Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2066/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1967/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2066/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100918
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3357
Núm. Roj: STSJ CV 3357/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.967/2017
Recursos de Suplicación - 001967/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002066/2018
En el Recursos de Suplicación - 001967/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA en los autos 000952/2016 seguidos sobre
viudedad, a instancia de Matilde , asistida por el Letrado D. Alejandro Crespo Enguídanos, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas
entidades representadas por la Letrada Dª Silvia Cervera González, y en los que es recurrente Matilde , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Matilde contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO de los pedimentos formulados'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª Matilde , con DNI NUM000 (separada legal) ha convivido maritalmente con D. Serafin , con DNI NUM001 (soltero), de forma ininterrumpida y estable desde, al menos, 7 de agosto de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2010 en la localidad de DIRECCION000 (Cuenca), y después en CALLE000 (Valencia) hasta noviembre de 2013, que convivieron juntos con la madre del finado en la AVENIDA000 (Valencia). Al momento del fallecimiento de D. Serafin consta último domicilio en CALLE001 , de DIRECCION001 (Valencia) en fecha 16 de julio de 2015; con descendencia de una hija menor de edad, Angelica , nacida el NUM002 de 2006 en Valencia. (documento 2-5 de la demanda. Expediente administrativo.
Testifical de Dª Brigida , Dª Carina y Dª Celia )
SEGUNDO.- El causante estaba afiliado a la Seguridad Social con numero de afiliación NUM003 con categoría profesional expendedor de gasolina en los últimos cuatro meses y como otras profesiones vigilantes de seguridad, habiendo sido declarado por resolución de 14 de marzo de 2013, quedar afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad comun con fecha de efectos de 5 de marzo de 2013 con una base reguladora de 944,76 euros con cuadro médico de adenocarcinoma de pulmón estadio III-A y limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación para el desempeño de una actividad laboral reglada', que se mantenía a la fecha de su fallecimiento. (Expediente administrativo)
TERCERO.- En fecha 4 de agosto de 2016 la actora solicitó del INSS pensión de viudedad respecto de su pareja D. Serafin , instruyéndose expediente en el que recayó resolución de fecha 4 de agosto de 2016, por la que se le denegaba con efectos de la misma fecha la prestación solicitada por las siguientes causas: Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 parrafo cuarto de la Ley General de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redaccion daa por la ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social (BOE 5/12/2007) . Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el articulo 174,3 parrafo cuarto de la ley general de Seguridad social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social (BOE 5/12/2007). (Expediente administrativo)
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 15 de septiembre de 2016, la actora interpuso reclamación administrativa previa, reclamación que fue desestimada confirmando la resolución impugnada por resolución de 30 de septiembre de 2016. En fecha 16 de noviembre de 2016 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento. (Expediente administrativo)
QUINTO.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 944,76 euros y la fecha de efectos 4 de mayo de 2016. (Hecho no controvertido)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Matilde , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora centrada en el reconocimiento de la pensión de viudedad, formula recurso de suplicación la citada parte al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LRJS (debe querer indicar el 193), si bien el primero de ellos tiene un defectuoso planteamiento, ya que, en el mismo se pretende la modificación de parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, lo que no es posible en técnica procesal.
En efecto, la parte recurrente considera incorrecto el fundamento de derecho segundo y muestra su disconformidad con la valoración de la prueba sobre la convivencia ininterrumpida de los últimos 5 años, valoración que lleva a la juzgadora a tener por no acreditada tal convivencia en el indicado periodo. Y así, la parte la recurrente, pese a combatir la valoración probatoria, no solicita la puntual modificación de los hechos probados, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, ni tampoco petición de adición o supresión alguna a su relato histórico, no combatiendo de manera alguna el 'factum' de la Sentencia. No se pide concreta revisión apoyada en documentos hábiles o pericias, con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y redacción alternativa final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal, todo lo cual lleva a la desestimación del motivo primero.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LRJS (entendemos que el recurrente quiere referirse al precepto 193), se considera producida la infracción del art. 174.3 de la LGSS por entender que la existencia de pareja de hecho con relación análoga a la conyugal ha quedado acreditada mediante prueba documental así como por las declaraciones de los testigos, y también la voluntad del causante de inscribir la pareja de hecho.
Expuesto lo anterior, debemos indicar que la literalidad del art. 174.3 de la anterior LGSS y art. 221.2 de la LGSS de 2015 es clara cuando dispone lo siguiente: 'A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'.
Así pues, el art. 221.2 de la LGSS conceptúa lo que es pareja de hecho: la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes (en sustancia), no tengan vínculo matrimonial con otra persona, pareja que debe acreditar una convivencia estable y notoria, convivencia 'more uxorio' no inferior a cinco años que, tras las sentencias del TS de 25 de mayo, 24 de junio, 6 de julio y 14 de septiembre de 2010, en interpretación de lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS de1994, debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento.
Pero además, se requiere expresamente que la condición de pareja de hecho se acredite por medio de la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Incluso la ley establece requisitos adicionales que deben concurrir en el registro o el documento público (existencia con una antelación superior a dos años al momento del fallecimiento). La norma no solamente está indicando que dicha convivencia sea estable y notoria, sino que se pruebe merced la inscripción en los registros públicos ad hoc, o documento público. Para la obtención de la prestación pretendida por la actora, no basta acreditar que la convivencia con el causante reúne las notas fijadas en el párrafo cuarto precedentemente reproducido, sino que se tiene que probar, también, que se reúne la condición de pareja de hecho y demostrar su existencia en los términos fijados en la normativa que sea de aplicación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4795/2010), Recurso: 3715/2009 al profundizar en la interpretación del apartado 3 del art. 174 de la LGSS, indica que 'la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09-; y 09/06/10 -rcud 2975/09-]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.' Lo anteriormente expuesto significa que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho». Las sentencias del TS dictadas este año (23 de febrero-rec. 3271/2014, 26 de marzo de -rec. 3151/2014-, 30 de marzo -rec. 2689/2014- 19 de abril -rec. 2825/2014-, 11 de mayo - rec. 2585/2014- 1 de junio -rec. 207/2015-, 20 de julio -rec. 2988/2014 o 21 de julio - rec.2713/2014-) que ratifican doctrina anterior y refieren la última doctrina del Tribunal Constitucional, vienen manteniendo que el requisito cuestionado es exigible 'ad solemnitatem'. Véanse asimismo la STS de 16-12-2015 y la STS de 2 de Marzo del 2017.
La doctrina jurisprudencial expuesta obliga a desestimar la pretensión ejercitada, tal y como ha efectuado la sentencia del Juzgado. En definitiva, la demanda no puede ser acogida al constar acreditada la convivencia de forma ininterrumpida y estable en el periodo requerido antes del fallecimiento y al no existir inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo, por lo que procederá confirmar la decisión que adopta la sentencia de instancia, recordando que en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, rige el más estrictito principio de legalidad, de modo que se han de reunir todos o cada uno de los requisitos previstos en la norma para el acceso a las prestaciones, por seguridad jurídica y precisamente en aplicación de un principio de solidaridad e igualdad.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 27 de marzo de 2017; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1967 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a veinte de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

