Sentencia SOCIAL Nº 2064/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2064/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2022 de 25 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2064/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102090

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2942

Núm. Roj: STSJ AS 2942:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02064/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0004094

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001833 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684 /2021

RECURRENTE/S D/ña Nicanor, Isaac

ABOGADO/A:ALICIA MARTÍNEZ DE MARIGORTA MENÉNDEZ, EDUARDO GARCIA PALICIO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Nicanor, Isaac , TDN SAU

ABOGADO/A:ALICIA MARTÍNEZ DE MARIGORTA MENÉNDEZ, EDUARDO GARCIA PALICIO ,

PROCURADOR:, , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 2064/22

En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001833/2022, formalizado por la Letrada Doña Alicia Martínez de Marigorta Menéndez, en nombre y representación de DON Nicanor, así como el formalizado por el Letrado D. Eduardo García Palicio, en nombre y representación de la empresa OSCAR FRANCISCO GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia número 206/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684/2021, seguidos a instancia de Nicanor frente a la empresa TDN SAU y la empresa OSCAR FRANCISCO GONZALEZ GARCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DON Nicanor presentó demanda contra la empresa TDN SAU y la empresa OSCAR FRANCISCO GONZALEZ GARCIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/2022, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante, Dº Nicanor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Oscar Francisco González García, en los siguientes periodos y en virtud de los contratos que se señalan a continuación:

- Del 22 de junio de 2020 al 16 de octubre de 2020, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en el que se recoge como cláusula de obra o servicio determinado la realización de reparto en la ruta nº 133 de Seur.

- Del 13 de enero de 2021 al 2 de abril de 2021, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en el que se recoge como cláusula de obra o servicio determinado la realización de reparto en la ruta nº 150 de Seur.

- Del 13 de mayo de 2021 al 6 de agosto de 2021, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en el que se recoge como clausula especifica de obra o servicio determinado la realización de la ruta TDN.

SEGUNDO.- El actor firmó la notificación de fin de contrato de fecha 5 de agosto de 2021 en la que se recoge:

'Muy Sr nuestro:

Por medio de este escrito escrito, y en su condición de empleado de esta empresa, se le notifica su cese por fin de obra y servicio a tenor de lo previsto en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el propio contrato.

La fecha del cese será 6 de agosto de 2021 siendo este el último día de prestación de servicio.

Sirva la presente como preaviso y denuncia de la finalización de la relación laboral, según lo regulado en el ordenamiento vigente'

TERCERO.- La categoría que venía desempeñando el actor era la de conductor mecánico, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte, prestando servicios en jornada a tiempo completo y con un salario bruto diario de 46,86 euros.

CUARTO.- El demandante firmó como recibidas todas las nóminas correspondientes a los periodos en que prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada, excepto la el mes de junio de 2021 que no está firmada, siendo su importe de 1.670,22 euros brutos.

A la finalización de los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes, la empresa abonó al trabajador las correspondientes indemnizaciones por fin de contrato, en concreto:

Contrato finalizado el 16 de octubre de 2020: 213,68 euros

Contrato finalizado el 2 de abril de 2021: 150,80 euros

Contrato finalizado el 2 de abril de 2021: 162,67 euros. En la liquidación de 6 de agosto de 2021, firmada por el trabajador, también se incluye el importe de 402,36 euros de vacaciones.

QUINTO.- La empresa TDN S.A, dedicada al transporte terrestre de mercancías, almacenamiento y distribución de mercancías, subcontrató con la empresa codemandada Oscar Francisco González García, la realización de diversos servicios de transporte en Asturias (zona de Granda -Siero, Oviedo y Llanera).

Para la prestación de dichos servicios, la empresa Oscar Francisco González García utilizaba furgonetas de reparto de su titularidad y para conducirlas contrataba a varios trabajadores, entre ellos el actor.

TDN S.A fijaba las rutas diarias de reparto y recogida que debe realizar la empresa subcontratada. No daba ninguna orden directa a los conductores de la furgoneta.

SEXTO.- En fecha 11 de diciembre de 2020 se extendió un boletín de denuncia por una infracción de tráfico al conductor del vehículo con matrícula ....QKG. Requerido su titular, Isaac, para la identificación del conductor, indicó como tal a Nicanor.

SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 30 de agosto de 2021 y el acto de conciliación celebrado el 14 de septiembre de 2021 terminó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Nicanor frente a las empresas OSCAR FRANCISCO GONZALEZ GARCIA y TDN SAU:

- Debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato del demandante acordada por la codemandada OSCAR FRANCISCO GONZALEZ GARCIA con efectos al 6 de agosto de 2021, condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o el abono de la indemnización de 223,92 euros; y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 46,86 euros; con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

- Debo condenar y condeno a la empresa codemandada OSCAR FRANCISCO GONZALEZ GARCIA a abonar a la parte actora la cantidad de 1.670,22 euros en concepto de salario de junio de 2021, más el 10% de intereses devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

- Debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en la demanda frente a la empresa TDN SAU.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Nicanor y por Isaac formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de agosto de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recursos de suplicación.

1. La defensa de la parte actora en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo con fecha 30 de mayo de 2022, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la persona trabajadora M. A. M. G., declarándose improcedente la extinción del contrato del demandante acordada por la codemandada Isaac con efectos al 6 de agosto de 2021, condenando a la empresa a la opción entre la readmisión o el abono de una indemnización de 223,92 euros; igualmente se condena a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 1.670,22 euros en concepto de salario de junio de 2021, más el 10% de intereses devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación. En la demanda se reclamaba la cantidad de 2.217,30 euros.

El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero tiene su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y se pretende la modificación de los hechos probados 1º, 2º, 4º y 6º; y el segundo motivo se formula de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, está destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por infracción y aplicación incorrecta del art. 110 LRJS, en relación con los arts. 15 y 29 ET y los arts. 16 del Convenio, art. 6.2 LISOS y art. 1124 CC, todo ello con el objetivo de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso en los términos que expuestos en los motivos planteados. Considera, en esencia, que en todos los contratos por obra o servicio determinado suscritos entre la empresa y la persona trabajadora, no se justifica el tipo de obra, duración ni autonomía o sustantividad propias, produciéndose entonces un encadenamiento de estos contratos, a lo que añade la prestación de servicios en otros momentos sin estar asegurado, por lo que habría que considerar al demandante como trabajador indefinido y por ello ante un despido improcedente, con una fecha inicial de prestación de servicios del 13 de marzo de 2020. Añade que se adeudan todas las cantidades reclamadas pues la empresa no ha probado que se han abonado las mismas.

2. La defensa de la empresa codemandada, Isaac, recurre igualmente en suplicación la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 b) y c) de la LRJS, para que por la Sala se revisen los Hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales, solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto, y a continuación se expone por la parte recurrente que existe 'un claro error por parte de la Juzgadora en la valoración de la prueba' cuando manifiesta en el fundamento de derecho tercero que la empresa demandada no ha aportado ningún medio de prueba que acredite que abonó la nómina del mes de junio de 2021, correspondiendo la carga de probar el pago de los salarios a la empresa y, ante esta falta de prueba, debe concluirse que debe abonar al actor el importe de 1.670,22 euros por el salario de junio de 2021. Añade que consta aportado en autos, en el acto de la prueba, por la parte actora la nómina de junio de 2021 firmada tanto por el trabajador como por el empleador como documento nº 2, que acredita que dichos importes, fueron abonados, al igual que el resto de nóminas. Suplica que se dicte sentencia revocando la de instancia, y se absuelva al demandado de abonar a la parte actora la cantidad de 1.670,22 euros en concepto de salario de junio de 2021, más el 10% de intereses devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

3. El recurso de suplicación de la persona trabajadora ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la empresa condenada, que interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, remitiéndose al recurso presentado por esa parte para la modificación que proceda de la sentencia.

4. Igualmente el recurso de suplicación de la empresa codemanada ha sido impugnado por la defensa de la parte demandante, que considera improcedente la revisión de hechos solicitada de contrario, y que existe un defectuoso planteamiento del motivo pues no se alegan preceptos o jurisprudencia vulnerados.

SEGUNDO.-Recurso de suplicación, incumplimiento de exigencias formales.

1. Vistos los términos en que las partes recurrentes han formulado sus respectivos recursos de suplicación, así como la denuncia de la incorrecta formulación del recurso formalizado por la empresa condenada, estima la Sala que debe exponer primeramente la regulación del recurso de suplicación.

2. El artículo 190.2 LRJS dispone que procederá el recurso de suplicación contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen. Se añade en el artículo 193 LRJS que el recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por su parte el artículo 196 LRJS dedica sus apartados 2 y 3 al contenido del escrito de interposición del recurso de suplicación y señala lo siguiente:

2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En la sentencia de esta Sala de 02.05.2018, Recurso 674/2018, se exponía que como advierte la doctrina, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 , 93/1997 y 71/02 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S . (« ... citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 13 de diciembre de 2002 ) la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado ( STC 71/02 , que desestima el recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva).

En este sentido advierten las SSTS de 5 de octubre y 11 de mayo de 2009 , en referencia al recurso de casación, pero en doctrina que se puede trasladar al recurso de suplicación vistas las exigencias para su formalización que: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados'.

En parecidos términos la STS de 25 de septiembre de 2013 (rec. 3/2013 ) después de reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00 , 31-5-2004, R. 3695/02 , y las que en ella se citan), precisa que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega 'no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 37/10 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL ( 207 LRJS ) sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Es patente que al presente, el alegato del trabajador recurrente no cumple el requisito de citar la norma sustantiva infringida como exige el art. 196.2 en relación con el art. 193.c), ambos de la L.R.J.S . y, esta clara insuficiencia, no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en un recurso extraordinario como el de suplicación; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 L.R.J.S ., admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Así lo específica, por ejemplo, la STS de 4 de julio de 2006 al recordar que '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

Es más, en la interpretación de aquel precepto, se tiene señalado que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Debe recordarse que el término norma recogido en el Art. 196.2 de la L.R.J.S . abarca un ámbito jurídico amplio y general que incluye las disposiciones legislativas y reglamentarias, la costumbre acreditada, los convenios colectivos y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia etc.

4. En el presente caso el recurso formalizado por la empresa codemandada Óscar Francisco González García, no se ajusta a los requisitos expuestos, pues la petición de revisión de los hechos probados no se ve acompañada de la necesaria denuncia de la infracción jurídica (normativa o jurisprudencial) en que ha incurrido la sentencia de instancia, no siendo suficiente para el éxito del recurso argumentar la errónea valoración de la prueba realizada por la magistrada a quo, desconociéndose por ello qué preceptos del ordenamiento jurídico o qué doctrina jurisprudencial han sido vulneradas por la resolución de instancia. En definitiva, nos encontramos con una petición de modificación de los hechos probados que no se vincula a ningún motivo del apartado c) del artículo 193 LRJS, careciendo por ello de finalidad y objeto procesal por lo que el recurso de la empresa codemandada ha de ser rechazado al no ajustarse a la regulación legal expuesta. Por lo tanto ha de analizarse únicamente el recurso del trabajador.

TERCERO.-Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

4. La parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados 1º, 2º, 4º y 6º, exponiendo literalmente en el escrito de interposición que los mismos no son acordes a la realidad y pruebas obrantes en autos ni a las practicadas en el acto de la vista, considerándolos incorrectos en su redacción, partiendo de la documentación obrante en el expediente y las alegaciones expuestas en el acto del juicio, respaldándonos para ello, en la documentación obrante en Autos, pruebas con manifiesta eficacia probatoria, que delatan el error de la Juzgadora, dicho sea en estrictos términos de defensa, como exige la Jurisprudencia.

Como ya se ha expuesto es necesario que quien recurre identifique adecuadamente todos los documentos o pericias en que basa la solicitud de revisión de los hechos probados, para que el tribunal pueda valorar convenientemente el error denunciado en el recurso. No basta, por lo tanto, con una cita genérica a las pruebas obrantes en autos o las practicadas en el acto de la vista, o bien la documentación obrante en autos, pues la ley exige una adecuada identificación e individualización de la prueba documental o pericial que autoriza la revisión fáctica, pues en otro caso sería el tribunal el que construyera el recurso lo que no le compete. Es por ello que no puede admitirse la revisión de hechos solicitada.

CUARTO.-Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.

1. El motivo de censura jurídica denuncia, en primer lugar, la infracción y aplicación incorrecta, de los artículos 110 LRJS y 15.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Considera la parte recurrente que la calificación de fraudulento debe extenderse a todos los contratos suscritos con la empresa, y no solamente al último de los contratos formalizados como hace la sentencia de instancia. Entiende que el dar un número de ruta de SEUR no otorga concreción, especialidad o autonomía al trabajo a desarrollar para la empresa, sin acreditarse ni justificarse el tipo de obra, duración o circunstancias que diferencian esas rutas. Añade que el trabajador ha venido encadenando este tipo de contratos con la empresa en las mismas circunstancias, haciendo hincapié en que ha habido períodos de trabajo sin estar asegurado, como lo acredita la multa del 11 de diciembre de 2020 impuesta en una fecha en la que el trabajador no estaría trabajando, si bien es impuesta a uno de los vehículos que conducía para la empresa demandada, por lo que la fecha a tomar en consideración como relevante para el cálculo de la indemnización debe ser, al menos, el 22 de junio de 2020.

2. En segundo lugar se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 29 ET y artículo 16 del convenio colectivo de aplicación, en relación con los artículos 1124 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las cantidades reclamadas. Considera la parte que, salvo los 1.500 euros cuyo pago se admitió en la demanda, ha quedado acreditado el importe reclamado con las nóminas aportadas, y la falta de abono supone la acreditación de un hecho negativo imposible para el trabajador, el cual ya ha acreditado la prestación de servicios por lo que la empresa ha de probar su abono lo que no ha hecho.

3. Para resolver las cuestiones planteadas hemos de partir de los hechos relevantes que, en síntesis, son los siguientes:

La parte demandante suscribió con la empresa codemandada Óscar Francisco González García, tres contratos de trabajo temporal por obra o servicio determinados, el primero con duración del 22.06.2020 al 16.10.2020, en el que se recoge que se celebra para la realización de la obra o servicio determinado la realización de reparto en la ruta nº 133 de Seur; el segundo contrato con duración del 13.1.2021 al 02.04.2021, en el que se recoge que se celebra para la realización de la obra o servicio determinada la realización de reparto en la ruta nº 150 de Seur; y un tercer contrato tuvo una duración del 13.05.2021 hasta el 06.08.2021, y en el que se pactó como obra o servicio determinado la realización de la ruta TDN.

El día 11.12.2020 el vehículo matrícula ....QKG, titularidad de la empresa codemandada, fue denunciado por una infracción de tráfico. El empresario Isaac identificó como conductor del vehículo al demandante.

El demandante firmó como recibidas todas las nóminas correspondientes a los períodos en que prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada, excepto la del mes de junio de 2021 que no está firmada, siendo su importe de 1.670,22 euros brutos.

La empresa TDN S.A, dedicada al transporte terrestre de mercancías, almacenamiento y distribución de mercancías, subcontrató con la empresa codemandada Oscar Francisco González García, la realización de diversos servicios de transporte en Asturias (zona de Granda-Siero, Oviedo y Llanera).

QUINTO.-Censura jurídica, contrato por obra o servicio determinado.

1. El contrato por obra o servicio determinado venía regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores hasta su supresión por el Real Decreto Ley 32/2021, que disponía lo siguiente: Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

2. Sobre los requisitos del contrato para obra o servicio determinado, el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 4 de octubre de 2017, rec. 176/2016, por remisión a sentencia de 20 de julio de 2017, la jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que le son propias: «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas». Todos ellos deben concurrir conjuntamente: sentencias de 26 de marzo de 1996 ( rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 ( rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 ( rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 ( rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 ( rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 ( rec. 2908/1999 ) y de 15 de noviembre de 2000 ( rec. 663/2000 ), entre otras.

La exigencia de concordancia entre lo pactado y lo efectivamente ejecutado, impuesta igualmente en SSTS de 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9133), rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010 (RJ 2010, 4674), rcud. 2526/09 , entre otras, implica que cuando conste que 'en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél (...), la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida' ( STS de 3 de febrero de 1999 ).

Respecto a la autonomía y sustantividad propias, como señala la STS de 6 de marzo de 2009 (1221/2008), no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino dentro de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Es decir se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad, y cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

Las exigencias de individualidad y sustantividad propias, por tanto, van unidas a los requisitos de duración incierta y limitación temporal, que impiden acudir a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida[ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 (rec. 1431/2001) y 21 de julio de 2008 (rec. 2121/2007)].

3. Aplicando la doctrina que se acaba de exponer, tiene razón la magistrada a quo cuando considera que los contratos suscritos el 22.06.2020 y el 13.01.2021 se identifica de forma concreta el servicio a realizar, ya que se recoge de manera individualizada, dentro de la actividad de transporte de la empresa, la tarea a realizar, el cliente para el que se presta el servicio y la ruta en cuestión, por lo que cumple adecuadamente las exigencias formales del contrato por obra o servicio determinados.

SEXTO.-Censura jurídica, imposibilidad de introducir cuestiones nuevas.

1. Queda por analizar el extremo relativo a la prestación de servicios sin estar asegurado el trabajador, considerando la parte recurrente que la multa de 11.12.2020, impuesta en una fecha en la que el trabajador no estaría trabajando, si bien es impuesta a uno de los vehículos que conducía para la empresa demandada, figurando el trabajador como conductor identificado, lo que implicaría, según la recurrente, la consideración del actor como trabajador indefinido conforme al artículo 15.2 ET.

2. La sentencia de instancia declara probado en el hecho sexto que En fecha 11 de diciembre de 2020 se extendió un boletín de denuncia por una infracción de tráfico al conductor del vehículo con matrícula ....QKG. Requerido su titular, Isaac, para la identificación del conductor, indicó como tal a Nicanor.

3. Examinada el acta del juicio así como la demanda rectora del procedimiento, la Sala considera que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada oportunamente por la parte actora en el momento procesal previsto para ello, de tal manera que su estimación colocaría a la parte demandada en situación de indefensión ya que se asumiría una alegación que no se contiene en la demanda, por lo que debe rechazarse. Debemos recordar la normativa procesal que resulta de aplicación y que no ha sido atendida por la parte actora:

El artículo 80.1 de la LRJS, respecto de la forma y contenido de la demanda en el proceso ordinario, señala que la misma deberá contener, entre otros requisitos: [...]

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada'.

El artículo 104 de la LRJS, en relación con los requisitos de la demanda por despido, dispone que 'Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: [...]

c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'

Sobre el desarrollo del juicio, y tomando en consideración las especialidades que presenta el proceso especial de despido, no hay que olvidar lo que dispone el art. 85.1 al decir que ' Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.

Por último debemos traer a colación el artículo 87.4 de la LRJS, relativo a la práctica de la prueba, que dispone que 'practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda...'

4. La STS de 25.03.2022, Recurso 4395/2019, con cita de otra sentencia del mismo Tribunal de 05.12.2019, Recurso 1849/2017, expone que 'En lo que al proceso de despido se refiere, en el que rigen normas especiales en lo relativo al desarrollo del propio acto de juicio, se ha reconocido por la Sala que 'se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva'.

Esta doctrina, además, no debe pasar por alto una expresa exigencia legal clara que no viene más que a recoger lo que hasta la entrada en vigor de la LRJS venía sosteniendo la propia doctrina constitucional y jurisprudencia que se había elaborado en relación con el proceso ordinario laboral -antes expuesta- y que en el proceso especial de despido es de singular significación, ante los distintos pronunciamientos que la valoración del acto extintivo empresarial puede llevar aparejada e incluso sus efectos, ante una misma calificación. Nos referimos a lo que dispone el art. 104 de la LRJS , al regular los requisitos de la demanda por despido, en cuyo apartado c) señala que, además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, la de despido deberá expresar 'Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'. Singularidad, según la cual, en la demanda deben recogerse las circunstancias relevantes, importantes o decisivas de las que obtener la calificación del despido, ya sea nulo o improcedente. Y dado que la improcedencia del despido no solo puede venir determinada por la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido sino, también, por no cumplirse los requisitos formales ( art. 108.1 de la LRJS ), desde luego que es necesario, ahora por disposición legal, que en la demanda se identifiquen los hechos de los que se quiere obtener la calificación de improcedencia, ya sea por defectos de forma o por no ser ciertos los hechos imputados o justificativos de la extinción contractual, o por ambos. Además, no debemos olvidar que la sentencia de improcedencia del despido por defectos de forma tiene unos efectos específicos para el empleador, tal y como indica el apartado 4 del art. 110 de la LRJS '.

5. En el presente caso la parte actora promovió demanda por despido y reclamación de cantidad frente a las empresas demandadas, solicitando la declaración de improcedencia del despido y el pago de la cantidad de 2.217,30 euros, alegando, en esencia y por lo que a esta cuestión se refiere, que el trabajador vino prestando servicios para la empresa demandada Óscar Francisco González con una antigüedad referida a marzo de 2020, añadiéndose en el hecho segundo que la relación laboral se instrumentó en virtud de una concatenación de contratos temporales por obra o servicio determinado celebrados en fraude de ley, toda vez que el objeto de los contratos lo constituye una obra que carece de autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa y que la prestación de servicios por mi parte se extendió más allá del periodo temporal referido por lo que tenía la condición de trabajador indefinido desde el inicio de mi relación laboral.

En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda sin realizar alegación adicional o ampliación alguna al respecto. Y no es hasta la fase de conclusiones, tras aportar como prueba documental un boletín de denuncia por una infracción de tráfico del día 11.12.2020 en la que el empresario identificó como conductor al trabajador demandante, cuando argumenta que como prueba indiciaria de la prestación de servicios sin estar asegurado debe ser tomada en consideración la citada multa. Es evidente que nos encontramos ante una variación sustancial introducida por la parte demandante una vez precluida la fase de alegaciones, por lo que un pronunciamiento estimatorio en este trámite de suplicación colocaría a la parte demandada en una clara situación de indefensión. Lo expuesto pone de manifiesto que la parte demandante no formuló la demanda en los términos que previene específicamente el artículo 104 LRJA para la modalidad procesal de despido, sin que tampoco en el trámite de ratificación de la demanda modificara la misma con la cita de la infracción de tráfico imputada al trabajador, no siendo hasta la fase de conclusiones, una vez practicada toda la prueba, cuando se argumenta por primera vez en relación con este particular, y se reitera ahora en suplicación. Así las cosas el argumento debe ser rechazado pues su estimación colocaría a la parte demandada en situación de indefensión no permitida por el artículo 24 CE.

SÉPTIMO.-Censura jurídica, reclamación de cantidad.

1. La última cuestión que queda por resolver es la referida a la reclamación de cantidad. El artículo 29 ET dispone que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.

2. Como ya se ha expuesto, la sentencia de instancia declara probado que el trabajador firmó como recibidas todas las nóminas correspondientes a los períodos en que prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada, excepto la del mes de junio de 2021 que no está firmada, siendo su importe de 1.670,22 euros brutos. De lo anterior resulta correcta la aplicación del citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, pues es el recibo de salario el modo ordinariamente previsto para justificar el pago del mismo. Así frente a la alegación de falta de pago contenida en la demanda la empresa aporta los recibos de salarios firmados por el trabajador, concretamente en el apartado 'recibí', salvo el correspondiente al mes de junio de 2021 que en el ejemplar aportado por la empresa no aparece firmado por el trabajador y por eso la recurrida considera no pagado ese mes de trabajo, por lo que ante esta situación corresponde al trabajador articular la prueba adecuada para contrarrestar la practicada a instancia de la empresa, sin que al efecto sea suficiente invocar la doctrina de la prueba de los hechos negativos pues la empresa aporta la documentación prevista legalmente para documentar la liquidación y pago del salario.

Así las cosas procede la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas, con la consiguiente confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Nicanor así como el interpuesto por la empresa OSCAR FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Nicanor contra la empresa Oscar Francisco González García y la empresa TDN SAU, sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.