Sentencia Social Nº 2069/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2069/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1772/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 2069/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102017

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02069/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103394

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001772 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE GIJON, AUTOS Nº 175/2014

Recurrente/s: Carolina

Abogado/a:Verónica Alba Suárez

Recurrido/s:BANCO DE SANTANDER, S.A., Mº FISCAL

Abogado/a:Victoria Caldevilla Carrillo

Sentencia nº 2069/2014

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001772/2014, formalizado por la LETRADO VERONICA ALBA SUAREZ, en nombre y representación de Carolina , contra la sentencia número 150/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000175/2014, seguidos a instancia de Carolina frente al BANCO SANTANDER S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Carolina presentó demanda contra el BANCO SANTANDER S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 150/2014, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.-La demandante, Doña Carolina , con DNI nº NUM000 mayor de edad, presta servicios para BANCO SANTANDER, S. A. en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 20 de abril de 2006 con la categoría profesional de técnico y nivel salarial VI.

Segundo.-La actora está afiliada al sindicato UGT.

Tercero.-Disciplina la relación laboral el XXII Convenio Colectivo de Banca para 2011-2014, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 2012.

Cuarto.-Dispone el artículo 7 del convenio colectivo:

Grupos profesionales

1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

Quedan expresamente incorporados a este grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título. La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.

El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI.

2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios

-administrativos o de gestión-, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

Quedan expresamente incorporados a este Grupo los cometidos atribuidos en el XVI Convenio a las categorías de Oficiales y Auxiliares Administrativos y Telefonistas, así como los de marketing telefónico. A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI.

3. Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia, conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XII.

El Nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.

Quinto.-Dispone el artículo 8 del convenio colectivo:

Trabajos de superior Grupo

Los trabajadores que realicen funciones de un Grupo profesional superior por un período de 6 meses en un año u 8 meses en dos años, pasarán a pertenecer al nuevo Grupo profesional con el nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.

Sexto.-Dispone el artículo 9 del convenio colectivo.

Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo profesional.

Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.

Séptimo.-BANCO SANTANDER, S. A. opera con dos tipos de oficinas: las denominadas 'oficinas Punto' y las integradas en la 'Red Comercial'. Las primeras se ubican en centros comerciales o grandes superficies y su horario de apertura coincide con el de éstos.

Octavo.-Desde 2009 la demandante desempeñaba la función de Directora de la oficina de la entidad sita en el Centro Comercial de la Calzada, en Gijón, con funciones de apoderada del banco. Con anterioridad a su baja por maternidad, el equipo que servía dicha oficina constaba de la actora, como directora y de dos gestores comerciales.

Noveno.-El 6 de noviembre de 2013 este Juzgado dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Carolina contra BANCO SANTANDER, S. A., contra D. Martin , contra Doña Adoracion y contra Doña Benita , haciendo los siguientes pronunciamientos:

Declarar la existencia de una actuación empresarial vulneradora del derecho a la igualdad y no discriminación, concretada en el hecho de no conceder a la trabajadora la posibilidad de conciliar su vida familiar y laboral a través de la realización de una jornada continua, ordenando el inmediato cese de tal conducta y proveyendo las medidas oportunas para que tal conciliación se verifique, condenando a BANCO DE SANTANDER, S. A. a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva.

Condenar a BANCO DE SANTANDER, S. A. a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.857,70 euros por los daños y perjuicios irrogados a la trabajadora.

Absolver a D. Martin , a Doña Adoracion y a Doña Benita de los pedimentos impetrados en su contra.

Décimo.-Ambas partes recurrieron en suplicación la sentencia, no constando la resolución del recurso.

Undécimo.-La actora causó baja por incapacidad temporal el 4 de junio de 2013, siendo alta el 23 de diciembre de 2013. El mismo 23 de diciembre la actora remite comunicación a la empresa indicando que había obtenido el alta del proceso de incapacidad temporal, indicando que tenía pendientes las vacaciones del año 2013, solicitando que se le indicaran las fechas de disfrute de las mismas.

Duodécimo.-La empresa remitió, el 26 de diciembre de 2013, burofax a la actora, indicando que el periodo de disfrute de vacaciones se extendería desde el 24 de diciembre hasta el 28 de enero de 2014.

Decimotercero.-El 29 de enero de 2014 la actora solicita por escrito a la empresa que le indique dónde tiene que incorporarse. El mismo día la empresa remite burofax comunicando a la actora que ha de incorporarse en la oficina punto del Centro Comercial Los Fresnos, como gestora de clientes.

Decimocuarto.-El 30 de enero de 2014 la actora remite un correo electrónico a Doña Adoracion , responsable de Gestión de Recursos Humanos, indicando que constata una degradación de funciones, en tanto no se le asigna un puesto de director de oficina, recordando que han de mantenerse las condiciones retributivas. Denuncia que no se cumplen los mandatos de la sentencia dictada por este Juzgado en materia de reducción de jornada y, asimismo, relata no tener acomodo físico en la oficina, por falta de espacio. A dicho correo contesta la Sra. Adoracion , indicándole que es la única oficina del banco en Gijón en la red de oficinas punto, que sus funciones en la oficina de La Calzada eran comerciales y las más parecidas a las que ahora se le asignaban. Le recordaba que las condiciones retributivas serían las mismas y, por último, que la sentencia aludida no era firme y que se mantendrían los horarios aplicados desde la solicitud de la reducción de jornada.

Decimoquinto.-El 11 de febrero de 2014 la actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia. Por auto de 19 de febrero de 2014 se declaró haber lugar a la ejecución provisional. Por decreto de 6 de marzo de 2014 se acordó dar traslado a la parte demandante del escrito presentado el mismo día por la empresa para que determinara el horario a realizar, conforme a la reducción de jornada y en jornada continua. El 12 de marzo de 2014, la actora presentó escrito dando dos opciones: (1) de lunes a viernes de 8:50 a 15:30; viernes de julio y agosto de 8:45 a 15 horas y sábados libranza. (2) y sólo mientras la trabajadora prestara servicios en la oficina del centro comercial Los Fresnos: de 9 a 15:10 horas, un sábado al mes de 9 a 13:20 horas, ostentando la preferencia para elegir el sábado a trabajar, que deberá fijarse con antelación mensual. Por decreto de 14 de marzo de 2014 se acordó dar traslado de dicho escrito a la ejecutada.

Decimosexto.-Entre julio y septiembre de 2013 se han cerrado 118 oficinas del BANCO SANTANDER, S. A. en toda España. Doce de ellas lo fueron en Asturias, incluida la del centro comercial de La Calzada. Las operaciones relativas a la clientela de dicha oficina han revertido al a oficina punto del centro comercial 'Los Fresnos'. Antes de la reincorporación de la actora, prestaban servicios en la oficina 4 trabajadores: el director, la subdirectora y dos gestores de clientes.

Decimoséptimo.-Con la incorporación de la actora a la oficina del centro comercial Los Fresnos, el director distribuye el trabajo de modo que exista un espacio físico para todos los trabajadores, siendo así que siempre hay alguno de ellos que está fuera de la oficina realizando operaciones relacionadas con la captación de clientes. Todos ellos, incluidos el director y la subdirectora, se encargan de funciones de caja un día a la semana, habida cuenta de que los sábados la caja no está operativa. Del mismo modo, todos ellos trabajan, rotatoriamente, un sábado al mes.

Decimoctavo.-El 7 de marzo de 2014 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, respecto de la papeleta presentada el 25 de febrero de 2014, con el resultado de 'sin avenencia'. El letrado conciliador advirtió de que la acción que pretendía entablar la actora estaba excluida del trámite de conciliación administrativa previa, no obstante lo cual la parte demandante insistió en la celebración del acto y se ratificó en la papeleta de conciliación.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Carolina contra BANCO SANTANDER, S. A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carolina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los tres motivos recogidos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los indicados motivos suplicacionales viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no de la admisión del documento aportado con el recurso, resolución que a fin de evitar la demora que supondría el dictado del previo Auto previsto en el artículo 233 de aquélla Ley y en orden a garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el artículo 24.2 de la Constitución , resulta oportuno efectuar aquí. Establece el nº 1 de aquél precepto que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

El documento aportado, consistente en la comunicación dirigida a la demandante en fecha 21 de Marzo de 2014 revocando los poderes mancomunados en su día otorgados, no puede ser incorporado a las actuaciones, de un lado porque no tiene cabida en el marco de excepcionalidad que contempla el precepto trascrito, y de otro, porque el Juzgador a quo ya tuvo conocimiento con ocasión de la celebración del acto del juicio oral, y así lo constata en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Resolución, del hecho de la revocación de los poderes otorgados a la actora. El contenido pues de aquélla documentación no es por tanto por sí mismo decisivo para la resolución del recurso ni apto para dar lugar a posterior recurso de revisión.

TERCERO.-En el primero de los motivos enunciados en el escrito de formalización, con adecuado encaje en la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la vulneración de los preceptos 90.3 y 92 de ésta, 281 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Cuarta de aquella , y 24 de la Constitución , invocando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión al no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de tres de los cinco testigos propuestos anticipadamente en tiempo y forma y admitidos por el Órgano Judicial, así como por la falta de práctica de dicha prueba testifical pese a haber sido admitida en el plenario en la fase procesal de proposición probatoria.

Consolidada doctrina jurisprudencial, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, viene proclamando que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión, no existiendo ésta cuando, como ocurre en el que nos ocupa, los hechos probados y la fundamentación jurídica permiten la solución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del cauce procesal del artículo 193. b) de la reiterada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mecanismo que la parte demandante ha utilizado muy cumplidamente al haber interesado en su escrito de recurso nada menos que siete revisiones del relato fáctico de la Sentencia.

Una atenta lectura de la demanda y de la versión histórica que acoge la Resolución de instancia ponen de manifiesto:

1º) Que la actora, que detenta la categoría profesional de técnico y nivel salarial VI, desde el año 2009 vino desempeñando la función de Directora de la oficina de la entidad Banco de Santander, S.A. sita en el Centro Comercial de La Calzada, con funciones de apoderada, Centro en el que además de ella prestaban servicios dos gestores comerciales.

2º) Que tras iniciar el 4 de Junio de 2013 un proceso de incapacidad temporal y disfrutar posteriormente de vacaciones, en fecha 29 de Enero de 2014 la empleadora le comunica que debe de incorporarse a la oficina punto del Centro Comercial Los Fresnos como gestora de clientes; en éste prestan servicios el director, la subdirectora y dos gestores de clientes.

3º) Que entre Julio y Septiembre de 2013 se cerraron 118 oficinas de la entidad demandada en toda España, doce de las cuáles en Asturias y entre ellas la del Centro Comercial de La Calzada.

4º) Que tras su reincorporación la actora realiza, entre otras, funciones de caja, habiéndole sido revocados los poderes mancomunados en su día otorgados.

En el escrito rector del proceso se postula un pronunciamiento declarativo de la 'nulidad o improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en la persona de la trabajadora,... con vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a la reintegración de la trabajadora en su puesto de trabajo de Directora, en las mismas condiciones en las que lo venía desarrollando'.

Así planteado el objeto litigioso, vistos los términos de la pretensión y no existiendo controversia sobre la realidad fáctica antes indicada, no cabe apreciar que la denegación de la suspensión del juicio oral y la práctica de la prueba testifical en él verificada, habiendo declarado dos de los cinco testigos propuestos por la accionante, el Director de la oficina en la que ésta presta servicios y otro trabajador que ostenta la condición de delegado sindical, haya generado indefensión a la parte.

El Magistrado de instancia argumenta de forma adecuada y detalladamente en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo el porqué de aquélla denegación, expresando que 'tras solicitar de la parte aclaraciones al respecto de cuáles eran los extremos que se pretendían acreditar con sus declaraciones y, como quiera que se referían a extremos no controvertidos - particularmente al hecho de si la actora realizaba o no funciones de caja- y que podían ser, en cualquier caso, aclarados por el resto de los testigos, optó por no suspender la vista', circunstancias que hacen innecesaria la práctica de la prueba, máxime si consideramos que, conforme se precisa en el Tercero de los razonamientos jurídicos, 'la petición se centra en que se declare que la empresa actúa contra Derecho al asignar a la actora un puesto de gestora de clientes y no el de directora que ostentaba en la oficina de La Calzada'.

Finalmente es también un hecho cierto la realidad de un previo proceso entre los litigantes seguido en materia de violación de derechos fundamentales, tramitado y resuelto por el mismo Juez que, además, también está conociendo de la ejecución provisional de la Sentencia en el dictada, lo que evidencia su conocimiento tanto de la controversia actual como de la previa, conforme el mismo expresa en el precitado Fundamento de Derecho Tercero al indicar que es 'cierto que el presente pleito puede tener cuestiones concomitantes con las que se debaten en la ejecución provisional a la que dio lugar la anterior sentencia de este juzgado, dictada en noviembre del año pasado' y que 'no ha de desatenderse la circunstancia de que lo tratado en la ejecución provisional a la que nos referíamos, es el aspecto relativo a la concreción horaria de la jornada continua de la trabajadora'.

En atención a lo expuesto y como ya se ha adelantado, el analizado proceder del Juzgador a quo al no acordar la suspensión del juicio oral impidiendo con ello la práctica de la prueba testifical en los términos indicados, no puede considerarse, vistas las circunstancias concurrentes ya antes detalladas, generadora de una efectiva indefensión 'decisiva en términos de defensa' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2009 de 23 de Marzo , con cita en ella de otras).

CUARTO.-Lo hasta aquí razonado determina el rechazo del recurso sin que se pueda entrar a conocer de los restantes motivos él invocados ya que, conforme dispone el artículo 191.3 d) de la repetida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe recurso de suplicación cuando el mismo tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, ello no obstante si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

En el caso examinado se postula y resuelve, respectivamente, una pretensión dirigida a obtener la declaración de nulidad o improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en la persona de la trabajadora,... con vulneración de sus derechos fundamentales'.

Dispone el artículo 138.6 de aquélla que 'La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Según el 138.7 'Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .'

Por su parte el artículo 178 de la LJS establece: '1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.

De otro lado el artículo 184 de la LJS, modificado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de Febrero señala: 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139 , las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.'

En el presente caso, en el que se acciona frente a una modificación sustancial de condiciones de trabajo instando su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, la demanda ha de de ser encauzada por los trámites del proceso especial del artículo 138 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social, de ahí que al margen de que se acumulara a tal acción otra de tutela de derechos fundamentales, lo cierto es que el procedimiento a seguir es el especial del citado precepto, en cuyo nº 6 expresamente se dice que contra la Sentencia dictada no procederá ulterior recurso, afirmación igualmente contenida en el artículo 191.2 e) del mismo texto legal.

Advierten múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional que el proceso de tutela limita su objeto al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posible acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón de fecha 19 de Marzo de 2014 , dictada en proceso seguido en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales por aquélla promovido frente al BANCO DE SANTANDER, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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