Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 207/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2013 de 07 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100199
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00207/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2012 0000930
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000108 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000450 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: Efrain
Abogado/a:ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , Humberto
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
En CÁCERES, a siete de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 108 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN, en nombre y representación de D. Efrain , contra la sentencia número 325 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 450 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y D. Humberto , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Efrain presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Humberto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325 /2012, de fecha doce de Diciembre de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El trabajador Humberto viene prestando sus servicios profesionales para el demandante Efrain y ello como oficial de primera de la construcción y ello en los períodos siguientes: 3 de marzo de 2009 al 6 de noviembre de 2009, 13 de mayo de 2010 al 19 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011 al 23 de diciembre de 2011.SEGUNDO: El 28 de octubre de 2011 alrededor de las 16 horas el trabajador estaba subido en un andamio, formado por una plataforma y dos borriquetas a una altura de un metro y ello para colocar azulejos de una pared. La plataforma tenía una anchura de 30 centímetros. En un momento dado, el trabajador perdió el equilibrio y cayó de espaldas. TERCERO: El andamio no disponía marcado CE, ni estaba arriostrado a un elemento fijo. CUARTO. El obrero resultó primero en IPP y luego e IPT. QUINTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo. SEXTO: El empresario sancionado y el trabajador son hermanos y no recibió este formación específica.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Efrain contra EL INSS, TGSS y Humberto y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Efrain formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-02-13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa ' Efrain ' por considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, de 26 de marzo de 2012, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por Don Humberto día 28 de octubre de 2005, cuando prestaba servicios para la empresa actora, con la categoría de Oficial 1ª, y la procedencia de imponer un recargo del 30% a cargo de la empleadora en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan por el siniestro laboral , habiendo sido declarado el trabajador inicialmente afecto de una incapacidad permanente parcial y seguidamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación, y en un total de cuatro motivos de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Así, en un primer motivo de recurso, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto, en primer lugar, del hecho probado primero, al que se propone adicionar, tras la expresión viene prestando sus servicios profesionales 'desde el 25 de abril de 1994, viene prestando servicios del G.C.08 oficial de primera, para varias empresas, en concreto GARCÍA SANCHEZ BONIFACIO, y luego para...', a lo que no hemos de acceder porque el documento en el que se asienta la recurrente es inhábil a los efectos pretendidos en tanto en cuanto el hecho formal de estar dado de alta y cotizando para determinada empresa no ha de suponer que se han prestado servicios de manera efectiva para la misma. Es decir, el documento en que se sustenta no deja patente y claro que el Juzgador de instancia haya incurrido en el error fáctico que se le achaca, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, por ejemplo en sentencia de 5 de diciembre de 2012 , entre otras.
En el segundo, motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo como redacción la siguiente 'El trabajador, que se encontraba solo, en el interior de la vivienda, instaló un andamio con dos borriquetas y dos chapas con una anchura de 60 cm, el cual se encontraba perfectamente apoyado y estable en el suelo de hormigón, con el fin de proceder a colocar azulejos en la pared. En un momento dado, al avanzar hacia atrás sentado sobre el suelo, el trabajador perdió el equilibrio y cayó al suelo', que pretende sustentar en la declaración jurada del trabajador obrante al folio 136 de los autos, así como en sus alegaciones en el acto del juicio. Del propio modo interesa en el motivo tercero la supresión del hecho probado tercero, en el que se narra por el Juzgador de instancia que 'El andamio no disponía de marcado CE, ni estaba arriostrado a un elemento fijo', con sustento en la propia declaración jurada indicada. Y, finalmente, en el cuarto interesa se adicione a la declaración que consta en el hecho probado sexto, y que es 'El empresario sancionado y el trabajador son hermanos y no recibió formación específica', lo siguiente '...por voluntad o negligencia del trabajador a pesar de tener contratado el servicio externo de prevención de riesgos laborales con Logos prevención, y a pesar de haber programado los cursos correspondientes para la formación de los trabajadores', y que sustenta del propio modo en la declaración jurada del trabajador.
Y a tales pretensiones revisorías no hemos de acceder por cuanto que tal y como viene vienen exigiéndose jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ).
Dicha doctrina viene aderezada, en la citada sentencia de 24 de junio de 2008 con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Y conforme a ello, como hemos adelantado, no pueden prosperar los tres motivos analizados pues se sustentan en prueba no hábil, una declaración jurada del trabajador, que además, dado que es el hermano del empresario, ha de valorarse con dicha prevención. En definitiva lo que pretende el recurrente es que valoremos de nuevo la prueba, lo que nos está vedado. No concurre error de clase alguna, sino simple ejercicio por el Juez de instancia de su cometido ex artículo 97.2 de la LRJS que hemos citado, siendo que el Juez a quo ha considerado como relevante la narración de los hechos proporcionada por el Técnico Don Armando , del Servicio de Prevención ajeno de la empresa Logos Prevención, en el informe aportado al Servicio de Inspección, y que sustenta el Acta de Infracción y la propuesta de recargo de prestaciones económicas, de 29 de diciembre de 2011, de la Inspectora actuante, y que tiene por base lo reconocido por el propio empresario inmediatamente después al accidente, expediente en el que, no olvidemos, en el que fue parte el recurrente, que, en cuanto a las causas del siniestro, se relata como que 'el andamio utilizado no disponía del marcado CE, ni de homologación, su construcción era completamente improvisada', siendo que la plataforma del andamio estaba constituida por una sola chapa, no alcanzando la anchura de 60 cm. Y en lo que atañe a la forma de suceder el accidente se recoge que 'el trabajador realizaba operaciones laborales en altura desde un equipo de trabajo improvisado e inseguro carente de homologación y marcado CE. Dicho equipo consistía en unas borriquetas cuya base de apoyo es el suelo de la obra y sobre dichas borrequetas se ha colocado una plataforma de metal de aproximadamente 30 cm de anchura. Este equipo de trabajo no se encontraba arriostrado debidamente a un elemento fijo que garantizase su estabilidad', acta y propuesta (folios 112 a 116 de los autos) que también refieren que 'la falta de formación mínima del trabajador fue, sin duda alguna, factor coadyuvante, para que el montaje del andamio fuera totalmente improvisado y de nula estabilidad, y dada la escasa anchura de la plataforma (30cm) se explica que, al dar un paso atrás, su pie se saliera de la misma provocando caída a distinto nivel'. Y esa prueba es la que sustenta los hechos que el recurrente pretende modificar y a lo que no hemos de dar lugar por cuanto, además de la doctrina general expuesta, hemos de tener en consideración, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : 'El motivo no puede prosperar porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.
SEGUNDO: El quinto motivo de recurso emplea la recurrente en denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , que estructura, en primer lugar, en tres apartados, que titula respectivamente, 'Hechos de la resolución administrativa con los que esta parte se muestra en desacuerdo', aludiendo al Real Decreto 1227/1997, de 25 de octubre, para mantener, conforme a la malograda revisión fáctica, la versión del trabajador y que bastaba para la ejecución laboral con el empleo un andamio sencillo, sin necesidad de barandillas u otros sistemas de protección colectiva; 'Inexistencia de falta de medidas de seguridad. Andamio sencillo, colocado en interior en perfectas condiciones', con cita del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, en el que reitera que el andamio, al estar a una altura de un metro, bastaba con que fuera sencillo, con dos borriquetas y una plataforma de 60 cm, considerando por ello que no se infringe el artículo 189 del IV Convenio General de la Construcción , que transcribe; y finalmente 'Trabajador capacitado. Oficial de Primera', que sustenta en la dilatada experiencia del trabajador como Oficial 1ª de la construcción, manteniendo finalmente que el accidente no tiene como causa la falta de medidas de seguridad, sino que fue debido a un descuido del trabajador y ninguna responsabilidad directa incumbe al empresario, considerando que cualquier incumplimiento, si concurre, es imputable al trabajador.
Y en cuanto a todo ello, en primer lugar, hemos de decir, dado que el planteamiento de este motivo está íntimamente ligado a la frustrada revisión fáctica, que, tal y como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.
Ello bastaría para desestimar el motivo, a lo que se ha de añadir que, con arreglo al inalterado relato fáctico declarado probado, es obvio que la empresa demandada incurre en las infracciones que se le imputan, pues además de la falta de formación del trabajador, que no es asimilable a tiempo de prestación de servicios obviamente, y partiendo desde luego de que dada la altura del trabajo efectuado por el trabajador al momento del accidente, un metro, era suficiente con el empleo de andamio sencillo sobre borriquetas, se produce una evidente infracción del artículo 189 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012), Resolución de 1 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se inscribe en el registro y publica, que determina como 'Normas específicas para andamios de borriquetas', que '1. Estarán constituidos por borriquetas metálicas en forma de uve invertida y tablones o plataformas metálicas horizontales. 2. Estos andamios siempre se montarán nivelados, nunca inclinados se prohíbe su apoyo sobre materiales de construcción frágiles como ladrillos, bovedillas, etc. 3. Podrán emplearse andamios de borriquetas hasta 3 metros de altura. Cuando el riesgo de caídas sea mayor de 2 metros se dispondrá de barandillas u otros sistemas de protección colectiva de seguridad equivalente 4. En los trabajos sobre borriquetas en balcones, terrazas o en la proximidad de aberturas con riesgo de caídas de más de 2 metros se utilizarán barandillas u otros sistemas de protección colectiva de seguridad equivalente. 5. Los tablones o plataformas que formen el piso del andamio (de al menos 60 cm de anchura) deberán estar anclados o atados a las borriquetas'. Y en el supuesto examinado, si bien no eran necesarias barandillas ni otros sistemas de protección, si lo era que la plataforma tuviera un mínimo de 60 centímetros, y estuviera arrostrada, mínimo precisamente que se establece para prever el accidente sufrido por el trabajador, que al desplazarse hacia atrás se quedó sin plataforma de apoyo y cayó debido a la mínima anchura de la misma, a lo que coadyuva lo dicho por la Inspección de Trabajo, la ausencia de formación, que entre otros extremos, precisamente sirve para que los trabajadores conozcan las medidas de seguridad a adoptar en el trabajo, como por ejemplo la construcción de andamios seguros, que prevean la distracción sufrida por el trabajador, o como ordena el art. 15 de la Ley Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y es que no olvidemos que tal y como se pronunció ya la sentencia del Tribunal Supremo de de 30 de junio de 2003 es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor, y como ordena actualmente el artículo 96.2 de la LRJS 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira'.
TERCERO: Finalmente el recurrente mantiene en un último apartado que la resolución del INSS de 26 de mayo de 2012 (folios 127 y siguientes), mantiene la falta de motivación de la resolución que establece el incremento del porcentaje sobre prestaciones, por cuanto que se limita a establecer que : '1. Con fecha 11-01-2012, tuvo entrada en esta Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres en el que se afirma que, O. Humberto con el número de afiliación a la Seguridad Social 10/305643/77 sufrió un accidente de trabajo en fecha, 28-10-2011 cuando prestaba sus servicios para la empresa ' Efrain ', que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Midat-Cyclops. El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: El trabajador accidentado se encontraba subido en un andamio, en un momento dado avanza hacia atrás, perdió el equilibrio y cayó sentado sobre el suelo.2. Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:- incapacidad temporal. (una vez haya finalizado su proceso de baja médica - nos los deberá comunicar para proceder a iniciar el procedimiento recaudatorio). Para las que se propone en su escrito de iniciación un recargo del 30 % en virtud de lo establecido en los art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: - artículo 14. 1 °, 2° 3° de la Ley de Prevención de riesgos 31/95 de 8 de noviembre.- artículo 189 del IV Convenio General de la Construcción , aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de agosto de 2007.3. De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan las alegaciones oportunas.)'
Y con arreglo a ello, mantiene el recurrente que incumple la indicada resolución la exigencia de motivación que previene el artículo 54.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que se trata de una resolución dictada en el ejercicio de las potestades discrecionales, o en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa, que no es otra que la que exige el artículo 123.1 de la LGSS , en relación con el Real Decreto -Ley 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social y Real Decreto Ley 928/1998, de 14 de mayo que aprueba el Reglamento General de procedimientos de la imposición de sanciones por infracciones en el orden social.
Pues bien con dicha cita y denuncia pretende la recurrente extraer de ello que se desconocen las causas del accidente, que la simple duda debe conducir a declarar la improcedencia del recargo, y que no concurre la obligación de citar la infracción de la norma concreta infringida, concluyendo que es la negligencia o conducta eficiente del accidentado la causa del mismo, citando sentencias de distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Y en cuanto a ello varias precisiones para desestimar la pretensión. Primeramente decir que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
En segundo lugar, tal y como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2012 :"En todo caso la pretensión de la recurrente no prospera y así en lo que afecta a la nulidad por falta de motivacióndelaresoluciónadministrativa ha de tenerse en cuenta que el art. 54.1 de la Ley 30/1992 señala que ' serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos', dentro de los cuales se encuentra una resolución como la recurrida en tanto que deniega al recurrente el acceso a una prestación de contributiva de desempleo a la que él entiende tener derecho. Sin embargo tal falta de motivación, o motivación defectuosa, no se encuentra incluido dentro de los supuestos que el art. 62 de la Ley 30/1992 contempla como de nulidad de pleno derecho, por lo que en su caso, solo puede ser constitutivo de un vicio de anulabilidad conforme a los dispuesto en el art. 63.2 de la Ley. A tales consideraciones habrá de estarse en el ejercicio del control de los actos administrativos recaídos en materia de Seguridad Social por parte de este Orden Jurisdiccional -control judicial pleno, tanto del contenido material, como de los aspectos formales-, siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que no es misión de los órganos jurisdiccionales sociales la anulación de los expedientes administrativos por posibles defectos de los mismos, toda vez que aquellos defectos, caso de existir, no afectan al proceso jurisdiccional ni producen realmente indefensión alguna para los interesados, al poder acudir a la vía jurisdiccional y en ella, con toda amplitud, pueden ser examinadas, planteadas, discutidas y resueltas, en toda su extensión, la totalidad de las cuestiones planteadas en la vía administrativa previa, solicitando y aportando cuantos medios de prueba se estimen oportunos. En definitiva, no ha de entenderse cumplida la condición invalidante cuando el administrado ha tenido oportunidad de apreciar los criterios justificadores de la resolución impugnada, articulando conforme a éstos, los mecanismos correctos en defensa de sus intereses, permitiéndose, en consecuencia, su eventual control jurisdiccional, y esta situación se da en el caso de autos puesto que consta como la empresa recurrente formula reclamación administrativa previa y articula en su demanda todos sus motivos de impugnación con la resolución administrativa, alegando y aportando a prueba oportuna por lo tanto no existe tal motivo de nulidad".
En tercer lugar, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2008, RCUD número 4.408/2007 , fundamento de derecho segundo, a propósito de la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa:
"La solución ajustada a derecho es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, a la que han seguido otras en el mismo sentido ( STS 3-7-2007 , rec. 3152/2006 ) ; STS 27-2-2008, rec. 21/2007 ; STS 22-9-2008, rec. 189/2008 ), que forman ya jurisprudencia.
El razonamiento de las sentencias citadas, que hacemos nuestro en esta resolución, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la Ley 30/1992 es aplicable, como norma común, a la actividad administrativa de reconocimiento de prestaciones por parte de las entidades gestoras de Seguridad Social (art. 2.2 y DA 5 ª ); 2 ) la empresa responsable del recargo de prestaciones es parte interesada en el procedimiento administrativo, en cuanto que, aunque no sea la promotora del expediente, sus derechos pueden resultar 'afectados por la decisión que en el mismo se adopte' [art. 31.1 .b) y art. 84]; 3) pero, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ( STS cont.-advo. 13- 10-2000, 11-7-2003 y 16-3-2005 , ni genera lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en supuestos como el presente, en los que la empresa ha podido alegar y defender sus intereses en el proceso judicial subsiguiente ( STS cont-advo. 16-3-2005 ); y 4) de lo anterior se deduce que no nos encontramos ni ante una nulidad por falta total y absoluta del procedimiento [art. 62.1 .e)] ni tampoco ante un supuesto de anulabilidad en cuanto que ni la empresa interesada ha quedado en situación de indefensión ni tampoco el acto administrativo carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (art. 63.2 ).
Es de notar, además, que en el presente caso, a semejanza de lo ocurrido en las sentencias precedentes citadas, la empresa tuvo conocimiento antes de las actuaciones judiciales del expediente sancionador y del acta de infracción promovidos por el accidente de trabajo origen de esta controversia (hecho probado 5º), y tuvo conocimiento también de la incoación del expediente de recargo de prestaciones, de cuya solicitud se le dio 'traslado' (hecho probado 6ª)".
Y en el supuesto examinado, es obvio que la recurrente tuvo conocimiento de todo lo actuado en el procedimiento sancionador y en el de recargo de prestaciones, tal y como debidamente consta en el expediente administrativo obrante en autos, además de no ser negado por el recurrente, lo que se deduce, incluso, de lo invocado en la instancia y en esta sede, que excluye la indefensión. Finalmente, en cuanto a la forma de acaecer el accidente y sus causas, nos remitimos a lo ya razonado en el precedente fundamento de derecho sustentado en la inalterada resultancia fáctica, manteniendo que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la imposición del recargo, y así constan en el acta de infracción y en la propuesta de resolución de la Inspección de Trabajo, tal y como ya hemos expuesto, además de referir la resolución administrativa las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo que sustentan el recargo impuesto, sin que, en definitiva, pueda tener acogida la finalidad que pretende el recurrente invocando la falta de motivación de la resolución administrativa, que no es otra que mantener la ausencia de responsabilidad de la empleadora en el accidente sufrido por el trabajador .
Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN , en nombre y representación de D. Efrain , contra la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en sus autos nº 450/12, seguidos a instancia de la recurrente , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Humberto , por Recargo de Accidente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que, una vez firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 010813, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
