Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 207/2018, Sección 2, Rec 791/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2586
Núm. Roj: SJSO 2586:2018
Encabezamiento
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En la ciudad de Badajoz, a 3 de mayo de 2018
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia declarando el despido como improcedente condenando a la empresa demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días proceda a la readmisión o a la indemnización en cuantía legal con abono de los salarios dejados de percibir, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda.
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. COPA se opuso por los motivos que explicó y alegó además falta de legitimación pasiva. El Consorcio también se opuso alegando falta de legitimación pasiva. Ambulancias Tenorio se opuso por los motivos que indicó considerando que no procedía la subrogación. El SES se opuso alegando también falta de legitimación pasiva y solicitando la imposición de multa por temeridad. Tomada nuevamente la palabra por parte de la demandante, realizó las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, COPA y el Consorcio aportaron documentos; Ambulancias Tenorio aportó documentos y también solicitó la testifical de D. Constantino ; el SES se remitió al expediente y a la documental obrante en autos. La parte actora instó el interrogatorio de Ambulancias Tenorio, la testifical también de D. Constantino , el expediente y la documental. Toda la prueba fue admitida y practicada.
Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones quedando luego los autos conclusos para sentencia.
Hechos
- Del 13-06-1983 al 24-05-1984 por Ambulancias Salomón S.A. GC 09
- Del 26-05-1984 al 21-09-1984 por Pacense Ambulancias S. Coop. GC 08
- Del 05-10-1984 al 25-11-1984 por Pacense Ambulancias S. Coop. GC 08
- Del 25-01-1985 al 31-12-1988 por Pacense Ambulancias S. Coop G 08
- Del 01-01-1989 al 31-05-1995 por Pacense Ambulancias S. Coop G08
- Del 01-06-1995 en adelante por COPA SERVIPARK SL. GC 01 (f. 126, 300).
- Del 22-04-1988 al 22-04-1991 por Pacense Ambulancias S. Coop. GC 08
- Del 14-05-1991 al 31-05-1995 por Pacense Ambulancia S. Coop. GC 08
- Del 01-06-1995 en adelante por COPA SERVIPARK S.L. GC 01 (f. 122, 302).
'COPA SERVIPARK. Badajoz, a 16 de Octubre de 2017. Estimado trabajador:
Nos ponemos en contacto con Usted, para comunicarle, que lamentablemente el próximo día 31 de Octubre de 2017, será el último que COPA SERVIPARK S.L. prestará el servicio de 'Transporte Sanitario Terrestre en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura', según Expte: CSP/99/1108009716/08/CA, que venía desempeñando desde su adjudicación en 2008.
Según comunicación recibida por parte del Servicio Extremeño de Salud, Dirección General de Planificación Económica, la nueva adjudicataria del 'Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el Ámbito del Servicio Extremeño de Salud 2017-2012, con mejoras en las condiciones de carácter social', AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, ha comunicado su disposición para iniciar la prestación de dicho Servicio el próximo día 1 de Noviembre de 2017.
El mismo día 31 de Octubre de 2017 se pondrá a su disposición la liquidación correspondiente a cese por subrogación y se procederá a su tramitación con Seguridad Social por el mismo concepto.
En virtud del artículo 18. 'Subrogación del contrato con la Administración y empresas privadas' del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en DOE nº 54, de 17 de marzo de 2017, a partir del 1 de noviembre de 2017 Usted pasará a formar parte de la nueva empresa adjudicataria con todos sus derechos y obligaciones.
Desde COPA SERVIPARK S.L. queremos agradecerle los servicios que como trabajador ha prestado para nuestra Empresa durante todo este tiempo, ofreciéndonos para cualquier aclaración que precise al respecto...' (f. 10 rev y 11.
'Me pongo en contacto con Ustedes, para comunicarles que con fecha 16 de Octubre de 2017 he recibido escrito de COPA SERVIPARK S.L. en el que me informa que el día 31 de Octubre de 2017 será el último que prestará el servicio de 'Transporte Sanitario Terrestre en el Ámbito de la Comunidad de Extremadura' según Expte: CSP/99/1108009716/08/ CA que venía desempeñando desde su adjudicación en 2008.
Igualmente, me informa que en virtud del art. 18 'Subrogación del contrato con la Administración y Empresas Privadas' del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el DOE nº 54, de 17 de marzo de 2017, que a partir del 1 de noviembre de 2017 pasaré a formar parte de la nueva empresa adjudicataria, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.LU.
Según me informa COPA SERVIPARK S.L. me encuentro incluido en el listado de personal subrogable según el Pliego de Condiciones del mencionado Concurso Público, por lo que, no habiendo recibido comunicación alguna por su parte hasta la fecha de hoy, solicito me informe sobre mi estado en dicha subrogación, para poder obrar en consecuencia.
A la espera de sus noticias, me despido atentamente' (f. 107 y ss.).
'El mismo día del otorgamiento del acta, siendo las 8 horas y 14 minutos, me persono en el exterior de la nave industrial en que desarrolla la actividad la mercantil Ambulancias Tenorio e Hijos S.L. con D. Ángel Daniel , con su abogado D. Eduardo Guardado Pablo a quien conozco, y junto con los requirentes de los protocolos de actas de presencia autorizadas por mí el día de hoy con la misma finalidad:...D. Victor Manuel (protocolo número 1.197)..D. Roque entra en el interior de la nave a la zona de las oficinas para indicar a los gerentes el motivo de presencia del requirente de esta acta (Don Ángel Daniel ) y de todas las anteriormente indicadas así como el motivo de la presencia del notario en esta diligencia.
Al cabo de unos minutos se persona en la puerta de la nave Don Severiano , el cual dijo llamarse así en diligencia de acta notarial practicada por mí el día de hoy a las 0 horas y me reconoce como notario. Le acompaña otra persona que no se identifica pero que según D. Roque se llama Constantino y es el director de operaciones. Hago saber a D. Severiano y a Don Constantino de mi condición de notario y el motivo de mi presencia tras lo cual éste último indica que no considera subrogados en la relación laboral a ninguno de los presentes y que no va a atender a nadie.
Tras lo anterior, Don Ángel Daniel abandona las instalaciones' (f. 116 y ss.).
- La concurrencia a concursos de carácter públicos o privados convocados para la prestación del servicio de Transporte Sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias, para su ejecución por las respectivas sociedades que como socios integran la Agrupación de Interés Económico...' (f. 322).
- Área Sanitaria Badajoz, número NUM000 , MAHEJ, Director Área, 14-may-91, Indefinido (f.133).
- Área Sanitaria Badajoz, número NUM001 , MOGUM, Director Área, 25-ene-85, Indefinido (f. 133 rev).
En la lista referida aparecían al menos otros 2 directores de áreas (137 rev y 139 rev) teniendo en cuenta todas las áreas sanitarias y ello dejando al margen los jefes de área.
Fundamentos
COPA SERVIPARK S.L. alegó falta de legitimacion pasiva y cumplimiento de los requisitos exigidos procediendo a dar de baja a los trabajadores en virtud de la pérdida del concurso señalando que, en todo caso, serían los últimos en responder.
El Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario AIE alegó falta de legitimación pasiva; que el Consorcio era un simple intermediario; que solo cumple una función auxiliar; que no realiza prestación directa de servicios y que no tenía obligación alguna de subrogación.
Ambulancias Tenorio opuso que no es aplicable el art. 44 del ET ; que es aplicable el art. 18 del Convenio; que COPA SERVICPARK S.L. no era la anterior adjudicataria; que COPA tiene un entramado societario del que forma parte también la empresa Gestiones Patrimoniales Extremadura S.L. y Servicio de Ambulancia Medicalizada Urgente Regional S.L.; que el art. 18 impone la subrogación, pero no para cargos directivos; que Ambulancias Tenorio subrogó a todo el personal de movimiento, conductores; que los demandantes tenían cargos de directores y por ello no procedieron a la subrogación; que buen ejemplo de ello era los elevados salasrios que no se correspondían ni con sus funciones ni con sus categorías; que ello no se acreditó por la empresa cedente.
La Junta de Extremadurra opuso falta de legitimación pasiva del SES en virtud del art. 120 del RDL 3/2011 ya que su labor se limitó a facilitar información; que la propia parte actora reconoce que la Administración cumplió con la obligación de notificación de los puestos de trabajo; que esa información a los licitadores es meramente instrumentasl; que de los pliegos no se deriva obligación alguna y que debe imponerse una multa a la actora por temeridad.
En el presente caso no estamos ante una verdadera excepción de falta de legitimación en el sentido de un impedimento procesal, lo que se denominaría legitimación 'del procesum', ya que el carácter de empresa cedente, anterior adjudicataria y ente administrativo que efectuó la adjudicación de las codemandadas respectivamente no las excluye de una posible responsabilidad. Si tras la valoración correspondiente se concluye que no tenían responsabiliad alguna estaríamos ante lo que se denomina legitimación 'ad causam' que, en todo caso, conduciría a una declaración de no responsabilidad en cuanto al fondo del asunto, esto es, a su absolución.
Por todo ello debe entrarse a analizar el fondo del asunto.
Mencionaba el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2015, rec. 384/2014 :
'La doctrina de esta Sala al respecto, a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( R. 4424/03 y 899/02 ), reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008 ( 3617/06 y 4773/06 ), que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que, en aplicación de la Directiva 2001/23, venia manteniendo el TJCE (hoy TJUE) en numerosas sentencias (por ejemplo, las de 10-12-1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso Liikeene , 24- 1-2002 , caso Temco Service Industries , y 13-9-2007, caso Jouini ), muy relacionada siempre con la actividad transmitida, y recogida con claridad, entre otras, en nuestras sentencias de 17 y 27 de junio de 2008 ( R. 4426/06 y 4773/06 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/07 ), 12 de julio de 2010 (R. 2300/09 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/10 ), 28 de febrero de 2013 (R. 542/12 ), 5 de marzo de 2013 (R. 3984/11 ), y, más recientemente aún, en las de 8 , 9 y 10 de julio de 2014 ( R. 1741/13 , 1201/13 y 1051/13 ) y 9 de diciembre de 2014 (R. 109/14), en lo que aquí interesa, puede resumirse así:
a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'.
Además hay que tener en cuenta lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de 9 de febrero de 2017, rec. 338/2016 , y de la que extraemos el siguiente particular:
'Ahora bien, en el presente caso, al tratarse de sucesión en una contrata administrativa, en un sector, el de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, que dispone de convenio colectivo propio de ámbito nacional (BOE de 05/07/2010) y autonómico (DOCM 17/11/2010), la subrogación por la empresa entrante en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente no deriva de una asunción 'voluntaria' de la plantilla (que justificaría la aplicación del art. 44 del ET ), sino que viene impuesta por las normas propias de los convenios colectivos aplicables, que regulan con detalle el modo, los requisitos y efectos de la indicada sucesión empresarial'.
Aplicando lo anterio al caso de autos se considera que al existir un Convenio autonómino propio debemos estar a lo dispuesto en el mismo. No podemos olvidar que la determinación del régimen jurídico no es disponible por la autonomía individual. La parte actora considera de aplicación la llamada 'sucesión de plantillas' que tiene su fundamento en el art. 44 del ET . Sin embargo, no argumenta su prevalencia sobre la norma convencional y lo único que se alega es que la adjudicataria ha asumido la mayor parte del a plantilla.
Pues bien, dicha interpetación no puede prosperar. En primer lugar, y atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo tal hecho es solo un indicativo que ha de ser valorado junto con el resto de la circunstancias concurrentes. En segundo lugar, en el presente caso existe una disposición convencional que impone la subrogación de los trabajadores de la empresa saliente. En tercer lugar, nada se ha acreditado sobre la sucesión del soporte patrimonial. Nada consta en cuanto a la transmisión de elementos materiales necesarios para la ejecución de la contrata y nada consta ni en el pliego ni en el contrato administrativo. En cuarto lugar, tampoco se considera que estemos ante una actividad que descanse fundamentalmente en la mano de obra ya que es notorio que se necesitan unos vehículos especialmente dotados de un alto valor económico.
En conclusión y por lo expresado debemos estar al art. 18 del Convenio.
En primer lugar, y por lo dicho hay que estar a la jurisprudencia citada y a la regulación convencional.
En segundo lugar, no puede aceptarse para la no subrogación el argumento de que la concesionaria anterior no era COPA, sino el Consorcio. Dejando al margen que COPA formaba parte del Consorcio y dejando al margen la función que en dicho caso tenía atribuido el Consorcio según sus Estatutos, lo cierto es que ninguna incidencia tiene tal hecho desde el momento que Ambulancias Tenorio no solo recibió toda la documentación de COPA, trató con COPA, sino que se subrogó en la mayor parte de los trabajadores de COPA.
En tercer lugar, las alegaciones sobre las relaciones internas del Consorcio y sus integrantes y sobre sus actividades apuntando incluso a un fraude de ley quedaron en meras manifestaciones.
En cuarto lugar, se afirmó también de la existencia de salarios 'elevadísismo', de socios cooperativisas, de falta de correspondencia con funciones y categorías. De nuevo nada se probó. Los salarios que aparecen en las nóminas de los demandantes se corresponden con las tablas salariales del año 2017 que aparecen en el Convenio y en cuanto a la falta de funciones y categoría como se indicará más adelante hay que estar al Convenio.
En quinto lugar, se invocó la condición de socio cooperativista. Sin embargo, no solo no se acreditó tal condición, sino que ni siquiera en estos casos se impone una interpretación restrictiva cuando en la mayor parte de los casos poca diferencia hay entre este tipo de trabajadores y los trabajadores por cuenta ajena.
'5. No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellos empleados/as que sean directivos de sus empresas, así como aquellos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo, que acrediten la existencia de relación contractual' (f. 199).
Pues bien, a la vista de la prueba practicada resulta:
- Que los demandantes tienen la categoría de 'director área' según las nóminas.
- Que constan en alta en Seguridad Social por la empresa COPA desde 01-06-1995 con el grupo de cotización 01.
- Que aparecen incluidos en toda la documentación que se facilitó al SES y a la adjudicataria.
- Que D. Ángel Daniel tiene el nombramiento de apoderado desde el 18-03-2004 en la empresa Gestiones Patrimoniales de Extremadudra S.L. que a su vez tiene el 99,99% de COPA SERVIPARK S.L.
Con estos datos debemos analizar si estamos ante una relación de carácter laboral ordinaria o, por el contrario, no solo ante una relación mercantil, sino ante una relación laboral de alta dirección ya que en ambos casos se estaría ante una especial relación de confianza entre empleador y empleado con trascendencia en la gestión empresarial.
En primer lugar, y a favor de la presunción de la laboralidad común resulta que existen unos contratos de trabajo anteriores, unas nóminas, alta en Seguridad Social y cotización como trabajadores por cuenta ajena.
En segundo lugar, los conceptos salariales que aparecen en las nóminas de 2017 se corresponden con las tablas salariales del Convenio para el 2017.
En tercer lugar, y en cuanto al cargo de 'director de área' resulta que los artículos 22 y siguientes del Convenio se ocupan de la clasificacion profesional. En el art. 24 dentro del grupo profesional de pesonal Superior y Técnico incluye: 'director' que es el que desempeña la dirección efectiva de la empresa; 'subdirector' que es el que, bajo la dependencia del Director, realizada las funciones delegadas por el mismo, incluida, en su caso, la sustitución por ausencia de aquél y 'director de área' que es el que en los servicios centrales de la empresa está al frente de uno de los departamento o áres específicas en que se puede estructurar ésta, dependiendo diretamente de la Dirección de la Empresa. Por lo tanto, la categoría de los demandantes está expresamente prevista en el Convenio con unas funciones concretas.
En cuarto lugar, para determinar el alcance de dicha categoría es necesario poner de manifiesto dos circunstancias. Por un lado, que según el Convenio el 'director de área' depende de la Dirección lo cual ya hace dudar de que tenga funciones directivas. Pero si vamos al R.D. 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección el precepto 1.2 menciona que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autononía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupa aquella titularidad'. En este sentido hay que señalar que nada se acreditó con respecto a D. Victor Manuel y en cuanto a D. Ángel Daniel lo que consta es que desde el 2004 es apoderado de una empresa que es la socia mayoritaria de COPA. Sin embargo, dejando al margen que ese apoderamietno no era por COPA y aun desconociendo exactamente los poderes y facultades concretos de ese cargo, lo cierto es que el precepto indicado exige 'que se ejerciten' y en el presente caso ninguna constancia hay de que efectivamente ejerciera poder alguno 'no bastando, pues, con que tengan la posibilidad de ejercer los 'poderes' (ex. STSJ de Extremadura 08-02-2018, rec. 793/2017 ). Por lo tanto, hay que excluir el carácter mercantil y la condición de personal de alta dirección.
En quinto lugar, el propio Convenio excepciona la excepción, esto es, que acrediten la existencia de relación contractual. Y así ha de entenderse en cuanto a la literalidad del precepto y a la construcción sintáctica de la frase como se apunta en el informe lingüístico aportado (f. 181 y ss.) y en cuanto al contexto en el que se encuentra al establecer claramente el art .18 del Convenio como regla general la subrogación. De esta manera y atendiendo a todos los indicios de la documental aportada como queda dicho anteriormente (contratos, alta en SS, nóminas...) todo apunta a una relación contractual sin que esta apariencia haya quedado desvirtuada por prueba alguna.
En sexto lugar, en cuanto a los datos o a la documentación concreta sobre los demandantes ninguna objeción puede efectuarse ya que no solo constaban en el expediente administrativo, sino en la comunicación que luego remitió COPA a Ambulancias Tenorio. Además, esa comunicación no fue cuestionada por el Grupo Tenorio.
En séptimo lugar, y atendiendo al propio art 18 se impone una interpretación generosa que ha de comprender el máximo de trabajadores.
En consecuencia, y por todo lo expuesto ha de concluirse que la relación de los demandantes era de carácter laboral ordinaria, no de alta dirección ni mercantil, no subsumible en la excepción del Convenio por lo que la negativa a la subrogación debe ser considerada como un despido que ha de ser declarado improcedente con los efectos legales inherentes.
'a).- Para empezar, recordemos los términos en que se expresa el art. 120 LCSP , refiriendo literalmente que «[e]n aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida».
b). - La redacción no ofrece más interpretación razonable que la efectuada por la decisión recurrida, puesto que el precepto no hace sino imponer a la Administración pública contratante una obligación, la de
c).- Si ya la literalidad de la norma lleva a la referida conclusión, con mayor motivo la misma ha de imponerse cuando la propia Administración pública codemandada manifiesta -[FJ Cuarto de la sentencia del J/S, con valor de HDP: recientes, SSTS 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -] que con la inclusión de los datos de los trabajadores en el Anexo no pretendía establecerse obligación subrogatoria, sino proporcionar información, pues no cabe olvidar que en la interpretación de los contratos tiende a deducir la intención común de las partes y que -conforme a la regla subsidiaria prevista en el art. 1282 CC - precisamente para los supuestos en que existan dudas y las mismas no puedan resolverse por las usuales reglas hermenéuticas [gramatical; lógica; sistemática], ha de atenderse -para juzgar de la intención de los contratantes- «a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato» [sin excluir los anteriores: SSTS 30/03/74 Ar. 1208 ; y 12/11/84 Ar. 5548], conjugándolos con los principios de la buena fe y justicia material [ STS 30/01/91 -infracción de ley- Ar. 196]» ( STS 20/04/17 -rco 192/16 -). Y si quien impuso las condiciones contractuales del concurso -la Administración- manifiesta que
d).- A destacar -finalmente- que esa función meramente informativa del art. 120 TR LCSP -aplicable en autos- se evidencia aún más claramente en la no vigente todavía Ley 9/2017 [8/Noviembre], de «Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014» [BOE 272, de 9/Noviembre/2017], en cuyo art 130.1 se dispone -bajo el epígrafe «Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo»- que «Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación...». Redacción que pone de manifiesto que la constancia de los datos de los trabajadores de la empresa saliente no se hace a efectos de imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en sus contratos, sino tan sólo para el supuesto -que la Administración ni tiene porqué conocer ni con la sola información pretende imponer- de que normativa o convencionalmente esté dispuesto el fenómeno subrogatorio. Y es reiterada doctrina de la Sala que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior ( SSTS 22/03/02 -rco 1170/01 -; ... 06/07/16 - rcud 530/14 -; y 29/03/17 -rco 133/16 -) ( STS 12-12-2017 ).
La interpretación, pues, que ha hecho el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina por la sentencia referencia del art. 120 del TRLSP hace que la mera referencia de la parte actora sobre la responsabilidad de la Junta de Extremadura decaiga ya que ninguna responsabilidad laboral se desprende de su actuación y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera existir en el ámbito administrativo y que deberá encauzarse en la jurisdicción correspondiente.
El art. 97.3 de la LRJS señala:
'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, Recurso número 164/2010 «... Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse en algunas ocasiones del tema relativo a la facultad que el art. 97.3 de la LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Baste citar aquí, por todas, nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 1999 (rec. 1946/99 , F.J. 4º): 'Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada...', así como la de 4 Octubre 2001 (rec. 4477/00, F.J. 6º), citada también por la Sala sentenciadora: 'El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante', y la de 27 de junio de 2005 (rec. 168/04), que en su 7º fundamento jurídico razona en iguales términos que la primera de las que acabamos de mencionar...».
Asimismo, la doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una
En el presente caso no procede la imposición de la multa solicitada. Es cierto que se aportaron dos sentencias: sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, autos 42/2018, de 12 de febrero de 2018 (f. 230 ) y otra del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, autos 501/2017, de 12 de marzo de 2018 (f. 234, 336) sobre la misma materia. Sin embargo, en la primera no consta demandado el SES y en la segunda, que sí aparece como demandado y absuelto, no hay acreditación de su firmeza. Pero es que además la interpretación del art. 120 ha sido objeto de unificación de doctrina porque lo que no puede considerarse que estuviéramos ante una situación de 'absoluta inconsistencia jurídica'.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel contra COPA SERVIPARK S.L., contra el Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario AIE, contra Ambulancias Tenorio e Hijos S.L. y contra el Servicio Extremeño de Salud (SES) de la Junta de Extremadura.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos S.L a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1 de noviembre de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 79,70 euros diarios (incluso p.p. extras) o les indemnice en la cantidad de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes.
Absuelvo a COPA SERVIPARK S.L., al Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario AIE y al Servicio Extremeño de Salud (SES) de la Junta de Extremadura de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

