Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00207/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000917
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000892 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: Agustina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000892 /2018 a instancia de Dª. Agustina , contra INSS,ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Agustina presentó demanda en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.
Hechos
PRIMERO.-Que la empresaria Dª. Agustina (C.C.C. nº NUM000 ) dedicada a la actividad de cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas, con domicilio social y de centro de trabajo sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , de la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca), en fecha 24 de abril de 2.017 contrató a su hijo, con quien no existe convivencia, D. Carlos Jesús , mediante un contrato de obra o servicio determinado a jornada completa, siendo el objeto del contrato 'desfollonar viñas y quitar malas hierbas'.
SEGUNDO.-Que D. Carlos Jesús , en fecha 24 de abril de 2017 a las 17:45 horas, ingresa en el Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital General de Albacete, siendo el ingreso procedente del Servicio de Urgencias, diagnosticándosele una 'perforación de sigma' y siendo intervenido quirúrgicamente de la misma al día siguiente, el 25 de abril de 2.017.
TERCERO.-Que el alta de D. Carlos Jesús en el Régimen General (Sistema Especial Agrario, cuenta ajena) fue tramitada el 24 de abril de abril de 2.017, a las 17:55 horas, con posterioridad a su entrada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Albacete.
CUARTO.-Que en fecha 5 de mayo de 2.017 D. Carlos Jesús solicitó prestación de Incapacidad Temporal (I.T.) al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), haciendo constar como última jornada trabajada la del 24 de abril de 2.017.
QUINTO.-Que en fecha 21 de diciembre de 2.017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levanta Acta de Infracción (nº NUM001 ), obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, en virtud del cual se consideró que dicho comportamiento por parte de la empresa demandada está tipificado y calificado como infracción 'muy grave' en el artículo 23.1.e) del texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S .), consistente en 'e) ... la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.'; infracción que al consistir en un solo trabajador y no concurrir ninguna causa agravante, se propone la impone la imposición en su grado 'mínimo' de 6.251,00 € ( artículos 39.1 , 2 y 40.1.c) de la L.I.S.O.S ..
SEXTO.-Que mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha 27 de febrero de 2.018, se procedió a aceptar la citada propuesta de la Inspección de Trabajo, imponiendo a la empleadora una sanción de 6.251,00 €, con la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador, por infracción muy grave consistente en 'simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones'.
SÉPTIMA.-Contra dicha Resolución, la actora, en fecha 2 de abril de 2.018, interpuso recurso de alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante Resolución de fecha 5 de julio de 2.018, emitido por la Dirección General del I.N.S.S., confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S ., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 , y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), si bien dicha presunción, al seriuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.
Como cuestiones jurídicas, la empresa alega (1º) que en la tramitación del procedimiento se habría producido vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española (C.E .) que le habría causado indefensión; así como infracción de los artículos 25 de la C.E . y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en cuanto que (2º) no habría existido intencionalidad de la parte actora en cometer la infracción, ni existiría tampoco culpabilidad alguna por su parte; y (3º) que el Acta no está basada en hechos comprobados por el Inspector actuante, sino en meras sospechas y juicios de valor.
En su respuesta, analizando cada una de las alegaciones jurídicas formuladas, procede exponer lo siguiente:
1º) Por lo que respecta a la infracción del artículo 24 de la C.E ., motivadora de la indefensión alegada por la parte actora, este juzgador no alcanza a comprender en qué ha podido consistir la misma, pues, como muy bien refiere la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, y así viene reconociéndose por el Tribunal Supremo (Sala 3ª) -por ejemplo, en sus Sentencias de 25 de mayo de 1.995 ( RJ. 1995, 4178), de 9 de febrero de 1.996 (RJ. 1996, 1105 ) y de 28 de junio de 1.996 (RJ. 1996, 5338), entre otras-, para que la nulidad del acto administrativo derivada de la consecuente indefensión pueda prosperar, será necesario que dicha indefensión 'se haya producido realmente', es decir, cuando se le priva a la parte de la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar los pertinentes medios de prueba para la defensa de sus derechos o intereses legítimos; circunstancia que no puede apreciarse cuando (como ocurre en el presente caso, tanto en vía administrativa como jurisdiccional) puede ejercitarse el derecho de defensa en los términos y amplitud que reconoce el artículo 24.2. de la C.E ., realizándose cuantas alegaciones se consideren oportunas y pudiendo aportar cuantos medios de prueba se consideren necesarios para sus pretensiones; por lo que, en aras de razones de economía procesal, deben excluirse retroacciones dilatorias del procedimiento cuando, sin menoscabo de las garantías de los interesados ni limitaciones en las garantías de acierto administrativo, se pueda realizar la defensa sin merma jurídica alguna; máxime, como acaece en el presente supuesto de hecho, en el que la recurrente ha podido presentar los recursos pertinentes en vía administrativa, proponiendo las pruebas que ha considerado oportunas y alegando lo que ha considerado más conveniente a sus propios intereses y derechos, accediendo también la empresa a la vía judicial, como está demostrado con las presentes actuaciones, sin que se haya producido merma alguna al respecto. Y así lo entiende también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de febrero de 2.002 (RJ. 2957,2002), en cuya Fundamentación Jurídica recoge:
'Las alegaciones en torno a la aludida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial no son estimables por la Sección y en la medida en que la parte actora accede al recurso contencioso-administrativo para obtener una resolución sin que el acuerdo impugnado haya restringido o limitado el acceso a dicho órgano jurisdiccional, por lo que no se observa que se haya lesionado su derecho fundamental a la tutela efectiva'.
Doctrina ésta perfectamente aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, por cuanto la demandante ha podido acceder perfectamente ante este órgano jurisdiccional, interponiendo la presente demanda que ahora se sustancia, y accediendo por tanto al órgano jurisdiccional competente, se acredita de facto que en modo alguno se le ha producido indefensión, por lo cual sus alegaciones deben ser desestimadas en este punto.
2º) Por lo que respecta a que no habría existido intencionalidad de la parte actora en cometer la infracción, ni existiría tampoco culpabilidad alguna por su parte, es dable recordar que la ausencia de dicha intencionalidad defraudatoria no es óbice para la imposición de la sanción, pues en el Derecho Administrativo Sancionador es independiente la existencia y acreditación de la voluntariedad o no del sujeto responsable en la realización del ilícito administrativo a efectos de su sanción, pues la intencionalidad es únicamente un elemento de graduación de la sanción (como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S .), pero no una eximente de la infracción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ. 1997/4199), determina, en el Fundamento de Derecho Sexto, que:
'Por último no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional ( STC 08-06-1981 , RTC 81/1981), en lo que resulta de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales'.
En idéntico sentido y conclusión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 3 de septiembre de 1.999 (RJCA 1999, 3535), establece que:
'Luego, dándose dicha premisa la responsabilidad del empresario principal ha de ser acogida, sin que pueda incidir en este supuesto de forma estricta el elemento de culpabilidad de este empresario para que se produzca la sanción administrativa, pues en el ámbito jurídico laboral el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo queda matizada, pese a cierta identidad de naturaleza jurídica entre infracciones administrativas y penales, a una aplicación diferenciada y relativizadora de los principios informadores de esta última esfera a la primera, representando, al mismo tiempo desde un punto de vista jurídico-positivo y jurisprudencial, la existencia de diferencias estructurales entre los elementos que componen jurídicamente ambos tipos de infracciones, destacando dentro del tema de la autoría, el elemento subjetivo o intencional en relación que con el sujeto que comete el ilícito, debiendo distinguir a tales efectos entre imputabilidad objetiva del resultado, voluntariedad de la acción e intencionalidad del resultado; lo que ha permitido establecer en el ámbito jurídico administrativo-laboral (sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo), la tesis de la responsabilidad culpabilística muy atenuada, casi objetiva al no exigir por lo general la culpabilidad como parte del ilícito administrativo, bastando la conducta irregular o incumplidora sin que sea componente esencial en la configuración legal de la infracción administrativa la culpabilidad o la voluntad del resultado , que, en todo caso puede configurarse como un elemento estructural en supuesto excepcionales o como un elemento modal o de graduación de la sanción administrativa;...'.
Lo que también motiva la desestimación de esta segunda alegación jurídica formulada en descargo de imputación.
3º) Por lo que respecta al alegato de que Acta no estaría basada en hechos comprobados por el Inspector actuante, sino en meras sospechas y juicios de valor, es necesario traer a colación la presunción de certeza y veracidad de que gozan los hechos reflejados en las Actas de Infracción, la cual aparece recogida en el artículo 23 de la Ley 23/2.015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; en el artículo 53.2 de la referida Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social ; así como en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Siendo, además, la presunción de certeza perfectamente compatible con la presunción de inocencia, tal y como refriere las Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1.990, de 15 de febrero ; 76/1.990, de 26 de abril ; y 90/1.994, de 17 de marzo ; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 , de 25 marzo de 1.992 , de 8 de mayo de 2.000 y de 4 de diciembre 2.009 , que establecen que:
'La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991 ), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como puedan ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )'.
No obstante ello, dada la propia naturalezaiuris tantumde la presunción que beneficia a las Actas de Infracción levantadas, tiene el carácter de prueba de cargo y deja abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario, si bien la misma implica el desplazamiento de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección; pruebas que, analizando las que se han practicado y aportado en el presente caso, no son de entidad acreditativa suficiente como para considerarlas arrumbadoras de la citada presunción de certeza que no ha sido desvirtuada, por lo que el principio de presunción de inocencia no ha sido vulnerado.
En concreto, en apoyo fáctico del postulado mantenido por la parta actora se ha propuesto y realizado diferentes testificales, en las personas del gestor que le lleva los asuntos administrativos a la demandada; de un trabajador empleado por la misma mercantil en fecha 3 de mayo de 2.017 sustituyendo al trabajador; y del propio hijo de la actora solicitante y beneficiario de las prestaciones de I.T. que se estiman ilícitamente solicitadas. Sin poder estimar la tacha de testigos en el ámbito judicial laboral, por así impedirlo el artículo 92.2 de la L.R.J.S ., en contra de lo dispuesto en la normativa procesal común ( artículo 377.1 de la L.E.C .), es necesario tener en cuenta las respectivas vinculaciones con la demandada para su cabal valoración: así, por lo que respecta al gestor que la actora ha contratado para la llevanza de los asuntos laborales a la mercantil, el mismo ha manifestado que si bien la empleadora le dio órdenes en fecha 21 de abril (viernes) para que el lunes 24 siguiente diera de alta a su hijo, dicho mandato se le 'olvidó' (sic) realizarlo a primera hora y finalmente lo realizó a las 17:55 horas, por lo que con ello se evidenciaría la verdadera voluntad de contratación antes de producirse la situación incapacitante. Sin embargo, la mera manifestación de un testigo con evidente vinculación e interés en el sentido del presente pleito, no es suficiente para estimar cumplida la carga probatoria que le compete, máxime cuando de su contenido no se puede deducir la propia exoneración de responsabilidad de la empresa en el cabal cumplimiento de su propio y exclusivo deber sociolaboral que a ella le compete, sino tan sólo, eventualmente, la indolencia y falta de diligencia debida del propio gestor, que se instituye como un mero ayudante o auxiliador profesional en el cumplimiento formal de un deber administrativo de la que la empresa es única obligada de su realización y singular responsable de su incumplimiento.
Por el contrario, son indicios corroboradotes de la concurrencia de connivencia y fraude en la contratación los siguientes:
- Si el trabajador D. Carlos Jesús estaba realizando su prestación laboral el día 24 de abril de 2.017 -como éste refiere-, y ésta era urgente y necesaria -tal y como se alega por la actora-, hubiera sido razonable pensar que debería haberse procedido a su sustitución de forma inmediata, y sin embargo no se contrata a otro trabajador (D. Juan Pablo ), hasta el día 3 de mayo de 2.017, es decir, nueve días después de la baja médica del hijo de la actora.
- El trabajador D. Carlos Jesús ya había acudido al médico dos días antes del inicio de su ingreso (en concreto, el 22 de abril de 2.017), tal y como consta en la documentación aportada con el escrito de demanda, siendo diagnosticado de 'gastroenteritis y colitis no infecciosa', por lo que sus condiciones físicas para realizar actividad laboral dos días después, no debían ser idóneas para la realización de una actividad profesional tan exigente como son las labores agrícolas encomendadas ('desfollonar viñas y quitar malas hierbas').
- A lo anterior cabe añadir que dicho trabajador ha sido sancionado con la pérdida de la prestación de I.T. por Resolución de la Entidad Gestora de 16 de marzo de 2.018 (folio nº 52 del expediente), contra la que no consta que se haya interpuesto demanda alguna, admitiendo, por tanto, implícitamente la veracidad de los hechos allí igualmente narrados.
Enlazando con lo manifestado por el propio hijo de la empleadora demandante, el mismo día 24 por la mañana dio inicio a la actividad profesional para la que había sido contratado -aún sin haber sido dado de alta-, sin que se haya aportado dato objetivo alguno que acreditara tan decisivo extremo fáctico, del que se pudiera deducir la efectiva prestación de servicios para la demandada, aún por breve tiempo (con independencia que, en este caso, otra sería la infracción cometida -v.gr. artículo 23.1.a) de la L.I.S.O.S .,- pero la misma calificación y sanción económica a imponer) y de la que se podría obtener indiciariamente la falta de connivencia entre empleadora y trabajador a los efectos de que éste consiguiera una prestación de I.T., pero al no aportar prueba alguna de tal actuación laboral, no cabe su aceptación, debiéndose entender, en definitiva, que debe prevalecer la conclusión mantenida por la Entidad Gestora demandada, concurriendo una simulación en la existencia de relación laboral entre empleadora y trabajador para que éste pudiera reunir el requisito de alta necesario para causar dicha prestación, como exige el artículo 172 de la L.G.S.S ., infringiendo así dicho artículo, así como los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil (C.C .) al haber actuado en fraude de ley.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 (RJ. 2009, 3252) establece que el fraude de ley que define el artículo 6.4 del C.C . es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, como sería en el presente caso; estableciendo las Sentencias del Alto Tribunal, de 29 de marzo de 1.993 ( RJ. 1993, 2218), de 24 de febrero de 2.003 (RJ. 2003, 3018 ) y de 14 de mayo de 2.008 (RJ. 2008, 3292), que la existencia de fraude no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como el abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Y en este sentido cabe entender que existen indicios suficientes para considerar como probado, en virtud del artículo 386 de la L.E.C ., que la hoy demandante actuó fraudulentamente para intentar conseguir una prestación de I.T. para quien, en definitiva, es su hijo, tal y como así lo ha entendidotas Resoluciones administrativas recurridas, que han de ser confirmadas y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.
TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Agustina , sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Contra la presente sentencianocabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.