Sentencia SOCIAL Nº 2068/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2068/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2068/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19433

Núm. Roj: STSJ AND 19433:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180013482

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1050/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1023/2018

Recurrente: Luis Enrique

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2068/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Luis Enrique, dirigido técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 5 de noviembre de 2018 don Luis Enrique presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1023-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de enero de 2019.

TERCERO:El 25 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Luis Enrique nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión es montador de estructura metálicas, y su base reguladora es de 764,82 euros.

II.- Teniendo el actor reconocida la incapacidad permanente total para su profesión, se interesa revisión que se registra con el número NUM002

III.- El 16 de junio de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'poliartralgia y sintomatología depresiva'. Finaliza con la evaluación clínica laboral de que 'paciente de 56, montadores de carpintería IPT por poliartralgias y sintomatología depresivo ansiosa por sentencia judicial desde 2008, solicita revisión por agravación, sin que encontremos limitaciones funcionales en la actualidad. Podía ser IT en fases agudas, no asistencia a urgencias desde 2016, no agravación'.

IV.- El 21 de junio de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total más 20%, propuesta aceptada el 26 de junio de 2018.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 20 de septiembre de 2018.

VI.- D. Luis Enrique presentaba en junio de 2018 poliartralgia y sintomatología depresiva

QUINTO:El 26 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 22 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...El actor padece además enfermedades del metabolismo lipídico, hipertensión arterial severa, monoartritis de rodilla izquierda. Prolapso discal L4-L5 con afectación foraminal, protrusión discal C3-C4, síndrome ansioso depresivo, radiculopatía crónica, grado, protrusión posterolateral derecha L2-L3, contacto con la raíz L2 y L3 de forma bilateral, artrosis facetaria>. Basa su pretensión en el contenido del informe pericial emitido a su instancia y de los cinco informes médicos anexos al mismo.

La adición propuesta al hecho probado sexto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto el informe pericial y los cinco informes médicos anexos al mismo, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación, sin perjuicio de constatar que la mayor parte de las lesiones que se pretende adicionar ya las padecía el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con lo que ducha adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con el 194.1 c), en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del apartado de hechos probados de la sentencia 147/2009, de 13 de abril, del Juzgado de lo Social número doce de Málaga (folios 51 53), sobre la que existe conformidad entre las partes, con el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida, evidencia que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer dislipemia, hipertensión arterial severa, prolapso discal L4-L5 con afectación foraminal, protrusión C3-C4 y C5-C6 y monoartritis de rodilla izquierda, y que en la fecha del hecho causante se le han diagnosticado poliartralgias y sintomatología depresiva, aunque, en realidad, lo que se le ha diagnosticado es espondilosis lumbar, habiéndose deslizado un error en el hecho probado sexto, en relación con el tercero, de la sentencia recurrida.. Habrá, pues, que valorar si esta sintomatología depresiva es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido al demandante.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La sintomatología depresiva diagnosticada al demandante no requiere asistencia psiquiátrica ni se encuentra en seguimiento por la Unidad de Salud Mental en la fecha del hecho causante, y la exploración psicológica efectuada al demandante demuestra que se encuentra consciente, orientado y colaborador, con capacidad volitiva conservada y sin presentar síntomas psicóticos. En consecuencia, esa patología es compatible con la actividad laboral y, por lo tanto, aunque la sintomatología depresiva suponga una cierta agravación de su estado, no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

Por otro lado, tiene diagnosticada espondilosis lumbar, que le impide la realización de esfuerzos físicos intensos, sobre todo en sus fases agudas, incidiendo en la misma disfuncionalidad de las lesiones que, en su día, dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero-montador de estructuras metálicas. En consecuencia, no se ha producido una agravación lo suficientemente importante como para entender que el demandante se encuentre incapacitado para trabajar.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Enrique y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 1023-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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