Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2066/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2066/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102012
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10441
Núm. Roj: STSJ AND 10441/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2066/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 193/19, interpuesto por PEÑA HORTALIZAS S.L., contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 22 de Octubre de 2010, en Autos núm. 89/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Abelardo en reclamación de DESPIDO, contra PEÑA HORTALIZAS S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 2010, con el siguiente fallo: 'La estimación total de la demanda interpuesta por Abelardo frente a Peña Hortalizas SL, declarando la improcedencia del despido del actor de fecha 30 de noviembre de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo con pago de los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 513,92 euros. Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- El actor, Abelardo , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales desde el 28 de agosto de 2017 para la empresa demandada Peña Hortalizas SL, dedicada a la actividad de agricultura, con la categoría profesional de peón agrícola y con un salario diario de 46,72 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, en virtud de un contrato de duración determinada para la campaña agrícola 17-18.
2º.- El día 30 de noviembre de 2017 se produjo la extinción de su relación laboral, mediante entrega a la firma del actor de finiquito firmado por él.
3º.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.
4º.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PEÑA HORTALIZAS S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en suplicación reclamando por la doble vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.
INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -
SEGUNDO: Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 80.1c) y 85.1 de la LRJS, al entender que se ha producido una variación sustancial de la demanda prohibida por dichos artículos, por cuanto en su escrito rector el demandante no hacía referencia alguna al carácter fraudulento del contrato de trabajo que la sentencia acoge, ni a la fecha del 30.11.2017 como de extinción del mismo.
Al respecto, el artículo 80.1.c) de la LRJS establece que en la demanda deberá realizarse una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas; indicando el artículo 81.1 del texto procesal que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
La finalidad de dichos preceptos procesales es proporcionar al demandado un adecuado y cabal conocimiento de los hechos en los cuales la parte actora basa su pretensión, ya que cuando en la demanda no se especifican y concretan dichos hechos o se alude a ellos de una manera ambigua, genérica o imprecisa, se produce la indefensión de la parte demandada, la cual se vería imposibilitada para aportar al acto del juicio los medios de prueba que considere convenientes para contradecir los hechos fundamentadores de la pretensión actora.
En consecuencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso (TS 18-7-05), el cual está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca ( TCo 226/2000).
Específicamente, se ha afirmado que al identificarse la causa de pedir o 'causa petendi' con la exposición fáctica de la demanda, sus fundamentos de hecho no pueden ser alterados esencialmente en fases posteriores, contrariamente a la fundamentación jurídica, ya que en esta materia rige el principio 'iura novit curia', por lo que si en la demanda laboral no se exige alegar fundamentos de tal naturaleza ( LRJS art.80), tampoco cualquier modificación en los mismos puede ser considerada, en principio, sustancial o causante de indefensión a la contraparte (TS 15-2-12, EDJ 34539).
Aplicando la expuesta doctrina al presente caso, en primer lugar debe indicarse que no se ha producido variación sustancial en la demanda en relación con los hechos alegados, limitándose la sentencia impugnada a calificar la validez y legalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes, operación jurídica de carácter necesario para examinar la procedencia del despido impugnado por el trabajador. Así, como expuso la sentencia del TSJ de Cataluña de 21-04-2017, rec. 1172/2017, resolviendo la misma alegación, 'El artículo 85.1 de la LRJS establece que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial . La parte actora en ningún momento introdujo en el acto del juicio una variación sustancial de la demanda. Con arreglo al artículo 80.1.c) de la LRJS uno de los requisitos de la demanda es la de contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ninguno de sus apartados exige el precepto que se expongan los fundamentos jurídicos de la pretensión que se ejercita y si se exponen los mismos no son vinculantes. El actor en la demanda expuso cómo se desarrolló su relación laboral con la empresa desde el 1.9.2010, formalizando con la misma sucesivos contratos para la realización de trabajos fijos discontinuos, aunque a la hora de calificarla alegó que su situación laboral era la de indefinida ordinaria, no discontinua, lo cual, como calificación jurídica que es, no puede vincular al juzgador, ni tampoco a la Sala'.
Por lo demás, debemos confirmar las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia en relación a que si bien no se realizaba en la demanda una alegación expresa del carácter fraudulento del contrato temporal, no puede entenderse producida variación sustancial alguna por cuanto dicha pretensión se haya implícita al impugnarse el cese de un contrato que de suyo tenía formalmente una duración determinada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 218.1 de la LEC, en relación con el artículo 97 de la LRJS y el 24 de la CE, alegando la concurrencia de incongruencia entre la demanda y la sentencia dictada, habida cuenta que en la primera se impugna un despido verbal de fecha 4.12.2017, y en la segunda se declara la improcedencia por fraude en la contratación y falta de justificación de la extinción operada el 30.11.2017.
Al respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2, por todas)'. Y que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras).' El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.' No obstante, como recuerda la STC 264/2005, de 24-10-2006, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
La expuesta doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 218.1º, segundo párrafo, de la LEC, que establece que el órgano judicial sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
De lo anterior cabe extraer en primer lugar, en relación con la calificación fraudulenta de la relación laboral, otra interpretación favorable a la inexistencia en el presente caso de alteración sustancial de la demanda, en tanto la sentencia se ha limitado a resolver sobre una cuestión jurídica no alegada pero implícita en el desarrollo de la acción ejercitada, sin traer a colación hechos no alegados en la demanda, y en segundo lugar, tampoco puede imputarse a la sentencia incongruencia respecto de las pretensiones de la parte actora, habida cuenta que en el acto del juicio fue asumido por ambas partes que la extinción de la relación laboral tuvo lugar el 30.11.17, fecha en la que fue suscrito un finiquito entre ambas partes, por lo que con independencia del valor que deba darse a dicho documento en relación con la procedencia del cese, es evidente que la sentencia no ha incurrido en incongruencia al haber tenido en cuenta la fecha de la efectiva extinción de la relación laboral, con independencia de que el actor, en su demanda y ante la inexistencia de carta de despido, datara esta última en el primer día hábil siguiente a la firma del referido finiquito.
Por consiguiente, los motivos de nulidad de la sentencia deben ser desestimados.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida, del artículo 55 del ET, al entender que el día 30.11.2017 se produjo la válida extinción de la relación laboral, suscribiéndose entre las partes el correspondiente finiquito.
No obstante, la consideración de la improcedencia del despido parte en primer lugar de la estimación de que el contrato suscrito entre las partes ha de calificarse como indefinido por fraude en la contratación temporal.
Así, en primer término hemos de recordar que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET (RCL 1995, 997) y 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre ( RCL 1999, 45 )], requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC ( RCL 2008, 502 ) 'que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad ... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (así, SSTS 20/10/10 (RJ 2010, 7816) -rcud 3007/09 -; 25/01/11 (RJ 2011, 2438) -rcud 658/10-; y 07/06/11 (RJ 2011, 5326) -rcud 3028/10-). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato 'no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone' ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 (RJ 2002, 2116) -; 04/10/07 (RJ 2008, 696) -rcud 1505/06-; y 21/07/08 (RJ 2008, 6611) -rcud 2121/07-).
En segundo término se ha de indicar que conforme a lo dispuesto en el art. 15.1. a) del ET (en relación con el art. 2 del RD 2720/1998), son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 ( RJ 1992, 9292 ) -rcud 54/92 -; ... 30/04/12 (RJ 2012, 6093) -rcud 2153/11 -; y 24/10/12 (RJ 2012, 10714) -rcud 749/12 -).
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados, en el presente caso el contrato de obra o servicio suscrito por las partes tenía por objeto la campaña agrícola 17-18, sin mayor concreción de la actividad a desarrollar y sin que se haya precisado en forma alguna las circunstancias que motivaran un incremento de la actividad ordinaria o su dedicación a tareas concretas y eventuales, sino a las usuales y propias de la empresa, por lo que debe acogerse la afirmación expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, de que se ha vulnerado tanto el artículo 15 del ET como el Real Decreto 2720/1998 que lo desarrolla, y en consecuencia, la relación laboral entre las partes ha de considerarse indefinida por fraude de Ley en la contratación temporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y 15.3 del ET.
SEXTO: Sentado lo anterior, consta igualmente acreditado que el día 30.11.2017 se produjo la extinción la relación, sin notificación alguna por parte de la empresa de la causa del cese, limitándose a proporcionar al actor un documento de finiquito que fue firmado por el trabajador, y en el que se procedía a la liquidación de la nómina del mes de noviembre pendiente de cobro.
En atención a la firma de dicho documento, alega la empresa en su recurso que el cese del trabajador obedeció a la conclusión de la obra o servicio objeto del contrato y a la suscripción del citado documento de finiquito, debiendo reiterarse, respecto de la primera alegación, las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior en aras a considerar la relación laboral como indefinida y por tanto, no supeditada a la supuesta terminación de una determinada obra o servicio, que como hemos visto no ha existido como tal, al tratarse de la propia actividad habitual y ordinaria de la empresa.
Por lo que hace a la eficacia jurídica que debe darse al finiquito suscrito entre las partes, la jurisprudencia ha venido mantenido que tales documentos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ( RJ 2000, 2758);24-07-00, rec. 2520/99 ( RJ 2000, 8199);11-06-08, rec.
1954/07 ( RJ 2008, 5158) y 21-07-09, rec. 1067/08 ( RJ 2009, 5528)).
En esta línea de control jurisprudencial del contenido del finiquito a efectos de valorar su eficacia liberatoria, la STS de 3.12.2014, vincula la validez del acuerdo extintivo a la existencia de una verdadera voluntad del trabajador de terminar con la relación laboral mediante la negociación de determinadas contrapartidas efectivas, llegando en el caso concreto a la conclusión contraria por cuanto fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito; el documento fue suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente); el documento no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo); la manifestación de que ha habido previa transacción era un puro formalismo, pues quedó desmentida por los hechos probados; no hubo desistimiento, porque el contrato ya se había extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión; ni tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.
Y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la conclusión no puede ser otra que la de privar de cualquier efecto transaccional sobre el cese de trabajadora al documento de saldo y finiquito suscrito entre las partes, por cuanto en el mismo no se hizo referencia alguna a la existencia de acuerdo sobre las causas del cese, pues el trabajador, literalmente según el contenido del citado documento, se limitaba a 'confirmar la finalización de la relación laboral con la empresa', lo que claramente apunta a la iniciativa de esta última al dar por terminado el contrato, así como a reconocer la liquidación de las retribuciones que le correspondían legalmente y sin inclusión de indemnización alguna, siquiera sea por la terminación del contrato de duración determinada, por lo que en modo alguno puede entenderse la existencia de un mutuo acuerdo sobre la extinción de la relación laboral ni de transacción alguna al respecto.
Por todo ello, ha de concluirse que el acuerdo en cuestión carece de eficacia en relación con la extinción del vínculo laboral, por lo que el motivo que nos ocupa debe ser desestimado y con éste, el recurso en su integridad, con la imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, en concepto de honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PEÑA HORTALIZAS S.L., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 22 de Octubre de 2010, en Autos núm. 89/18, seguidos a instancia de Abelardo , en reclamación de DESPIDO, contra PEÑA HORTALIZAS S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 30 0euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.193.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.193.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

