratada para tapar las cajas eléctricas y embaldosar las aceras; estos trabajos no figuraban en el proyecto inicial (confesión del legal representante de la empresa y de D. Ignacio ).
DÉCIMO.- El número de trabajadores de la empresa dados de alta en la Seguridad Social durante el periodo de tiempo comprendido entre enero de 2.005 a mayo de 2.007 fue el siguiente: enero 2.005: 105, febrero 2.005: 97, marzo 2.005: 90, abril 2.005: 93, mayo 2.005: 93, junio 2.005: 94, julio 2.005: 90, agosto 2.005: 90, septiembre 2.005: 104, octubre 2.005. 100; noviembre 2.005: 101, diciembre 2.005: 101, enero 2.006: 108, febrero 2.006: 117, marzo 2.006: 115, abril 2.006: 111, mayo 2.006: 111, junio 2.006: 108, julio 2.006: 109, agosto 2.006: 109, septiembre 2.006: 111, octubre 2.006: 112, noviembre 2.006: 113, diciembre 2.006: 112, enero 2.007: 118, febrero 2.007: 122, marzo 2.007: 119, abril 2.007: 114, mayo 2.007: 116 (documento n° 3 de la demandada).
DÉCIMO PRIMERO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Tarragona para los años 2005-2006.
DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo la condición de Delegado de Personal, miembro del comité de Empresa o Delegado Sindical (hecho no controvertido).
DÉCIMO TERCERO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 7 de Junio de 2.007, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 20 de Junio de 2.007 con el resultado de intentado sin avenencia (documento no 2 acompañado al escrito de demanda).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare como despido nulo por represalia de la empresa tras las actuaciones seguidas por el accidente de trabajo que sufrió el día 19 de septiembre de 2.005 o, subsidiariamente improcedente por no haber finalizado en la fecha de extinción del contrato el día 25 de mayo de 2007, la obra o servicio para la que había sido contratado como oficial de segunda albañil el día 10 de enero de 2005, entendiendo la sentencia recurrida que se trataba de una válida extinción contractual por finalización de obra. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la supresión de los hechos declarados probados octavo y noveno de la sentencia recurrida.
Así, con respecto del hecho octavo en que se dice que a medida que la ejecución de la obra avanzaba iba disminuyendo el número de trabajadores destinados en aquella, quedando en los últimos dos o tres meses cuatro o cinco trabajadores en la obra, lo que la magistrado de instancia extrae del interrogatorio del legal representante de la empresa y de la testifical del trabajador Sr. Ignacio responsable de compra y supervisor de la obra de L'Espluga de Francolí, el trabajador recurrente manifiesta que lo anteriormente expuesto está contradicho por el contenido de los boletines de cotización a la Seguridad Social, TC2, aportados por la empresa, folios 119 a 251 de la autos, ya que el número de trabajadores de la demandada no tuvo una evolución significativa en los meses anteriores y cuando tuvo lugar la extinción de su contrato de trabajo. Sin embargo, tal como manifiesta la empresa en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, dichos boletines de cotización se refieren a la plantilla total de la empresa, que efectivamente se mantuvo estable en los meses del año 2.005 hasta mediados de 2006, pero no específicamente en el centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador, de manera que ambos datos no son incompatibles entre sí, y, por tanto, ha de prevalecer el criterio de la magistrada de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo razonado en el fundamento de derecho quinto último párrafo, que la plantilla de la empresa en los últimos meses ha tenido una oscilación desde un mínimo de 90 trabajadores en algunos meses a un máximo de 122 trabajadores en el mes de febrero, lo que impide considerar que el volumen de trabajo existente precisara de una plantilla fija y, en consecuencia, el contrato de trabajo para obra determinada celebrado con el actor lo fuera en fraude de ley. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
Con respecto del hecho noveno cuya supresión también se pide por el trabajador recurrente, en el mismo se hace constar que tras la finalización de la obra la empresa realizó una serie de repasos en virtud del control de calidades, y que tales trabajos fueron efectuados por el encargado y dos operarios. Asimismo, que una vez finalizada la obra, la empresa fue nuevamente contratada para tapar las cajas eléctricas y el embaldosado las aceras, trabajos que no figuraban en el proyecto inicial, todo ello según el interrogatorio del legal representante de la empresa y del trabajador señor Ignacio anteriormente referenciado, alegando nuevamente el trabajador recurrente que la actividad probatoria se ha limitado únicamente al legal representante de la empresa y a un trabajador del núcleo central de la misma. Sin embargo, su pretensión no puede prosperar, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la valoración de la prueba practicada y la fijación de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo social, corresponde al magistrado de instancia, que hecho un uso regular de las facultades qué tiene conferidas, ya que precisamente después de cada hecho probado ha consignado la prueba que le ha servido para tal declaración, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, siendo por otra parte razonable de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano de que habla el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el momento de finalización de una determinada obra, disminuya el número de trabajadores que se dedican a la misma, sin que ello impida que puedan continuar unos cuantos en funciones de supervisión, reparación, acabados, etc., no existiendo prueba en autos de que el trabajador recurrente tuviera que ser necesariamente uno de dichos trabajadores. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia exclusivamente que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su artículo 15.1 y con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el referido artículo 15 en materia de contratos de duración determinada, alegando al respecto que una vez efectuadas las modificaciones propuestas por su parte en la declaración de hechos probados, no queda acreditado el motivo de la extinción de su contrato temporal al no haberse probado que la obra que consta en el contrato hubiera finalizado ni en relación con los arreglos, ni con respecto de la obra en su totalidad, debiéndose calificase la extinción injustificada como un despido improcedente, añadiendo además que la plantilla de la empresa permaneció prácticamente inalterable en unos 100 trabajadores entre los meses del año 2005 y el mes de mayo de 2006, no habiéndose aportado a juicio, el contrato mercantil de ejecución de la obra que estuvo realizando en el sector UA-4 de L'Espluga de Francolí (tarragona), de manera que al juzgador de instancia le ha sido imposible evaluar la importancia de la obra y si el personal continuaba realizando o no los trabajos propios de su categoría profesional.
Antes de entrar a analizar el escrito de recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, esta Sala hace constar que en el mismo no se incluye en ningún momento alegaciones efectuadas anteriormente por el propio trabajador conforme había sido objeto de represalias por parte de la empresa por haber sufrido un accidente de trabajo el día 19 de septiembre de 2005, que dio lugar a una visita girada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la misma el día 10/1/2006, con levantamiento del Acta de infracción número 39/06, dictándose por el INSS resolución en fecha 26/5/2006, por la que se le imponía a la empresa un recargo de prestaciones del 30% por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene del trabajo, previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco que como consecuencia de dicho accidente se abrieran diligencias previas nº 1835/05 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, ni tampoco que fuera reconocido por el médico forense el día 11/7/2006, ni que hubiera interpuesto demanda en fecha 28/11/2006 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en reclamación de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, demanda que fue desestimada. La falta de alegación de estos hechos por el trabajador en su recurso de suplicación tienen la consecuencia de que dichas alegaciones resultan ya intrascendentes respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, habiendo razonado concienzudamente la magistrada de instancia en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que no se está ante una represalia de la empresa ni ante la vulneración del derecho a la indemnidad del trabajador reconocido en múltiples sentencias del Tribunal Constitucional y actualmente en el Estatuto los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, sino únicamente ante la extinción de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado por finalización de dicha obra, que únicamente puede constituir un despido improcedente en los supuestos en que el contrato hubiera sido celebrado en fraude de ley, o bien que no se hubiese terminado la obra, o mejor dicho las funciones que el trabajador realizaba en la misma.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala de lo Social parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo trascendentes para su resolución, una vez que ya no se pide la declaración de nulidad del despido, los referidos a que el trabajador recurrente fue contratado por la empresa demandada en fecha del 10/1/2005, con la categoría profesional de oficial de 2ª albañil, mediante un contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto la construcción de 51 viviendas en el sector UA-4 de l'Espluga de Francolí (Tarragona), siéndole entregado al trabajador en fecha 11/5/2007 un escrito comunicándole que en fecha 25/5/2007 quedaría rescindido el contrato de trabajo por haber finalizado el objeto de constituía la obra para la que fue contratado, escrito que con un contenido similar y por las mismas fechas fue entregado a otros trabajadores de la empresa, habiéndose finalizado la obra referenciada el día 12/06/07, siendo firmado en dicha fecha el certificado de final de obra habiéndose hecho entrega por la empresa demandada en la citada fecha a la promotora de la obra conforme ésta se hallaba completa y acabada, procediéndose a la firma del Acta de recepción definitiva de la obra, de la cual se iban disminuyendo paulatinamente el número de trabajadores mientras finalizaba, aunque con posterioridad se tuvo que efectuar algún trabajo puntual para paliar los defectos encontrados por la Promotora, tales como tapar las cajas eléctricas y el embaldosado de las aceras que no figuraban en el proyecto inicial.
De estos hechos se desprende, una vez que como ya se dicho esta Sala no tiene que resolver nada relativo a que el despido del trabajador se deba a ningún tipo de represalia, que su contratación fue ajustada a derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real decreto 2720/1998 , pues se trataba de una obra o servicio determinado que tenia autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, estando ligada la vigencia de dicho contrato de trabajo a la finalización de la referida obra, estableciéndose tanto por la Ley, como por el Real Decreto, como por el artículo 33 del Convenio Colectivo de la Construcción de aplicación, que el cese de los trabajadores deberá producirse cuando para la realización gradual de las correspondientes unidades de obra se haga innecesario el números de contratados para su ejecución, habiéndose de reducir éstos, de acuerdo con la disminución real del volumen de la obra realizada, habiendo quedado probados en el caso de autos tanto la singularidad de la obra existente en la construcción de 51 viviendas, como que ésta se iba finalizando durante el mes de mayo y junio de 2006 y que fue entregada y recepcionada por el promotor el día 12 de junio de 2006, resultando aplicable por tanto la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 19 y 21 de marzo de 2002 que exigen para que el contrato de obra o servicio determinado sea válido: 1) que la obra 0 servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; 2) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, 3) Que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto; y 4) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas; todo lo cual se ha cumplido en el caso de autos, siendo el único problema tal vez existente el hecho de que el contrato de trabajo del trabajador recurrente se extinguió el día 25/5/2007 cuando la finalización legal de la obra y su recepción por parte del promotor tuvo lugar el día 12/6/2007, es decir, 18 días después, lo que en una relación laboral que ha durado 2 años y medio carece de trascendencia, y que seguramente se debe, de una forma lógica, a que estando prácticamente concluida la obra era menor el número de trabajadores necesarios para su finalización, y que aun siendo cierto que a partir de su entrega continuó trabajando en la misma un encargado y dos operarios, consta que estos se limitaron a realizar una serie de repasos en virtud del control de calidades, así como a realizar algunos trabajo que no estaban en el proyecto inicial, sin que se haya alegado por el trabajador recurrente su mejor derecho a la realización de dichos trabajos, que por su propia naturaleza tendrían una duración muy limitada en el tiempo.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso suplicación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha 10 de septiembre de 2.007, recaída en los autos 306/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES JALDO, S.L., en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
