Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2069/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2071/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2069/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102212
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7568
Núm. Roj: STSJ AND 7568/2016
Encabezamiento
Recurso nº 2071/15 -AC-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2069/16
En los recursos de suplicación interpuestos por 'Nesur Tecnológica y Servicios SA' y 'Catrasur SL',
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos Nº 1016/12; ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por 'Nesur Tecnológica y Servicios SA' y 'Catrasur SL' contra 'Manuel Alba SA', el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social,Dña. Rita y Dña. Ariadna y habiendo sido llamado a las actuaciones Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, sobre reclamación de recargo de prestaciones se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-6-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Rita (nacida el NUM000 -67) y Ariadna (nacida el NUM001 -92) eran respectivamente esposa e hija de Casimiro , nacido el NUM002 -64, habiendo este venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de CATRASUR, S.L. hasta la fecha de su fallecimiento, entidad esta cuya cobertura por contingencias profesionales las tenía concertada con ASEPEYO.
SEGUNDO.- En ejecución de dicha relación, en fecha de 26 de julio de 2.011 Francisco se hallaba realizando trabajos consistentes en el transporte de piedras de grandes dimensiones en camión con remolque basculante, esto es, provisto de mecanismo de descarga mediante izado de la parte delantera del remolque, de modo que el cargamento, que era de piedras de grandes dimensiones, por efecto de la gravedad se deslizaba hacia la parte posterior y caía al exterior empujando y abriendo una puerta cuyo diseño era el siguiente: .- era de una única hoja; .- dicha hoja estaba unida a la estructura del remolque mediante una bisagra en su parte superior, fijada a su vez a un travesaño que se extendía, a cierta altura, entre ambas paredes del remolque, en la parte final (= más trasera) de este.
En dicha fecha, Casimiro ejecutó dichos trabajos de transporte y por Catrasur se le indicó que hiciera la descarga en el punto kilométrico 25 de la Carretera A-373, carril izquierdo en el sentido El Bosque-Ubrique, donde se hallaban las obras de la empresa de construcción MANUEL ALBA S.A., que se hallaba realizando obras de estabilización del terreno mediante la colocación de dichas piedras, obras que a su vez habían sido encargadas a esta empresa por la asimismo empresa dedicada a la construcción y adjudicataria de las mismas NESUR TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, S.A. La descarga la debía hacer en una punto junto al cual había una pendiente hacia abajo por ser la ladera de monte de muchos metros de profundidad.
Una vez que Casimiro llegó al lugar de descarga, se limitó a descargar las piedras en el lugar donde él mismo improvisó, que era un lugar con pendiente descendente donde, marcha atrás, Casimiro comenzó a introducir la parte trasera del remolque, a la vez que lo elevaba para que las piedras cayeran sobre el terreno.
Mientras ejecutaba esta maniobra, dos piedras de grandes dimensiones se deslizaron simultáneamente de tal manera que coincidieron en la zona del travesaño de la puerta trasera antes referida y quedaron atascadas al no haber espacio suficiente para su paso conjunto por el hueco bajo dicho travesaño, impacto que provocó, por su inercia, una fuerza descendente sobre la parte trasera del remolque que, produciendo un efecto de balancín, generó una fuerza en sentido ascendente sobre la parte delantera del remolque que, a su vez, levantó las ruedas motrices de la cabeza tractora del camión, con la consiguiente pérdida de adherencia al terreno, deslizamiento del vehículo hacia atrás a favor de la pendiente descendente y posterior vuelco, todo esto en el preciso momento en el que Casimiro , para evitar quedar en el interior de un vehículo accidentado, abandonó la cabina del camión, con tal mala fortuna que no le dio tiempo para retirarse lo suficiente y quedó atrapado debajo de la estructura del vehículo volcado sobre él, ocasionándole su fallecimiento por aplastamiento.
TERCERO.- Tras ello, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz se levantó acta de infracción de 20-10- 11, que consta en el expediente aportado por el INSS en el acto de juicio y cuyos dos primeros párrafos del apartado 'INFRACCIÓN Y PROPUESTA DE SANCIÓN', de la página '5 de 6', ha de tenerse por reproducido en este lugar.
Con fecha de dictado el 21-5-12 por el INSS se emitió resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Casimiro en fecha de 26-7-11, declarando que todas las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en un 40 % con cargo a las tres empresas Catrasur, Manuel Alba y Nesur, que deberán constituir el capital coste necesario, resolución que se remitía a los hechos contenidos en el acta de infracción, tipificándolos en los párrafos que, pertenecientes a hecho segundo de la resolución, se contienen en las páginas '395 de 665', '634 de 665', '639 de 665', '644 de 665', 649 de 665' del expediente aportado por el INSS en fecha 7-3-13 al Juzgado Social 23 de Madrid y actualmente formando parte del tomo II del procedimiento judicial seguido ante el juzgado que ahora lo tramita y enjuicia.
Contra dicha resolución las entidades condenadas Catrasur (el 6-7-12) y Nesur (el 3-7-12) presentaron reclamaciones previas, todas ellas desestimadas.
CUARTO.- ASEPEYO reconoció su responsabilidad en el abono a aquellos dos familiares de las correspondientes prestaciones de: .- viudedad y orfandad por los respectivos importes de 525,84 euros (52 % de la B.R. anual de 12.134,85 euros o mensual de 1.011,23 euros) y 202,25 euros (el 20 % de dicha B.R.); .- respectivas cantidades a tanto alzado de 6.067,42 euros y 1.011, 24 euros; .- auxilio por defunción de 42,07 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las empresas demandantes que no impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallecido, conductor de camiones de profesión, sufrió un accidente de trabajo el 26 de julio de 2011 mientras descargaba un camión cargado con piedras de escollera en el centro de trabajo de la titularidad de 'Nesur Tecnológica y Servicios SA'. Dicha empresa es la principal, habiendo contratado el suministro del material con 'Catrasur SL' para la que desempeñaba su labor al trabajador, siendo realizadas las obras de estabilización del terraplén y movimiento de tierras por la empresa 'Manuel Alba SA' subcontratada por la primera.
Por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2012 se impuso un recargo de prestaciones del 40% por el accidente sufrido por el trabajador con carácter solidario a las empresas codemandadas en las actuaciones.
'Catrasur SL' interpuso demanda solicitando la revocación del recargo impuesto y subsidiariamente, la imposición de una responsabilidad cifrada en el 30% del recargo de prestaciones acordado. 'Nesur Tecnológica y Servicios SA' interpuso asimismo su demanda en solicitud de que fuera dejado sin efecto el recargo impuesto, resultando ambas finalmente acumuladas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 13 de junio de 2014 desestimó la demanda interpuesta.
Se alzan frente a la misma en suplicación las demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto, si bien el orden de exposición de los mismos habrá de ser alterado para la consecución del orden procesal más adecuado de aquellos.
SEGUNDO.- Propone en primer término 'Nesur Tecnológica y Servicios SA' y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Plantea así la modificación del último párrafo del hecho probado segundo, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'Una vez que Casimiro llegó al lugar de descarga, se limitó a descargar las piedras en el lugar donde él mismo improvisó, que era un lugar con pendiente descendiente donde, marcha atrás, Casimiro comenzó a introducir la parte trasera del remolque, y una vez posicionado el camión, inició la elevación del volquete para que las piedras cayeran sobre el terreno.
Mientras ejecutaba esta maniobra, dos piedras de grandes dimensiones se deslizaron simultáneamente de tal manera que coincidieron en la zona de travesaño de la puerta trasera antes referida y quedaron atascadas al no haber espacio suficiente para su paso conjunto por el hueco bajo dicho travesaño, antes este atasco, Casimiro , con el volquete aún levantado, sin avisar a nadie, bajo de la cabina para comprobar que había pasado, lo cual supone que el camión, al no haber nadie a los mandos de control, pierde la posibilidad de frenado, tracción, lo que ocasiona primero del camión inició un deslizamiento hacia atrás a la vez que se iza la cabina del camión, perdiendo totalmente la tracción y haciendo un giro a la izquierda efecto tijera y posterior vuelco, cayendo encima de Casimiro , que se había quedado dentro del radio de acción, lo que lamentablemente le causa la muerte'.
Por tanto y según recoge el acta de infracción el accidente se produce por (folio 783): a) realizar la labor de descarga en sitio inadecuado b) equipo inadecuado c) factores personales de comportamiento.' La modificación propuesta se basa en el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantada al efecto -a la que sin embargo contradice-, al tiempo que en la generalidad de la prueba propuesta por la misma parte recurrente sin mayor especificación o concreción de la misma. No debe admitirse el criterio expuesto, que modifica tanto los términos de descripción del accidente de trabajo establecidos por la sentencia de instancia como por la propia Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sin aportar elementos que permitan determinar la existencia de error alguno de apreciación de una y otra.
Modificación del hecho probado tercero mediante la adición de un nuevo párrafo segundo: 'Con fecha 12 diciembre 2011 la consejería de empleo de la junta de Andalucía dicta acuerdo en virtud del cual y analista de la existencia de procedimiento penal seguido ante el juzgado de primera instancia instrucción único de Ubrique diligencias previas 645/2011 iniciado por el accidente objeto de las presentes actuaciones, se suspende la tramitación administrativa del acta de infracción número NUM003 , hasta tanto se resuelva referido procedimiento penal.' No debe darse lugar a la modificación propuesta al no indicarse el documento en el que se base la misma, remitiéndose con carácter general al expediente administrativo que se invoca, en contra del criterio jurisprudencial que viene a exigir que se citen a efectos de reforma, los documentos concretos que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; así como que se concrete el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado..
Plantea un último motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la falta de unión a las actuaciones del expediente administrativo referido al acta de infracción que dio origen al recargo de prestaciones, lo que desvirtuaría absolutamente el fallo de la sentencia combatida, al haberse valorado tan sólo el informe pericial.
Debe desestimarse igualmente el motivo aducido, ya que no se propone modificación alguna que considere ajustada del relato de hechos probados, teniendo en cuenta la finalidad propia de la vía procesal por el que se plantea, ni se manifiestan las razones por las que dejó de aportar la documentación que considerara eventualmente trascedente a los efectos del proceso, de la que efectivamente debió tener noticia, o al menos indicar las razones de dicha trascendencia y los documentos concretos en los que ello se manifestaría.
TERCERO.-Plantea su recurso por la misma vía procesal 'Catrasur SL', solicitando en primer término la adición de un nuevo hecho probado quinto: 'La empresa Catrasur había proporcionado a D. Casimiro la adecuada formación e información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, constando la existencia del plan de prevención de riesgos laborales así como la evaluación de los mismos.
En la citada evaluación de riesgos laborales se recoge como aspecto más relevante para el puesto de conductor del tráiler: no tienen permitido bajarse del camión salvo para acceder a la báscula u oficinas y para echar el toldo que cubre la caja del camión.
De igual modo, para el peligro identificado, atrapamiento por vuelco de máquinas, tractores, vehículos indica como medida seguimiento estricto de las normas de seguridad vial y del manual de instrucciones de la máquina.
Por su parte el manual de uso de entretenimiento de Leciñena (fabricante de la caja basculante del camión accidentado) recoge en su página 91 que el conductor ha de situar el vehículo en terreno horizontal antes de bascular, evitando inclinaciones tanto longitudinales como transversales respecto del chasis'.
No debe darse lugar a las modificaciones propuestas, habiendo de rechazarse el primero de sus párrafos por tener carácter valorativo. Por lo que toca a los demás añadidos propuestos, y a pesar de referirse a la documentación de evaluación de riesgos que se cita al efecto, no debe realizarse una cita fragmentaria de la misma al poder alterarse su significado conjunto, debiendo darse por reproducida en cambio la expresada documentación que se invoca a estos efectos.
Solicita igualmente la adición de un nuevo hecho probado sexto: 'Tras el accidente de trabajo y a requerimiento de la Inspección de Trabajo, Nesur estableció un emplazamiento de descargas de piedra - escollera en la obra donde tuvo lugar el accidente. Según lo señalado en el fondo 939, se decide habilitar una zona de acopio específica para dicha piedra-escollera que se situará sobre la calzada de la carretera antigua. Dicha calzada, según se indique los informes que se adjuntan, presenta estabilidad suficiente para soportar el peso de dichos acopios. La plataforma elegida para el acopio de la piedra-escollera es horizontal, suficientemente amplia y alejada de taludes y otros puntos con desniveles importantes.' Debe rechazarse la modificación solicitada, en cuanto que aparece referida a actuaciones posteriores al accidente de trabajo que se examina en las actuaciones, por lo que no resulta relevante a tales efectos.
CUARTO.- Plantea su recurso 'Nesur Tecnológica y Servicios SA' al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 .
Realiza al efecto una exposición global de sus discrepancias con la sentencia de instancia en dicho motivo, considerando en primer término que el expediente seguido debió considerarse caducado por transcurso del plazo de 135 días.
Resulta destacable en este orden de cosas que no se concretan adecuadamente las fechas entre las que considera transcurrido el plazo que aduce, constituyendo una circunstancia que ni tan siquiera se planteó en la instancia, limitándose a invocar al efecto el principio iura novit curia. En cualquier caso, la cuestión planteada ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentido contrario al puesto de relieve por la recurrente. Entre las últimas sentencias dictadas al respecto, puede citarse la dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 : 'Sucede, sin embargo, que dicha doctrina ha sido modificada por nuestra más reciente STS/IV, Sala General, de 17/7/2013 a la que ahora debemos atenernos y que, por otra parte, no es tampoco coincidente con la doctrina de la sentencia recurrida.
En esta nueva STS de 17/7/2013 se insiste en que la superación de los 135 días a que se refiere el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, como plazo máximo para resolver los procedimientos de oficio por el INSS, no determina la caducidad del expediente administrativo sino que simplemente determina que se puede considerar resuelto el expediente por silencio administrativo negativo. Y añade, y esta es la nueva doctrina que concierne a nuestro caso, lo siguiente: 'Habrá de estarse, por tanto, a la regla que fija el plazo para resolver, a la que ya nos hemos referido, si bien no para entender caducado el expediente, sino para entenderlo resuelto por silencio.
Alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél.
Todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo con arreglo a lo que permite el art. 14.2 de la OM y los arts. 42 y 49 LRJAP -PAC.
Ello no se contradice con la obligación de resolver que tenga el INSS con arreglo al propio art. 14.3 de la OM, en consonancia con el art. 44 LRJAP -PAC. Nada impide el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho. Así ocurrirá si en el momento en que el INSS dicta la resolución expresa imponiendo el recargo no se ha agotado el plazo de prescripción reiniciado o si éste se ha visto interrumpido de nuevo por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador ( STS de 12 de marzo de 2007 -rcud. 4099/2005 -) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo. Como decíamos en la STS de 18 de octubre de 2007 (rcud. 2812/2006 ), cuando la resolución administrativa no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
La finalidad del plazo de 135 días es permitir al trabajador reaccionar ante la falta de respuesta en un procedimiento que tiene por finalidad dotarle de una mayor protección y resarcirle por la contingencia profesional acaecida.
Lo que se indica es que el tiempo de interrupción de la prescripción no puede quedar sometido a la mera inactividad administrativa cuando la ley establece tanto el citado principio de impulso procedimental, como las consecuencias de la falta de resolución en plazo....'· No cabe en consecuencia sino la desestimación del motivo alegado, puesto que cualquiera que sea el cómputo de fechas que se adopte respecto del transcurso del plazo establecido para la tramitación del expediente, su transcurso no afectaría al derecho de las partes para reclamar lo que estimen adecuado al mismo.
QUINTO.- Aduce además en su recurso la empresa recurrente, que la sentencia recurrida habría venido a imponer como una responsabilidad objetiva lo que no lo es, entendiendo que no concurrirían los requisitos para la imposición de aquélla por no tener culpa en su acaecimiento. Esta afirmación se realiza de manera genérica sin alusión concreta a las circunstancias del accidente producido, limitándose a indicar que la empresa tenía adoptadas las medidas de seguridad oportunas, así como que el trabajador tenía la formación requerida en materia de seguridad. Por último, la fijación del 40% de responsabilidad le parece excesiva y no fundamentada, por lo que debería en su criterio reducirse al 30% por la responsabilidad del propio trabajador.
Debe partirse en cualquier caso de la descripción del accidente establecido por la sentencia de instancia, que pone de relieve como el trabajador había venido realizando diversos transportes de piedras de escollera de gran tamaño de entre 1500 y 3000 kilos para el relleno un socavón provocado en la carretera por la lluvia.
A tal fin entraba en el lugar de la obra y procedía a descargar el material en el lugar en el que se le indica por el personal de 'Manuel Alba SA'. Existía allí un desnivel, viéndose precisado a retroceder en marcha atrás para abocar el volquete sobre el mismo con el fin de descargar el material de relleno necesario para la reparación. En un momento dado y cuando el volquete se hallaba elevado a un 60% de su extensión máxima, dos grandes piedras quedaron retenidas al no poder pasar por el hueco dejado por el portón trasero basculante que aparecía sujeto por un solo travesaño. El balance de masas resultante determinó la elevación de las ruedas de la cabeza tractora que perdió contacto con el suelo y tracción por lo tanto, momento en el que trabajador se lanzó desde la cabina al suelo por elemental instinto de conservación, con el desgraciado resultado de que el camión le atrapara bajo su peso al derrumbarse sobre su flanco izquierdo en su deslizamiento por el desnivel, ocasionándole la muerte.
El principio del que debe partirse es recogido por el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que '1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.' La interpretación jurisprudencial considera sin embargo que no en todo caso se hace precisa la existencia de un mismo objeto negocial entre las empresas responsables. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 , 'La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps.1 y 2 del art. 24LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/04 ), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008.'.
Por lo demás, debe ponerse de relieve que la actividad de suministro y transporte de los materiales a utilizar por la empresa principal es inherente al propio objeto de ésta. Hasta el punto de que en caso de no realizarse por una tercera empresa contratada al efecto, debería realizarse por la propia principal so pena de paralizar la totalidad del proceso productivo. No puede considerarse por ello la actividad de transporte como ajena o distinta al objeto negocial de la empresa recurrente. Por otra parte, se ha entendido aplicable dicha responsabilidad incluso en los supuestos de no subcontratación directa entre las distintas empresas afectadas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 acabó imponiendo una responsabilidad solidaria a una entidad administrativa titular del lugar de trabajo donde se produjo el accidente, respecto del ocasionado en tareas de mantenimiento de un centro de transformación eléctrica que se encontraban en locales de su titularidad.
Debe desestimarse por ello el motivo interpuesto, siendo posible por tanto la imposición de un recargo a la empresa principal siempre que el hecho haya tenido lugar en su centro de trabajo, en tanto que concurran los restantes elementos precisos al efecto, los cuales se acreditan efectivamente en las presentes actuaciones
SEXTO.-Se plantea también el recurso por 'Catrasur SL' al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 17.1 y 24.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , artículos 3, ap 1 y 4 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , así como los puntos 3 , 7 y 8 del apartado I del Anexo II del mismo, artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , y jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica. Pone de relieve que el lugar de descarga debió haberse indicado por 'Nesur Tecnológica y Servicios SA' como empresa principal y no por la recurrente, que desconocía las características del lugar de trabajo. Debería considerarse igualmente que el remolque empleado era el adecuado para la función a que se destinaba, habiéndose producido el accidente por la inestabilidad del terreno donde se desarrollaba la labor, así como por la inadecuación del lugar escogido para la realización de las operaciones de descarga del material de relleno.
Plantea un nuevo motivo por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Entiende que el trabajador tenía por su parte la formación suficiente para el desarrollo de la actividad que le había sido encomendada, siendo temeraria la conducta por la que se situó en terreno descendente para realizar la descarga, así como su salida de la cabina del vehículo, porque si hubiera permanecido en ella no hubiera ocurrido el fatal desenlace. Deben examinarse ambos motivos de manera conjunta, dado que ambos se encaminan a un mismo fin de reducción o exclusión de la responsabilidad producida, en torno a diversas consideraciones acerca del modo de producirse el accidente.
El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio viene a establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en su Anexo II, apartado 1.7, que 'Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.'. El punto 3 especifica que '3.
Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate. Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.'. Por último su apartado 8 expresa que 'Los equipos de trabajo no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad del trabajador que los utiliza o la de terceros.'.
Dicha responsabilidad por los incumplimientos referidos no pueden sino extenderse a la directa empleadora del trabajador accidentado, que permitió la realización por parte de este de actividades peligrosas en el centro de trabajo ajeno ( artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales antes citada), sin la observancia de las debidas medidas de seguridad, apreciada la existencia de terrenos blandos como consecuencia de las lluvias que ya habían cedido previamente originando el socavón que se reparaba, y la necesidad de usar maquinaria pesada y acarrear cargas voluminosas. No existía tampoco un área delimitada y señalizada para la realización de tales descargas que presentara las adecuadas características de firmeza y estabilidad, ni consta el auxilio de señalista alguno al efecto, resultando desde luego inadecuadas sus indicaciones en caso de haber concurrido en el momento del accidente de trabajo. El propio vehículo utilizado resultaba también inadecuado para la realización de las tareas encomendadas al trabajador fallecido, como demuestra claramente la forma de producirse los hechos.
Debe tenerse en cuenta estos efectos que el motivo parte de que el trabajador tenía la facultad de establecer el lugar de descarga de los materiales que transportaba, lo cual no es evidentemente el supuesto habitual y menos aún en una obra consistente en la reparación del socavón aparecido en una carretera. Tal circunstancia determinaba por el contrario que el material de relleno debiera vertirse lo más cerca posible de la falla con el fin de evitar la necesidad posterior de acarreo de material árido de gran peso y volumen. Así lo pone de relieve el acta de la inspección cuando afirma que el trabajador realizaba la descarga en el lugar en el que se le indicaba por el empleado de 'Manuel Alba SA'. Esta versión resulta desde luego más verosímil y es la que se extrajo por dicha inspección tras su examen del lugar de trabajo y entrevistar a las personas que se mencionan.
Tampoco se adecua en absoluto a la actuación normal de un conductor experimentado en el transporte de materiales de esta naturaleza la de abandonar la cabina del vehículo para comprobar la situación en la que se encontraba la carga una vez que se había interrumpido la caída de la misma. La interpretación más adecuada es la de entender que hubo de arrojarse desde la cabina del camión cuando notó que el mismo empezaba a deslizarse como establece la sentencia de instancia, por lo que pretender que debió permanecer en la misma para evitar lesiones y atribuirle responsabilidad en la producción del hecho resulta directamente contrario a la lógica de los acontecimientos y del comportamiento humano.
Se produjo por lo tanto la infracción de las normas de seguridad expresadas, con el grave resultado que se indica en las actuaciones. Se creó una situación de riesgo cuyas consecuencias no deben recaer sobre el trabajador que se limitó a realizar su actividad con los medios que se le suministraban. Dicha responsabilidad no puede sino recaer sobre la recurrente, según los términos de la regulación expuestos en este motivo de recurso, debiendo desestimarse en consecuencia el mismo.
No se ha planteado tampoco y por último argumento alguno a la vista de los elementos expuestos, que permitan excluir la gravedad de la conducta de las empresas intervinientes en su inobservancia de las normas de seguridad, así como tampoco justificar no ya la falta de imposición sino la mera reducción del porcentaje de recargo de prestaciones impuesto a las mismas virtud de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , que tampoco por lo demás se estableció en su grado máximo.
Debe desestimarse igualmente este motivo del recurso, que resulta común a ambas empresas recurrentes.
No cabe por tanto sino confirmar la sentencia dictada en instancia, con independencia de que no se haya recogido pronunciamiento alguno en la misma respecto de la falta de responsabilidad de la Mutua codemandada, a la que según el criterio jurisprudencial y doctrinal establecido, no puede imponerse responsabilidad directa o indirecta sobre el recargo de prestaciones que constituye el objeto del presente recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por 'Catrasur SL' y 'Nesur Tecnológica y Servicios SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 13 de junio de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de las empresas recurrentes frente a 'Manuel Alba SA', Dña. Rita y Dña. Ariadna , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y habiendo sido llamado a las actuaciones Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151 en reclamación sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2071- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 14-7-16.

