Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2064/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3533/2018 de 18 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2064/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101952
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2694
Núm. Roj: STSJ CAT 2694/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8043687
mmm
Recurso de Suplicación: 3533/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2064/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 16 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 970/2015 y siendo
recurrido/a Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad
Social y Assesoria i Gestoria Hernández, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN
ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Tengo a la actora por desistida de su acción frente a la demandada Centro de Cálculo M Hernández SL. Sin entrar a conocer y resolver la cuestión de fondo, apreciando la concurrencia de cosa juzgada material, desestimo las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Arturo , y por ello debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Assessoría i Gestoria Hernández SL y, confirmando como confirmo la resolución impugnada del INSS de 15 de junio de 2015, que rechazó la petición actora de revisión de base reguladora por concurrencia de cosa juzgada material.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Don Arturo , mayor de edad y con DNI NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de enero de 2008, siéndole reconocido el derecho a la percepción de la prestación reglamentaria sobre una base reguladora mensual de 1.501,64 €.
2.- La resolución del INSS de 18 de noviembre de 2011 declaró que la situación de incapacidad permanente que el actor acreditaba derivaba de accidente de trabajo, revisando la base reguladora mensual de la pensión, que quedó fijada en 2.221,82 € y efectos económicos desde el día 10 de noviembre de 2007 3.- Por Sentencia de 1 de septiembre de 2009, del Juzgado de lo Social 22 de Barcelona, luego confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se declaró que el proceso de IT iniciado el día 10 de mayo de 2006 derivaba de accidente de trabajo.
4.- Por sentencia 688/2011, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, se declaró que dicha situación de incapacidad permanente derivaba de accidente de trabajo, quedando fijada la base reguladora mensual en la cantidad de 2221,82 €. Las partes y sus posiciones procesales en dicho son coincidentes con las de estos autos.
5.- Por Sentencia 296/2013, de 22 de julio, del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, se condenó a Assessoria i Gestoria M Hernández SL a abonar al actor la cantidad de 16.1741.02 € en concepto de horas extraordinarias trabajadas entre enero de 2005 y abril de 2016. La sentencia ganó firmeza al ser desestimado el recurso interpuesto por el actor por Sentencia 3082/2014, de 25 de abril, de la Sala de lo Social TSJ Cataluña.
6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió actas de liquidación de cuotas, elevada a definitiva por Resolución de la TGSS de 15 de abril de 2015 y notificada al actor el día 28 siguiente. El periodo de liquidación comprendido desde julio de 2006 a noviembre de 2007. La base de cotización de septiembre de 2007 quedó fijada en 2.221,82 €.
Existen actas de liquidación de periodos anteriores y, entre ellos, enero de 2005 a abril de 2006. El importe de las actas de liquidación fue ingresado en la TGSS.
7.- Don Arturo fue despedido el día 28 de julio de 2006. Dicho despido fue declarado improcedente por Sentencia 4/2007, de 2 de enero, del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, luego confirmada por Sentencia 7612/2017, de 6 de noviembre, de la Sala de lo Social TSJ Cataluña. El recurso de casación resultó inadmitido.
8.- El actor interesó la revisión de la base reguladora a partir de las actas de liquidación de cuotas extendidas por la Inspección de Trabajo y SS. La solicitud fue desestimada por Resolución del INSS de 15 de junio de 2015. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 18 de septiembre de 2015. En ellas se apreciaba la situación de cosa juzgada en relación con la base reguladora de la pensión.
9.- Ha sido acordado el recargo de prestaciones en relación con las que el actor percibe, por omisión de medidas de seguridad e higiene que dieron lugar al accidente de trabajo.
10.- La base reguladora pretendida por el actor asciende a 2.627, 10 € mensuales y, subsidiariamente, a 2.656,73 € mensuales, reclamando igualmente los atrasos devengados.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la demandada MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Arturo , invocando como primer a tercer motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, al amparo de los folios 263 a 273, lo que debe ser estimado para hacer constar: que la condena por sentencia 296/2013 fue por horas extraordinarias trabajadas entre enero de 2005 y abril de 2006. Dicho procedimiento se inició por demanda que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 15/09/2006, celebrándose el acto de juicio el 10/02/2010, y acordándose la suspensión del plazo para dictar Sentencia ante la presentación de una querella criminal por la parte demandada, que finalizó con un sobreseimiento provisional firme, acordándose en fecha 17/07/2013 la reanudación del procedimiento, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.' En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, lo que debe ser estimado para hacer constar: 'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación de cuotas (folios 416 a 428), elevada a definitiva por Resolución de la TGSS de 15 de abril de 2015 y notificada al actor el 28 siguiente, relativa al período de liquidación comprendido entre enero de 2005 a abril de 2006 por la realización de horas extraordinarias (folios 429 a 435), procediendo a revisarse las bases de cotización de dicho período (folios 1857 a 1859).A consecuencia de la anterior revisión de bases de cotización y nuevamente a instancias del actor, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió nueva acta de liquidación de cuotas (folios 641 a 672), elevada a definitiva por Resolución de la TGSS de 6 de abril de 2016 y notificada al actor el 13 siguiente, relativas al período de liquidación comprendido entre mayo de 2006 y noviembre de 2007 (folios 673 a 680), período en el que el actor había estado en situación de IT, procediendo a revisarse las bases de cotización de dicho período mayo 2006 a noviembre 2007 quedando fijadas las bases de cotización de dicho período la cuantía de 2.627,10 euros mensuales (folios 1860 a 1861). El importe de las actas de liquidación fue ingresado en la TGSS'.
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, al amparo del folio 264 in fine lo que debe ser estimado para hacer constar: 'Ante la declaración de improcedencia del despido, la empresa demandada no efectuó opción expresa, por lo que tácitamente optó por la readmisión'.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas de la cosa juzgada material indebidamente apreciada, por aplicación indebida del art. 222.1 y 222.3 de la LEC e infracción por inaplicación de la previsión contenida en el art. 222.2. 2ª de la LEC en relación con el art. 400 LEC que prevé los hechos que quedan excluidos de la cosa juzgada material.
La recurrente considera que no existe cosa juzgada. Resulta evidente que tenemos una Sentencia del Juzgado Social 33, de 13 de diciembre de 2011 (HP 4°), que declara una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo del actor en cuantía de 2.221.80 euros mensuales, coincidente con el salario que fue declarado en la Sentencia de despido de fecha 2 de enero de 2007 (HP 7°). Pero con posterioridad a esa Sentencia del Juzgado Social 33 de 13 de diciembre de 2011, se dictó una posterior Sentencia, también del Juzgado Social nº1 en los autos correlativamente siguientes a los del despido (los autos de despido son los 648/2006 y los de las horas extras son los 649/2006 ambos del Juzgado Social 1 de Barcelona), Sentencia firme desde 2014, y en la que se declara que el salario del actor debía ser superior a 2221,80 euros, al haberse realizado horas extraordinarias en diferentes meses desde enero de 2005 a abril de 2006. Además por actuaciones de la lnspección y la TGSS, mucho más posteriores a dicha Sentencia de 2011, de fecha 2015 (el 15 de abril) y 2016 (el 6 de abril), que suponen la efectiva revisión de las bases de cotización del actor, son hecho relevante pero nuevos que por lo tanto, son conocidos de manera firme en 2016. Estamos ante hechos nuevos que eran desconocidos en el año 2011 y que derivan de un pronunciamiento judicial posterior y que por tanto no existían cuando se dictó la Sentencia que ahora se pretende alegar como motivadora de la cosa juzgada material. Considera que procede por ello estimar el motivo del recurso, por inadecuada aplicación del art. 222.1 y 3 de la LEC , e inaplicación del art. 222.2 de la misma norma , declarando que no procedía apreciar la excepción de cosa juzgada y que procedía entrar en el fondo. Y siendo la nulidad de la sentencia extraordinaria, solicita que esta Sala entre en el fondo y existiendo unas actas de liquidación como las que se recogen en el Hecho Probado 6°, que llevan a revisar las bases de cotización del actor en el período que va de noviembre de 2006 a noviembre de 2007 (un año antes del hecho causante de la IP), que fijan su base de cotización en esas 2.627.10.- euros mensuales, período durante el cual el actor se mantuvo invariablemente en situación de Incapacidad Temporal (HP 3° que fija el inicio de la IT en fecha 10 de mayo de 2006 hasta que en fecha 10 de noviembre de 2007 se le reconoció la IP según el propio HP 2°), resulta evidente que no habiendo percibido salario en nómina durante ese año inmediatamente anterior al hecho causante, pues se encontraba invariablemente en situación de IT y teniendo unas bases de cotización constantes en esos meses de 2.627.10.-euros mensuales, debe llevar a estimar la base reguladora fijada por la actora. Por ello, debería estimarse la demanda, estimando la pretensión de revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo del actor, debiendo quedar fijada dicha base reguladora en 2.627.10.- euros mensuales (que equivalen a 31.525.20.- euros anuales), condenando a la totalidad de las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a hacerse cargo de la prestación en la nueva cuantía así como de mejoras legales, revalorizaciones y los atrasos de la prestación por diferencias en la misma desde 10 de noviembre de 2007 en los términos que se dirá más abajo, condenando a la Mutua Asepeyo codemandada al pago anticipado de la prestación económica de la Incapacidad Permanente Absoluta de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 167.3 del RDL 8/2015 , y a pasar por la anterior declaración, y todo ello, sin perjuicio de las obligaciones legales de la entidad gestora INSS y del Servicio Común de la TGSS con el alcance legalmente previsto para ello en los supuesto de insolvencia empresarial y/o insolvencia de la Mutua Asepeyo, por ser todo ello procedente en derecho. Y en cuanto a la fecha de efectos económicos de la revisión, considera que 'el dies a quo' de la nueva prestación se retrotraerá al momento en el que conforme a los hechos nuevos procedía revisar la base reguladora, siendo la fecha el 10 de noviembre de 2007.
Sobre la cuestión planteada, debemos señalar que desde el ámbito legislativo al jurisprudencial, la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma.
En relación a ello el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 30 de septiembre de 2004 y 20 de octubre de 2004 , entre otras, viene a establecer, como punto de partida, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil EDL 1889/1, exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que, si bien más difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la L.E.C . EDL 2000/1977463, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada.
Por lo que se refiere al aspecto positivo de la cosa juzgada, esto es, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, conocido como el efecto preclusivo de la cosa juzgada, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en el la identidad objetiva, propia del efecto negativo.
Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 EDJ 2004/152836 ) en la que, con cita de otras previas sentencias de 29-5-95 EDJ 1995/3429 , 23-10-95 EDJ 1995/5920 ( 7867 ) y 17-12-98 EDJ 1998/33438 ), indica que 'para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero vincula al tribunal del proceso posterior (arts. 222.1 y 421.1 LECv) y por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS. de 23-10-95, Rec.627/95 ; y de4 14-10-99, Rec. 4853/98 EDJ 1999/43953). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.
Manteniendo el TS en esa misma Sentencia, tal y como ya lo hizo en otras precedentes, entre ellas las de 29-3-99 EDJ 1999/9107 /3766), 8-2-00 EDJ 2000/5291, 13-10-00 EDJ 2000/33447 y 6-3-02 EDJ 2002/32110, que, dada la fuerza vinculante del efecto positivo de la cosa juzgada , todo juzgador estará obligado a apreciar de oficio su existencia en todas aquellas resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. Añadiendo que la apreciación de oficio es, si cabe,' más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'.
Trasladando esa configuración genérica del instituto de la cosa juzgada a los concretos supuestos susceptibles de enjuiciamiento, la casuística es abundante, y dentro de ella son muy numerosas las sentencias del TS en las que el efecto positivo de la cosa juzgada se aplica en aquellos supuestos en los que en una primera sentencia, ya firme, se fija no sólo el grado de invalidez, sino también la base reguladora de la prestación que se reclama, postulándose con posterioridad en otro proceso distinto la modificación de dicha base reguladora . Indicando sobre el particular el Alto Tribunal en sentencias como la de 10 de mayo de 2004 EDJ 2004/31773 ), en la que se remite a su vez a otra anterior de 7 de octubre de 2003 EDJ 2003/139951, que ambos factores, el grado de invalidez y la base reguladora ,' conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin desvirtuarlos, siendo indiferente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil EDL 1889/1 para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879) la eficacia de la resolución dictada ( sentencias de 19 de mayo de 1992 EDJ 1992/4942 , 9 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11147 , 27 de enero de 1997 EDJ 1997/180 y 21 de julio de 2000 EDJ 2000/27816.' Doctrina que se reitera en posteriores resoluciones como las de 30 de septiembre de 2004 EDJ 2004/152836 y 11 de octubre de 2005 EDJ 2005/207396). En las que igualmente se afirma que en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente el objeto de la pretensión es único aunque normalmente contenga dos pronunciamientos, cuales son la determinación del grado de invalidez y el cálculo del contenido económico de la prestación, viniendo a constituir la base reguladora de la pensión un elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla.
No obstante, la identidad exigida para que se produzca el efecto de cosa juzgada se define en relación con el objeto de la pretensión o, en su caso, de la resistencia, pero también alcanza al fundamento de estas, de forma que si cambia el fundamento, ya no juega la cosa juzgada. En este punto se ha producido la innovación más importante como consecuencia de la LEC pues el propio artículo 222 al regular la cosa juzgada material exceptúa de su aplicación aquellos supuestos en que se produzcan hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las pretensiones ejercitadas, entendiendo por tales los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que tales pretensiones se formularon. Este precepto ha de relacionarse con la previsión que establece que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior' ( LEC art.400 ). El precepto citado añade que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este'. Lo que se dice es que, aunque la pretensión que abre el segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primer proceso, se produce el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia cuando esos fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso (TS 17-10-13 , EDJ 227758; 26-4-17 , EDJ 84491).
En base a ello se han dictado también otras sentencias, como la del TC 307/2006, de 23 de octubre , en la cual se justificaba la modificación de la base reguladora de la invalidez permanente total en función de un cambio de criterio jurisprudencial, en concreto el que determinó que en los supuestos en los que a la declaración de incapacidad permanente total le hubiese precedido un periodo de invalidez provisional (durante el cual no existía obligación de cotizar), la base reguladora se calcularía considerando como un paréntesis el periodo de invalidez provisional, teniéndose en cuenta lo realmente cotizado en el periodo inmediatamente anterior al mismo, contrariamente a lo que hasta ese momento se venía manteniendo, esto es, que el periodo de invalidez provisional se debería entender como ficticiamente cotizado, aplicando bases mínimas.
Inaplicabilidad que obedece a que el cambio jurisprudencial se produjo con posterioridad a la resolución en la que se reconoció la IPT y la correspondiente base reguladora. Sin perjuicio de que, en todo caso, el pronunciamiento del TC favorable a la alteración de la base reguladora se justificaba en la vulneración del derecho constitucional de igualdad, al que el Tribunal hace primar sobre el principio de cosa juzgada, extremo no planteado en el caso que nos ocupa.
En el caso que ahora se enjuicia, se desprende de los hechos probados que por sentencia 688/2011, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, se declaró que dicha situación de incapacidad permanente derivaba de accidente de trabajo, quedando fijada la base reguladora mensual en la cantidad de 2221.82 €. Con posterioridad a esta sentencia, se dictó Sentencia 688/2011, de 13 de diciembre, del juzgado de lo Social 1 de Barcelona, en la que se condenó a Assessoria i Gestoría M Hernández S.L. a abonar al actor la cantidad de 16.1741.02 € en concepto de horas extraordinarias trabajadas entre enero de 2005 y abril de 2006. La sentencia ganó firmeza al ser desestimado el recurso interpuesto por el actor por Sentencia 3082/2014, de 25 de abril, de la Sala de lo Social TSJ de Cataluña. También con posterioridad a la sentencia del juzgado nº 33 de Barcelona, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación de cuotas (folios 416 a 428), elevada a definitiva por Resolución de la TGSS de 15 de abril de 2015 y notificada al actor el 28 siguiente, relativa al período de liquidación comprendido entre enero de 2005 a abril de 2006 por la realización de horas extraordinarias (folios 429 a 435), procediendo a revisarse las bases de cotización de dicho período (folios 1857 a 1859).A consecuencia de la anterior revisión de bases de cotización y nuevamente a instancias del actor, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió nueva acta de liquidación de cuotas (folios 641 a 672), elevada a definitiva por Resolución de la TGSS de 6 de abril de 2016 y notificada al actor el 13 siguiente, relativas al período de liquidación comprendido entre mayo de 2006 y noviembre de 2007 (folios 673 a 680), período en el que el actor había estado en situación de IT, procediendo a revisarse las bases de cotización de dicho período mayo 2006 a noviembre 2007 quedando fijadas las bases de cotización de dicho período la cuantía de 2.627,10 euros mensuales (folios 1860 a 1861). El importe de las actas de liquidación fue ingresado en la TGSS'. Tanto la sentencia 296/13, confirmada por sentencia 3082/2014 como las resoluciones de la TGSS que elevaron a definitivas las actas de liquidación de cuotas mencionadas, fueron dictadas con posterioridad a la sentencia del juzgado social 33 de Barcelona. Es a raíz de este reconocimiento judicial y posterior dictado de resoluciones de la TGSS cuando el actor pretende que se revise la base reguladora inicialmente reconocida de su pensión de incapacidad permanente. Siendo ésta la secuencia de los acontecimientos, parece claro que estamos ante el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 222 LEC EDL 2000/1977463, esto es ante un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el primer proceso. Ciertamente podría pensarse que el actor pudo invocar en aquél proceso la pendencia de un proceso en el que reclamaba horas extraordinarias trabajadas entre enero de 2005 y abril de 2006, pues dicho proceso se había iniciado por demanda anterior a la sentencia del juzgado 33 de Barcelona pero ello no hubiera cambiado nada pues en el momento de dictarse esta sentencia en aquél proceso se había suspendido el plazo para dictar sentencia ante la presentación de una querella criminal por la parte demandada, que finalizó con un sobreseimiento provisional firme, acordándose en fecha 17/07/2013 -en fecha posterior al dictado de la sentencia del juzgado social 33 de Barcelona- reanudación del procedimiento, quedando los autos vistos para dictar Sentencia. Por tanto, es obvio que en el proceso de incapacidad permanente seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 33 en el año 2011, el actor no pudo hacer valer unos derechos que se encontraban pendiente de reconocimiento en un proceso distinto que había sido suspendido por la interposición de una querella criminal por la demandada. Y si ello es así, la consecuencia lógica es que una vez reconocidos definitivamente tales derechos, se abre al actor la posibilidad de hacerlos valer también en relación con el importe de una pensión previamente reconocida, sin que por tanto juegue el efecto de la cosa juzgada negativa. Es por ello que el recurso debe ser estimado y el pronunciamiento de la sentencia revocado.
La recurrente solicita en primer lugar la anulación de actuaciones, y dado que esta Sala no dispone en los hechos probados de datos suficientes para resolver el fondo de la cuestión planteada, ni ser suficientes los datos introducidos a través de la revisión de hechos probados incorporados, procede conforme al art.
202.2 de la LRJS , revocar la sentencia anulando la misma con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se vuelva a dictar nueva sentencia que resuelva, con plena libertad de criterio, la cuestión de fondo planteada en esta litis.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado de Arturo contra la sentencia del juzgado social 15 de BARCELONA, nº 20/2018, autos 970/2015, de fecha 16 de enero de 2018 y, en su consecuencia, anulamos la sentencia recurrida, reponiéndose las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior, a fin de que por el Sr. Magistrado que celebró el acto del juicio se dicte nueva sentencia en que, sin apreciar la existencia de cosa juzgada, se entre a conocer del resto de alegaciones planteadas por las partes sobre el fondo ejercitada en el presente procedimiento.Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
