Sentencia Social Nº 207/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 207/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2768/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100169

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:260

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00207/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0104409

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002768 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 13/2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Carlos Ramón

ABOGADO/A:NATALIA ROCES NOVAL

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, I.N.S.S. , EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON S.A.

ABOGADO/A:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ

Sentencia nº 207/2016

En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2768/2015, formalizado por la Letrada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia número 282/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 13/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, representada por la Letrada Dª María Isabel González Gómez y la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN S.A., representada por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Carlos Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 y la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 282/2015, de fecha catorce de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1958, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 , presta sus servicios, con la categoría profesional de peón especialista, para la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN, SA -EMA-, la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTAMUR.

.- En fecha 1 de octubre de 2014, cuando el trabajador se encontraba cambiándose de ropa en el vestuario de la empresa, antes de comenzar su jornada laboral a las 7,45 horas, sintió un dolor intenso en la pierna izquierda que le impedía apoyarla y doblarla, por lo que acudió ese mismo día, sobre las 8,00 horas, al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove, donde le diagnostican del 'DOLOR MII DE CARACTERÍSTICAS MUSCULARES (PROBABLE CONTRACTURA GEMELAR AUTOLIMITADA)'.

3º.-Trasladado a los Servicios Médicos de la Mutua sobre las 11,18 horas, se le diagnostica de 'TRASTORNO DE MÚSCULO LIGAMENTOS Y FASCIA NO ESPECIFICADO', negándose la entidad colaboradora a expedir la baja médica por estimar el proceso derivado de accidente no laboral.

4º.-El 1 de octubre de 2014 inició el actor un proceso de Incapacidad Temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común, como consecuencia de padecer 'DOLOR NC PIERNA I', situación en la que permaneció hasta ser dado de alta el 28 de noviembre de 2014 por mejoría/curación.

5º.-Solicitado por el trabajador se declarase la contingencia de incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 28 de noviembre de 2014, previo Dictamen-Propuesta del EVI de 27 de noviembre de 2014, se declara el carácter común de la incapacidad temporal.

6º.-Interpuesta Reclamación Previa, la misma no fue estimada, confirmándose el carácter común de la patología.

7º.-La Base Reguladora de la contingencia por accidente de trabajo asciende a 104,53 euros diarios, por conformidad de las partes.

8º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por el Sindicato U.G.T. en nombre de su afiliado D. Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN, S.A. -EMA-, así como contra la Mutua IBERMUTUAMUR, sobre Cambio de Contingencia de Incapacidad Temporal, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carlos Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador accionante y, ratificando la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declara el origen común de la incapacidad temporal iniciada por el mismo el 1 de octubre de 2014 con el diagnóstico de 'dolor NC pierna I'.

Frente a esa resolución adversa, se alza en suplicación su representación letrada mediante un único motivo de censura jurídica amparado en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que acusa a la sentencia de error en la aplicación de los artículos 115 , 116 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , 11 y siguientes de la Orden de 13 de octubre de 1967.

Argumenta, en síntesis, que ha quedado acreditado que la dolencia determinante de la incapacidad temporal se manifestó en el vestuario de la empresa cuando el trabajador se estaba cambiando para comenzar a desarrollar su cometido profesional, con lo que queda perfectamente acreditado el nexo causal entre trabajo y lesión.

El recurso fue impugnado por la mutua aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión planteada en el recurso ha de partirse del inmodificado relato de hechos probados que incluye los siguientes datos de especial trascendencia en el litigio:

El 1 de octubre de 2014, a las 7, 45 horas, el trabajador accionante se encontraba en el vestuario de la empresa cambiándose de ropa para comenzar la jornada laboral cuando sintió un dolor intenso en la pierna izquierda que le impedía apoyarla y doblarla por lo que acudió inmediatamente al servicio de urgencias del Hospital de Jove donde fue diagnosticado de 'dolor MII de características musculares (probable contractura gemelar autolimitada)'.

Los servicios médicos de la Mutua, donde acudió sobre las once de la mañana, diagnosticaron 'trastorno de músculo ligamentos y fascia no identificado', pero no expidieron baja por no considerarlo accidente laboral.

Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común hasta el 28 de noviembre de 2014, promoviendo el trabajador expediente de valoración de contingencia en el que recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28 de noviembre de 2014 declarando la naturaleza común de dicha incapacidad.

TERCERO.-La decisión del litigio ha de pasar necesariamente, por la interpretación y el alcance que a la luz del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , haya de darse a los hechos, tal como han quedado probados. El número 1 de dicho precepto nos indica lo que debe entenderse por accidente de trabajo, en un texto que se mantiene invariable desde que la Ley de 30 de enero de 1900 facilitará una definición del accidente de trabajo. Se toma como elemento básico de la definición 'toda lesión corporal' que en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro se define por su artículo 100 como una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa. El artículo 115 nos dice en su número 1 que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo. En el número 2 del precepto, se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de carácter afirmativo, y no como mera presunción legal que admite prueba en contrario; el núm. 4 refiere los dos supuestos en los que el accidente no merece la calificación profesional; el núm. 5 alude a otras dos situaciones que no obstan a la calificación de un accidente como de trabajo, y el núm. 3, presume, salvo prueba en contrario, que 'son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo que ha interpretado y aplicado el precepto en sus distintos apartados, es muy abundante, y en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente y que pueden concurrir otras causas distintas, pero que el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso.

CUARTO.-Pues bien, la puesta en relación de la normativa antedicha con el contenido del relato fáctico, lleva a esta Sala a concluir que no cabe apreciar la censura jurídica denunciada por la representación del trabajador.

En efecto, coincide plenamente la Sala con la argumentación detallada contenida en la fundamentación de la sentencia para descartar el origen profesional del proceso de incapacidad temporal debatido, y ninguno de los argumentos utilizados en el recurso acredita lo contrario.

Cierto es que la dolencia que motivó la incapacidad temporal debutó en el vestuario de la empresa, cuando el trabajador se estaba cambiando para comenzar su jornada laboral, y que el Tribunal Supremo ha admitido en numerosas Sentencias que los vestuarios puedan incluirse en el concepto de lugar de trabajo ( STS de 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 534) -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre ( RJ 2006, 8367) - rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9215) - rcud. 2706/2005 - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3843) -rcud. 4617/2005 -) del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 534) -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre ( RJ 2006, 8367) -rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9215) - rcud. 2706/2005 - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3843) -rcud. 4617/2005 -).

Pero no lo es menos que para poder apreciar la presunción de laboralidad que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , es preciso que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo.

Acerca de la exigencia de ambos requisitos y a propósito de dolencias que han hecho su aparición o presentado sus síntomas característicos cuando el trabajador se encuentra en los vestuarios, el Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, así, en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (R.C.U.D. núm.719/2010) (RJ 2011 , 60), o en la de 14 marzo 2012 (R.C.U.D. núm. 494/2011 ) (RJ 20125429) señalando que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET ( RCL 1995, 997 ) referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'. De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo '( STS de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 534) -rcud 1945/2004 - [Sala General]); b) 'se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo' ( STS de 14 de julio de 2006 ( RJ 2006, 7275 ) -rcud 787/2005 -); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido 'cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa' ( STS de 20 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 8367 ) -rcud. 3387/2005 -); d) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado '( STS de 22 denoviembre de 2006 (RJ 2006, 9215) - rcud. 2706/2005 -); e) 'el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar '( STS de 25 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1904 ) -rcud. 3641/2005 -); y f) 'cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral '( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -)'.

La sentencia de instancia se ajusta a esa reiterada doctrina jurisprudencial, lo que determina el fracaso del motivo de censura jurídica y, con él, del recurso.

Por cuanto antecede, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 y la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN S.A. sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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