Sentencia SOCIAL Nº 207/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 207/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100181

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:257

Núm. Roj: STSJ CLM 257/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00207/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001549
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000150 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000484 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús
ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a 14 de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207/18
En el Recurso de Suplicación número 150/17, interpuesto por la representación legal de Pablo Jesús
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Albacete, de fecha 21/07/16 , en los autos
número 484/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Pablo Jesús , representado y asistido por la Letrada Dª. Encarna Tarancón Pérez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Sixto Cobo Sánchez, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- La parte actora, D. Pablo Jesús , con NIF NUM000 , afiliado al RGSS con NASS NUM001 , de profesión habitual Bombero-Conductor, solicitó con fecha 06/02/2015 se declarado como afecto a una Incapacidad Permanente, dictándose Informe de Valoración Médica de fecha 13/02/2015, del que cabe destacar '(...) ANTECEDETNES: (,,,) múltiples períodos de baja laboral de duración prolongada, desde hace muchos años por IAM y patología locomotora. (...) Brucelosis en la juventud. Ulcus duodenal intervenida en 1989; cervicalgias y lumbalgias mecánicas de muchos años de evolución. Valorado por NCR en 2002, fue diagnosticado de espondiloartrosis desestimándose tto. quirúrgico. Síndrome subacromial hombro izquierdo intervenido en 2004. Espondilolistesis L5-S1 grado I-II intervenido en 2005 por COT del CHUA. Hábito tabáquico enólico.

Ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos del CHUA en mayo 2008 siendo diagnosticado de Scasest: IAM con stents killip I. TNK. Enfermedad de 1 vaso (DAP, DAM, y D2). ICP cpnm stents recubiertos (2) a DAP y DAM con oclusión de D! (migración trombo) D1 resuelta con ACTP e IAM. Periprocedimiento secundario.

Función sistólica VI conservada. Fumador, dislipemia. AFECTACIÓN ACTUAL: último control de Cardiología el 30-1-14 del informe destaco: 'desde la última reevaluación angiográica ha presentado en alguna ocasión dolor torácico dudoso razón por la que se realiza ecocardiograma con estres farmacológico (CBT) ante la incapacidad locomotriz para ergometría convencional. El resultado es de negativo para isquemia con viabilidad en segmentos del IAM previo. Se decide tto. Médico pues. Diagnósticos: cardiopatía isquémica: IAM anterior 2008. FEVI conservada enfermedad de dos vasos DA proximal y CX tratada mediante interencionimso (stents en dos procedimientos separados) sin datos de isquemia residual en la actualidad. Mala capacidad funcional multifactorial GF # (aparato locomotor, sobrepeso, tabaquismo, cardiológico...)'. Valorado por Reumnatología el 28-7-14; no patología reumática inflamatoria. Apendicitis gangrenosa intervenida el 24-10-14. Valorado por Hematología en diciembre 2014: 'ID: gammagrafía monoclonal de significado incierto IGG-Lambda no precisa tto. Revisión al año'. Estuvo en tto. con Psiquiatría en el año 2009 por T. adaptativo por problemas locomotores; reinició tto. el 16 de enero de 2015, siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad no especificado. En estudio por NML desde el 26 de enero de 2015 por sospecha de asma pendiente de estudio. Valorado por RHB el 10 de febrero de 2015 por lumbalgia mecánica en paciente con artrodesis L5- S1. (...) COMPROBACIONES OBJETIVAS: (...) MARCHA: estable. ESTADO NUTRICIÓN: obesidad IMC: 37. EXPLORACIONES POR APARATOS: APARATO RESPIRATORIO: no disnea ni cianosis, auscultación: murmullo vesicular conservado. APARATO CIRCULATORIO: EEII: varices sin alt. Tróficas. Auscultación: tonos rítmicos 74 p/mt. ECOCARDIOGRAMA: ventrículo izquierdo de tamaño normal para su superficie corporal, con discreta hipertrofia septal y función sistólica levemente deprimida. Con hipoquinesia de segmentos apical, anteroseptal medial y apical, anterolateral apical y anterior apical. Aurícula izquierda ligeramente dilatada. Cavidades derechas en límites altos. Raíz aortica normal. Válvula aórtica engrosada, con calcio y apertura ligeramente reducida. Válvula mitral normal. Pericardio normal. Fecha: 27-01-2014.

Centro: CHUA. APARATO DIGESTIVO: (...) cicatriz de laparotomía. APARATO LOCOMOTOR: (...) estática raquídea: aplanamiento de curvaturas fisiológicas. Cicatriz lumbar, contractura paralumbar. P. Schoberg 8/14. Extremidades normales. TOMOGRAFÍA AXIAL: C. Lumbar. Cambios postquirúrgicos de artrodesis con tornillos transpediculares intrasomáticos entre L5 y S1 que en L5 derecho sobrepasa el límite óseo por su parte anterior. Disminución del espacio discal de l5-S1. Espondilolistesis L5-S1 de aproximadamente 25%. Hernia de Schmorl en platillo inferior de L4. Cambios degenerativos en columna con pérdida de altura de platillo inferior de L4. Estenosis de agujeros de conjunción, sobre todo L5-S1 bilateral. Cambios postquirúrgicos en pala ilíaca izquierda. Calcificación y ateromatosis aortoilíaca. Fecha: 27-01-2014. Centro: CHUA. AFECCIONES PSÍQUICAS: consciente, orientad, colaborador, tranquilo y abordable. No alteración del curso ni contenido del pensamiento ni de funciones superiores ni del estado de ánimo. CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: espondilolistesis L5-S1 grado I-II intervenida en 2005, lumbalgia residual (CIE: 738.4). Cardiopatía isquémica: IAM anterior 2008. FEVI conservada, enfermedad de dos vasos DA proximal y CX tratada mediante intervencionismo. Obesidad. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: MAP, Cardiología, NCR, COT, RHB, Psiquiatría y NML del CHUA. Tto. actual: durogesic parches, atorvastatina, coropres, aomacor, adiro, celecosib, meramizol y omeprazol. EVOLUCIÓN: cronicidad. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: control y tto. con los facultativos que lo asisten. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: contraindicados esfuerzos físicos importantes y/ o mantenidos (...)'.

Dictándose Dictamen Propuesta de fecha 16/02/2015 determinando como Cuadro Clínico Residual '(...) espondilolistesis L5-S1 grado I-II intervenida en 2005, lumbalgia residual (CIE: 738.4). Cardiopatía isquémica: IAM anterior 2008. FEVI conservada, enfermedad de dos vasos DA proximal y CX tratada mediante intervencionismo. Obesidad (...)' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales '(...)contraindicados esfuerzos físicos importantes y/o mantenidos (...)', proponiendo la calificación del trabajador como afecto a una Incapacidad Permanente Total revisable a partir del 16/02/2017.



SEGUNDO .- Por la Dirección Provincial del INSS de Albacete con fecha 02/03/2015 se dicta Resolución aprobando la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de Enfermedad Común con fecha 27/02/2015, notificada al actor con fecha 05/03/2015; disconforme el actor, con fecha 10/04/2015 (sello entrada registro JCCM) y 15/04/2015 (sello entrada en INSS) interpone Reclamación Previa, siendo emitida Resolución desestimatoria de fecha 01/07/2015 por interponer la Reclamación Previa fuera de plazo, presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el día 08/07/2015.



TERCERO .- Se practica, a propuesta de la parte actora, la pericial del Doctor D. Landelino , quien ratifica su Informe Médico de fecha 16/06/2016, quien concluye que el actor actualmente presenta una situación de dolores generalizados músculo-esqueléticos, más acusados a nivel cervical y lumbar, con rigidez vertebral, pérdida global de la movilidad cervical y schober de 2 cm. Fatiga, astenia y una situación claramente depresiva. Dolor, crepitación y limitación en la movilidad de la articulación trapecio-metacarpiano bilateral, más acusada en la mano izquierda. La rodilla izquierda tiene atrofia muscular, dolor, componente de sinovitis, crepitación y una flexión que no supera los 85º. En los controles de Rc actuales (09/06/2016), destacan los siguientes hallazgos clínicos: - Columna lumbar, con fijación L5-S1, artrodesis con tornillo en S1 que supera el límite anterior de la vértebra. - prótesis de rodilla izquierda, con cambios artrósicos femoro patelar. - Rizartrosis muy evolucionada bilateral. No tiene fibromialgia. En la columna cervical tiene síntomas de radiculopatía confirmada en EMG a nivel cervical y de forma similar lumbar. Poliartrosis de columna, trapecio- metacarpiano y rodillas, con prótesis izquierda. Patrón de cirugía fallida de raquis. Problemas psíquicos, secuela de infarto de miocardio, etc. En la Unidad del Dolor se limitan a que tome una alta dosis de mórficos, a criterio de su MAP. Es evidente la gravedad y amplitud de los problemas que explican la imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad física o mental.



CUARTO .- Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo y la documental obrante en actuaciones, destacándose por ser de fecha posterior a la emisión del Informe de Valoración Médica de fecha (13/02/2015) o no obrar en el Expediente Administrativo: - Rehabilitación, 28/10/2015: dolor lumbar, tras completar tto en RHB no refiere mejoría alguna del dolor, no hay más opciones de tto. en RHB, alta de RHB.

- Alta Quirúrgica, IDC Salud, 27/01/2016: IQ artrosis panarticular rodilla izquierda.

- Rehabilitación, 17/02/2016: EMG 1602-2016 Conclusión; Electroneurografía: se objetivaron datos de lesión focal de los nervios medianos a su paso por el carpo, con una intensidad de afectación leve-moderada en ambos lados (predominio derecho. Electromiografía: se objetivó la presencia de ambos neurogénicos de características crónicas y persistencia escaso-moderada, en los miotomas dependientes de los niveles radiculares C6, C7 y C8 de ambos lados (predominio C7 bilaterlamente). sin denervación aguda asociada.

Rx dinámicas de col cervical sin inestabilidad ni bloqueo. RM cervical 29-11-2015: el estudio muestra signos de espondiloartrosis de columna cervical, con buena alineación posterior de cuerpos vertebrales. Se aprecia imagen de protusiones discoosteofitarias C5-C6 y C6-C7. El canal raquídeo muestra diámetros conservados, sin que se aprecien signos de estenosis del mismo. El cordón medular se encuentra centrado en canal raquídeo sin que se observen alteraciones de su morfología ni señal de R.M. no se aprecian alteraciones a nivel de la unción cráneo cervical. Diagnósticos: cervicobraquialgia bilateral, cervicoartrosis + radiculopatía cervical bilateral + STC bilateral. No hay indicación de tto en RHB, en todo caso se podría plantear tto qx del STC.

- Reumatología, H. Perpetuo Socorro, 02/05/2016: artrosis, meniscopatía... (ver RNM). Radiculopatía L5-S1. STC. Analgésicos si dolor. Alta.

- Traumatología, CHUA, 12/05/2016: EMG datos de lesión focal de nervios medianos a su paso por el carpo, con una intensidad de afectación leve-moderada en ambos lados (predominio derecho) Electromiograma: presencia de cambios neurogénicos de características crónicas y persistencia escaso- moderada, en los miotomas dependientes de los niveles radiculares C6, C7 y C8 de ambos lados (predominio C7 bilateralmente), sin denervación aguda asociada. Clínica de atrapamiento cubital.

- Traumatología, H. Perpetuo Socorro, 06/06/2016: poliartralgias, astenia, cansancio.... En el momento actual no indicación quirúrgica.

- Coronoriografía y Angioplastia, CHUA, 25/02/2009: cardiopatía isquémica, IAM anterior en junio del 2008. Stent recubierto sobre DA. Progresión de la enfermedad a CX nativa, Implante de Stent directo recubierto a nivel de CX media.

- Cardiología, CHUA; 01/10/2015: IAM anterior 2008. FEVI conservada. Enfermedad de dos vasos DA proximal y CX tratada mediante intervencionismo (Stents en dos procedimientos separados). Sin datos de isquemia residual en la actualidad. Mala capacidad funcional multifactoiral GF # (aparato locomotor, sobrepeso, tabaquismo, cardiólogo...). Revisión en un año.

- Angiología y Cirugía vascular, CHUA, 17/11/2015: Diagnósticos: isquemia arterial crónica grado II.

Tratamiento: no fumar, caminar 1-2 horas al día. Control de factores de riesgo vascular, mantener adiro y estatinas.

- Unidad del Dolor, 29/04/2015: poliartralgias secundarias a poliartrosis, posible cuadro depresivo crónico. Aumento progresivo de opioides. Remitimos al paciente a psicología para valorar conductas de afrontamiento del dolor. Sería aconsejable remitir al paciente de nuevo a su psiquiatra para valorar componente ansioso depresivo u otra patología, que puede estar influyendo de manera importante en la percepción del dolor. Alta de la Unidad del Dolor.

- Unidad del Dolor, 07/07/2015: poliartralgias secundarias a poliartrosis, posible cuadro depresivo crónico. Rotación de opioides.

- Psicología Clínica, CHUA, 09/09/2015: HAD: Ansiedad: 6; Depresión: 11. BDI: 29: Depresión moderada. Impresión diagnóstica: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, como consecuencia del dolor crónico que presenta.

- Hoja de medicación DIRECCION000 , CB. LA Gineta, 26/03/2015.

- Medicina Interna, CHUA; 08/10/2015: tras la realización del estudio no se objetiva nueva patología que justifique el cuadro del pte por lo que deberá continuar control por sus especialistas habituales.



QUINTO .- Para el caso de estimarse la pretensión la Base reguladora asciende a la cuantía de 2.798,05 € con fecha de efectos de 17/02/2015.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete, aclarada por Auto de 3 octubre 2016 en relación con la cuantía de la base reguladora, por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Bombero-conductor.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida se refiere al informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aunque también menciona otros informes médicos.

El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que figura reproducido en el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida -informe éste obrante a folios 70 a 73 de las actuaciones-, recoge como deficiencias más significativas del actor las de: -Espondilolistesis L5-S1 grado I-II intervenida en 2005, con lumbalgia residual.

-Cardiopatía isquémica, habiendo sufrido infarto agudo de miocardio anterior en 2008, con FEVI - fracción de eyección ventricular izquierda- conservada. Enfermedad de dos vasos DA proximal y CX tratada mediante intervención.

-Obesidad.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' señala que tiene contraindicados los esfuerzos físicos importantes o mantenidos.

En cuanto a los informes médicos que también se mencionan por la sentencia recurrida, concretamente en su fundamento jurídico sexto, se indica que: -En relación con la cardiopatía isquémica, se le ha prescrito tratamiento consistente en no fumar, caminar una o dos horas al día, control de factores de riesgo vascular, así como tratamiento farmacológico.

-Presenta síndrome de apnea-hipopnea durante el sueño.

-En relación con el aparato locomotor, se consigna que presenta atrapamiento del nervio cubital del codo izquierdo. Ha sido diagnosticado de síndrome del túnel carpiano bilateral, pudiendo plantearse tratamiento quirúrgico. Fue diagnosticado de espolón calcáneo y artrosis de tarso. Para la columna lumbar ha recibido tratamiento en Rehabilitación por lumbalgia mecánica. En relación con la columna cervical, fue diagnosticado de cervicobraquialgia bilateral, cervicoartrosis y radiculopatía cervical bilateral. En rodillas fue objeto de intervención quirúrgica por artrosis panarticular de rodilla derecha.

-En relación con la Unidad del Dolor, se recoge que se le pautaron opioides ante la persistencia del dolor.

-En cuanto a Salud Mental, se indica que fue diagnosticado de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo como consecuencia del dolor crónico que presenta.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 194-5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta de dicho cuerpo legal. Al respecto, señala que los menoscabos que presenta el demandante resultarían impeditivos para toda profesión u oficio, al no poder realizar ninguna actividad laboral con la necesaria dedicación, rendimiento y eficacia.

Debe indicarse que, si bien la sentencia recurrida se refiere a otros informes médicos además del emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, tales informes médicos, aun afectando a procesos patológicos sufridos por el actor, no expresan que éste presente otras limitaciones o mermas funcionales permanentes añadidas a las recogidas por el mencionado informe del Equipo valorador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según el cual el demandante tiene contraindicada la realización de esfuerzos físicos importantes o mantenidos (folio 72 'in fine' de las actuaciones).

Tales informes médicos son relevantes, pero debe tenerse presente que los informes médicos y partes de asistencia emitidos por los servicios clínicos u hospitalarios no necesariamente recogen siempre patologías o disfunciones de carácter estable y permanente, sino que puede tratarse de informes referidos a una concreta asistencia en que se contemple la situación de la persona afectada al tiempo de ser atendida en el centro médico u hospitalario, en una posible manifestación, crisis o episodio agudo o álgido de una determinada dolencia; pero ello no significa necesariamente que el menoscabo apreciado en el instante de esa asistencia médica (que incluso puede haberse prestado en un servicio de urgencias) revista carácter estable, permanente y definitivo, que es lo verdaderamente relevante para una declaración de invalidez.

El hecho de que los partes e informes médicos de asistencia se incorporen y conserven en el historial clínico del paciente, no significa que todas las patologías o afecciones en ellos consignadas revistan carácter permanente o definitivo, pues generalmente los partes o informes médicos de asistencia hacen referencia al diagnóstico del enfermo en la fecha en que se le presta la concreta atención médica.

Por tanto, para que pueda proceder una revisión fáctica con base en un informe clínico de esas características será necesario: a) que conste el carácter permanente de la patología y del menoscabo por ella producido; y b) que éstos tengan, acreditadamente, una incidencia o repercusión funcional distinta de la reconocida por la sentencia de instancia.

En relación con las patologías a que se refieren dichos informes médicos y que no afectan al sistema musculoesquelético (las cuales ya hemos señalado que le impiden al actor la realización de esfuerzos físicos importantes o mantenidos), se hace referencia en primer lugar a apnea-hipopnea durante el sueño.

Pues bien, esta patología de apnea/hipopnea no consta que en el caso del actor no sea tratable por los medios terapéuticos adecuados para, cuando menos, paliarla, siendo que en sí misma no resulta impeditiva salvo para actividades laborales en que una posible somnolencia diurna pueda comportar riesgo para sí mismo o para terceros, como tareas de conducción o manejo de maquinaria peligrosa.

En relación con la patología de carácter psiquiátrico, lo que el demandante presenta es trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Pues bien, la doctrina judicial considera que los trastornos depresivos sólo son causas de incapacidad permanente absoluta cuando van acompañados de graves trastornos de la personalidad o psicóticos, lo cual no consta en el presente caso. Al respecto, procede mencionar lo razonado por las siguientes sentencias: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016 (Recurso 1919/2016 ): 'depresión mayor, en la que es sabido que la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos, que se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y que sus rasgos fundamentales son la tristeza; la pérdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga y la pérdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; pérdida de autoestima; desesperanza,... etc ..., por lo que en definitiva el estado patológico de la actora es subsumible en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social '.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 octubre 2016 (Recurso 1063/2016 ): 'la actora padece una depresión de años de evolución con una clínica importante que alcanza signos de ideación autolítica y que se acompaña de un cuadro de ansiedad y angustia moderado, de modo que cabe concluir que se elimina la posibilidad real de trabajar en general, cumpliendo un horario y permaneciendo en el puesto de trabajo'.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016 (Recurso: 3527/2016 ): ' Las lesiones psíquicas solo son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia del TSJ Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ) y 20-3-1996 (rec. Núm. 1029/95 ), que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 ). En el caso actual, ya hemos dicho que no se justifican tales síntomas psícóticos.

En cuanto a la patología psiquiátrica, la misma no goza del carácter crónico exigible para ser tributaria de un grado absoluto de incapacidad. Y esta misma Sala, en relación a los supuestos de depresión que considera tributarios de una incapacidad permanente absoluta, entiende que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm.

6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 '.

Por lo que se refiere al dolor sufrido por el actor, la sentencia recurrida se refiere en su fundamento jurídico sexto, como último informe, al emitido el 7 julio 2015 por la Unidad del Dolor. Este informe aparece parcialmente reproducido en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, haciéndose en él referencia a poliartralgias secundarias a poliartrosis, disponiéndose rotación de opioides a realizar por el médico de atención primaria. En tal informe, que obra a folio 139 de las actuaciones, no se señala que el dolor sufrido por el actor sea resistente a dicho tratamiento, de modo que en principio ha de entenderse que, siguiendo las pautas prescritas por la mencionada Unidad hospitalaria, el dolor resulta controlable.

Aun cuando en principio no cabe excluir ni descartar la posibilidad de que el dolor pueda producir un efecto laboralmente invalidante en la persona que lo sufre, ha de entenderse que para que ello sea así el dolor tiene que tener además una repercusión (esto es, una traslación o traducción funcional) en la capacidad laboral del afectado. En tal sentido, sentencia del TSJ de Asturias de 30 septiembre 2016 (rec 1679/2016 ): No es ' elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivización de unos puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma '. Asimismo, sentencia del TSJ de Cataluña de 26 septiembre 2016 -rec 3322/2016 -: ' la patología de raquis cervical, objeto de intervención quirúrgica, con mala evolución, impide realizar a la actora tareas de sobrecarga de columna, pero no le limita para tareas livianas, sencillas, de escaso esfuerzo físico y biomecánico. Aunque el dolor es crónico en la zona cervical derecha, no se constata que sea un dolor que, por su entidad, se convierta en invalidante o determine impotencia funcional '. Igualmente, sentencia del TSJ del País Vasco de 28 febrero 2012 (rec 289/2012 ): ' sus déficits se centran en la presencia de dolor lumbar con irradiación a la extremidad inferior derecha pero que no impide su marcha normal ni genera pérdida de fuerza en las extremidades inferiores..., debemos concluir que no queda probado que el conjunto de sus dolencias le incapacite de forma permanente para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su trabajo habitual con la profesionalidad exigible y necesaria '. En el mismo sentido, TSJ de Castilla y León/Valladolid de 29 septiembre 2016, rec 1120/2016 .

Como se ha señalado, en el presente caso no consta que el dolor experimentado por el actor no resulte tratable o controlable, ni tampoco que, incluso con el tratamiento prescrito, tenga repercusión funcional hasta el punto de impedirle realizar actividades de carácter liviano o sedentario.

Así las cosas, debe considerarse que la situación del actor resulta obstativa para su profesión habitual, pero no le impide la realización de toda profesión u oficio, al poder realizar actividades laborales de carácter liviano y sin requerimientos de esfuerzos físicos o biomecánicos importantes o mantenidos, por lo que, cuando menos en el momento actual y sin perjuicio de lo que pudiera proceder en el futuro, ha de considerarse que no ha lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Pablo Jesús frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de fecha 21 de julio de 2016 , en autos nº 484/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0150 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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