Sentencia Social Nº 207/2...ro de 2003

Última revisión
26/02/2003

Sentencia Social Nº 207/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 902/2002 de 26 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN

Nº de sentencia: 207/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100089

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declara al actor como trabajador fijo. Se desestima el recurso porque la relación se inscribe en el ámbito rector y organizativo de la parte que ahora recurre, con prestación de servicios remunerados en interés de quien deba ser calificada de empleadora, no a propio provecho; esto es, comprometiendo -en aquellas condiciones de dependencia- una deuda de actividad, no de resultados. Notas estas, que son las esenciales, que concurren en el presente caso; de ahí lo correcto de la decisión de instancia, pues se acomoda a la previsión que contiene el art. 1 de LET.

Encabezamiento

1

Rollo número: 902/2002

Sentencia número: 207/2003

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 902 de 2.002 (autos número 1.412 de 2.002), interpuesto por Agencia EFE, S.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 14 de junio de 2.002; siendo recurrido D. Ildefonso . Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrido; contra la Sociedad Anónima recurrente; sobre reconocimiento de relación laboral. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de competencia material u objetiva alegada por "AGENCIA EFE, S.A." y estimando la demanda de D. Ildefonso debo declarar y declaro al actor como trabajador fijo al servicio de dicha empresa con efectos desde el 1-1-1998, a la que condeno a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Ildefonso presta servicios para "AGENCIA EFE, S.A." desde el 1-1-1998 como redactor, percibiendo como retribución de los mismos las cantidades que mediante transferencia se le realiza periódicamente en concepto de "noticias nacionales", "noticias regionales" u "honorarios profesionales" cuya cuantía consta en los justificantes documentales aportados a los Autos, que aquí se dan por reproducidos. Figura de alta en el RETA y en el I.A.E. 2º.- D. Ildefonso , desempeña sus funciones de redactor en la información referida a Diputación Provincial de Zaragoza, pueblos de esta Provincia y Cortes de Aragón, según las previsiones informativas que le asigna el Delegado de la Agencia demandada. Otros redactores con relación laboral con la demandada tienen encomendada la información personalmente distribuida según la materia, relativa a deportes, economía, Cortes de Aragón, etc..., y también según las previsiones atribuidas por la empresa, sin observar ninguno de ellos horario de presencia en el centro de trabajo regular y fijo, que depende de las necesidades a cubrir en cada día. 3º.- E1 actor disfruta de vacaciones y es titular de placa identificativa de la Agencia EFE, para acudir a ruedas de prensa. 4º.- Se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo, que consta en Autos y se da aquí por reproducido. 5º.- Se celebró acto de conciliación previa sin acuerdo entre las partes".

TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula el presente recurso de suplicación la Sociedad demandada, para impugnar la sentencia de instancia que ha estimado la demanda, en los términos que ya se han dejado precisados. El primer motivo se deduce al amparo del art. 191,a), del TRLPL. Se aduce que se ha incurrido en nulidad de actuaciones por supuesta vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.6 LOPJ.; 5 de la citada Ley de P. Laboral y 38 de LEC. Se pretende la reposición de actuaciones al momento de dictar sentencia, para que se oiga al Ministerio Fiscal. El motivo debe rechazarse. Falta el presupuesto legal para la audiencia, en este caso, del Ministerio Público. No estamos ante decisión, la sentencia, que haya apreciado de oficio falta de jurisdicción. Todo lo contrario, pues la decisión suplicada lo que resuelve es rechazar la alegación de la parte demandada de falta de competencia del orden social en la materia objeto de debate. Cuestión que, en este caso, dada la pretensión de la demanda, está indisolublemente unida a la esencia del fondo del litigio, en el cual lo que se debate, exclusivamente, es determinar si la relación existente entre las partes debe ser, o no, calificada de laboral.

SEGUNDO.- Se postula en el segundo motivo la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, con el fin de que los ordinales segundo y tercero del texto judicial dedicado a ese menester sean sustituidos por la redacción que se propone en el escrito de formalización. Dados los términos en que se articulan esas pretensiones, resulta necesario reiterar que el presente es un recurso extraordinario, no nueva instancia, lo que determina (y así nace de las (normas legales; arts. 191 y 194), que las revisiones fácticas solo pueden prosperar cuando -tratándose de hechos relevantes para la decisión, sometidos a alegación y debate- se acredite el error del juzgador de instancia, mediante pruebas aptas (solo lo son las periciales y documentales) que así lo evidencien, de modo directo, sin contradicción, ni necesidad de acudir a conjeturas o especulaciones. Dicho esto, las pretensiones de revisión decaen: a) La que se refiere al hecho segundo se propone dentro de una argumentación (jurídica; impropia de un motivo instrumental) en la que no hay otra cosa que disquisiciones sobre normas del Convenio que se invoca; pero sin que se cite prueba alguna, que sirva de soporte a la revisión pretendida, que pueda evidenciar error. b) En cuanto a la modificación del hecho tercero, la solución desestimando la pretensión deriva, en función de lo indicado mas arriba, de la ausencia de cita de prueba apta; pues solo se invoca la prueba testifical, en el sentido que la valora la parte recurrente. En suma, los hechos incluidos lo que con tal valor fáctico derivan del fundamento jurídico de la sentencia, quedan inalterados.

TERCERO.- La motivación jurídica del recurso debe ser analizada, dada la materia única en debate, conjuntamente. Estima el recurso (partiendo de la modificación de hechos que no ha prosperado) que la sentencia vulnera los arts. 1 del TRLET.; 1 de LPL. y 3 del CC. de la empresa (motivo tercero); y art. 8.1 del citado E. de los Trabajadores, en relación con la doctrina legal que cita, junto a precedentes de diversos TSJ., sin ese rango (motivo cuarto y último del escrito de formalización de esta suplicación). Pero los motivos deben ser desestimados, al no haber incurrido la sentencia en vulneración alguna de las denunciadas. En efecto; la cuestión -en instancia y en suplicación- no es otra que determinar si las relaciones entre las partes litigantes configuran una situación a la que conviene la calificación de relación laboral. La solución, afirmativa, de la sentencia ha sido la correcta. La calificación no puede derivar, sin mas, de la mera estimación de la parte recurrente, ni de la formalización que, en su caso, se hubiese hecho (en el supuesto analizado no consta dato alguno de formalización escrita); tampoco es determinante (estamos ante materia indisponible) el hecho de alta del demandante en el RETA. y en el IAE. La esencia debe buscarse en el contenido de las relaciones, al margen, incluso, de la presunción del art. 8.1 LET. (a la que, por cierto, la sentencia no acude siquiera). En suma, se trata de determinar si la relación se inscribe en el ámbito rector y organizativo de la parte que ahora recurre, con prestación de servicios remunerados en interés de quien deba ser calificada de empleadora, no a propio provecho; esto es, comprometiendo -en aquellas condiciones de dependencia- una deuda de actividad, no de resultados. Notas estas, que son las esenciales, que concurren en el presente caso; de ahí lo correcto de la decisión de instancia, pues se acomoda a la previsión que contiene el art. 1 de LET que se cita como infringido; sin que en modo alguno sea determinante -dada la clase de actividad- el que el tiempo de trabajo no se efectué -en su parte mayoritaria- en las dependencias de la empresa, sino que la actividad del demandante aparece como de horario irregular (lo que no significa que no tenga, y le sea exigible, un tiempo de trabajo). Por tanto, no estamos ante un colaborador, sin relación de carácter laboral, a los que se refiere el art. 3 del Convenio invocado (BOE del 25-2-97); si bien no está de más significar que esa norma lo que hace es excluir de su ámbito de aplicación (en lo que ahora interesa) a los "colaboradores y corresponsales excluidos de relación laboral". Esto es, meramente, quedan fuera de la aplicación del Convenio quienes mantengan una relación que no pueda ser calificada de laboral conforme al art. 1 LET. En otro caso, cualquiera que sea la denominación formal que se atribuya, la operatividad de la norma legal integradora es ineludible; lo contrario sería tanto como asumir que la norma convenida podía desterrar del ámbito de la Ley relaciones que, imperativamente, son -y así deben calificarse- laborales. Se llega así a la desestimación del motivo, y del recurso, confirmando la sentencia de instancia, cuya solución -dentro de la debida individualización que requiere el análisis de cada caso en esta materia- es concordante con lo resuelto por esta Sala en su S. de 25-9-00 (incluso, en tal precedente -y misma empresa- había interpuesta -mera apariencia formal- otra Sociedad).

CUARTO.- Por imperativos legales (arts. 233 y 202 LPL.), las costas del recurso, en su dimensión normada, deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 902 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal una vez firme esta sentencia, y condenamos al pago de las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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