Sentencia SOCIAL Nº 2069/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2069/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1605/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2069/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102044

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2830

Núm. Roj: STSJ AS 2830/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02069/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0002108
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001605 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guillermo
ABOGADO/A: DAVID MAYO ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2069/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001605/2017, formalizado por el Letrado D. DAVID MAYO ALVAREZ,
en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia número 250/2017 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000363/2016, seguidos a instancia de
Guillermo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Guillermo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2017, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Guillermo , nacido el NUM000 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de equipo y vigilante, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad de 4 de marzo de 2005, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 1.384,42 euros mensuales.

2º) Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron: Lumbalgia crónica. En resonancia magnética realizada en octubre de 2002 se objetiva hernia discal L4- L5 y L5-S1 central. En radiografías se aprecia discoartrosis y pinzamiento L5-S1 y menor L4-L5 .

3º) Seguidas actuaciones administrativas al considerar el demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 26 de febrero de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que el actor continúa afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada el 21 de abril de 2016.

4º) El demandante presenta: Hernia discal L5-S1 derecha y protusión discal medial derecha en L4-L5. Lumboartrosis. Rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco interno y rotura crónica del ligamento cruzado anterior en rodilla izquierda según resonancia. Gonartrosis izquierda. Rotura meniscal interna y del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha según resonancia. Gonartrosis derecha moderada severa.

5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de febrero de 2016.

6º) La base reguladora de prestaciones es de 1.384,42 euros mensuales y la fecha de efectos el 27 de febrero de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que el actor tenía reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, primero, al amparo del Art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del Art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 de la LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia en su sentencia ha asumido el informe pericial emitido por el médico valorador del INSS y lo ha incorporado al relato de hechos probados. No existe motivo para modificar esta decisión de la juzgadora, que, a la vista de lo actuado en el acto del juicio, se decanta por el informe del EVI, concediéndole mayor valor probatorio que a los informes médicos de los f. 39, 132 y 513 que invoca el recurso a lo que cabe añadir de un lado que estos informes que son idénticos, hacen referencia a los resultados de RMN cervical, lumbosacra y de rodilla izquierda y contienen diagnósticos pero no el grado de limitaciones que los mismos producen y de otro lado que el dato relativo a que no deberá realizar ninguna actividad que le suponga una sobrecarga de su esqueleto axial ya que podría agravar el proceso, ya se recoge en el segundo fundamento de derecho aunque con valor de hecho probado.

En todo caso las dolencias que se pretenden añadir no tienen trascendencia en el sentido del fallo, como después se razonará, con lo que la modificación del relato de hechos probados carecería igualmente de virtualidad.



TERCERO.- En segundo lugar, con sede en el Art. 193 c), de la LRJS se achaca a la resolución recurrida infracción del 137.5 de la LGSS de 1994 siendo así que este precepto actualmente es el A rt. 194.5 de la LGSS en la redacción dada por el RDL 8/2015 y ello por estimar, en esencia, que ha existido agravación, y que las dolencias que padece ahora el actor le incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.

A tal efecto, se ha declarado probado que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2005 por presentar lumbalgia crónica, en resonancia de octubre de 2002, se objetiva hernia discal L4-L5 y L5-S1 central. En radiografías se aprecia discoartrosis y pinzamiento L5-S1 y menor L4-l5 y ahora tiene hernia discal L5-S1 derecha y protrusión discal medial derecha en L4-L5, lumboartrosis, rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco interno y rotura crónica del ligamento cruzado anterior en rodilla izda. según resonancia. Gonartrosis izda. Rotura meniscal interna y del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha según resonancia y gonartrosis derecha.



CUARTO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.



QUINTO.- En el caso que nos ocupa si bien es cierto que como indica la sentencia a la patología inicial constituida por una hernia discal a nivel lumbar se ha unido una patología degenerativa en ambas rodillas por lo que es claro que se ha producido una agravación, también lo es que ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. En la exploración del demandante descrita en el informe medico de síntesis (f. 130) que asume la sentencia, consta una limitación de la flexión lumbar con distancia dedo suelo mayor de 50 cms., los reflejos rotulianos no saltan y no hay signos de radiculopatia; la rodilla derecha esta ligeramente inflamada, dando resultado positivo las maniobras meniscales para el menisco externo, con chasquido articular positivo y dudoso cajón anterior, mientras que en la rodilla izquierda la exploración es normal y el balance articular completo.

Cabe añadir aquí con la sentencia que si bien en el informe que invoca el recurso se dice que debe evitar la sobrecarga del esqueleto axial, ello no supone que carezca de toda capacidad para el trabajo pues puede realizar tareas livianas y sedentarias exentas de esfuerzo físico así como aquellas profesiones que permitan alternar la sedestación y la bipedestación, por lo que en definitiva estando limitado para sobrecargas intensas en región lumbar y rodillas, deambulación prolongada por terrenos irregulares, trabajos en cuclillas y subir y bajar escaleras no esta anulada la capacidad laboral del demandante, por lo que no siendo el cuadro clínico subsumible en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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