Sentencia SOCIAL Nº 207/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 207/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 110/2018 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2651

Núm. Roj: SJSO 2651:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00207/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000114

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Amanda

ABOGADO/A:RUBEN BUENDIA CARRASCOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CAÑIZARES

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a nueve de julio de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000110 /2018 a instancia de Dª. Amanda, contra AYUNTAMIENTO DE CAÑIZARES, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Amanda presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE CAÑIZARES, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos.

CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 18 de julio de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Amanda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios como Secretaria-Interventora del Excmo. Ayuntamiento de Cañizares (Cuenca) desde el 28 de enero de 1.988, en virtud de Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 13 de enero de 1.988, que establecía lo siguiente: ' Nombrar a Dña. Amanda, Diplomada en Profesorado de Educación General Básica, como funcionaria interina para el desempeño del puesto de trabajo de secretaria del Ayuntamiento de Cañizares (Cuenca). Los servicio prestados con este carácter no confieren derecho alguno de preferencia para el ingreso en la Función Pública, pudiendo la nombrada ser cesada en cualquier momento por este Ministerio y, en todo caso, cuando se resuelva el concurso de provisión de puestos y la vacante resulte cubierta por tal medio o cuando se efectúe un nombramiento provisional a favor de funcionario con habilitación con carácter nacional' (textual Resolución). El salario bruto mensual de la actora ascendía a la cantidad de 2.728,23 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-En fecha 27 de enero de 1.988 la actora tomó posesión como funcionaria interina para el puesto de ' Secretaria- Interventor interino' de dicho Ayuntamiento.

TERCERO.-En fecha 2 de octubre de 1.989, la actora firmó un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, constando como empleador ' Ayuntamiento', para prestar servicios como 'Secretaria' (Cláusula 1ª), siendo la duración del contrato de 'seis meses y se extenderá de 2-10-89 hasta 2-4-90' (Cláusula 6ª), declarando en el mismo la actora 'Que está en desempleo e inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de CUENCA desde ....[en blanco], con el número NUM001 y con la profesión principal de ...[en blanco]'. Dicho contrato de trabajo fue objeto de tres prorrogas sucesivas e ininterrumpidas finalizando el mismo en fecha 2 de octubre de 1.991.

CUARTO.-Con fecha 28 de noviembre de 1.989, previa Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 25 de octubre de 1.989 en la que la actora era nuevamente nombrada como funcionaria interina para el desempeño del puesto de trabajo de Secretaria del Ayuntamiento de Cañizares, tomó posesión del citado cargo, que no había dejado de desempeñar.

QUINTO.-Con fecha 5 de octubre de 1.991, se formalizó un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2104/1984, siendo el objeto del mismo la ' sustitución del secretario titular pendiente de nombramiento por el M.A.P.', extendiéndose su duración hasta 'pasados treinta días desde la fecha de toma de posesión del secretario titular'.

SEXTO.-En fecha 18 de marzo de 2.017, Dª. Ángeles tomó posesión del puesto de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Cañizares en virtud de Resolución de fecha 28 de febrero de 2.017 emitida por la Dirección General de la Función Pública, por la que se resolvió Concurso unitario de provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

SÉPTIMO.-Con fecha 24 de mayo de 2.017, D. Jesús Luis, tomó posesión del puesto de Secretario-Interventor interino del Ayuntamiento de Cañizares en virtud de Resolución de fecha 18 de mayo de 2.017 emitida por la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

OCTAVO.-La actora inició situación de baja por incapacidad temporal en fecha 18 de marzo de 2.017, permaneciendo en la misma hasta el día 9 de enero de 2.018. Durante dicho período el Ayuntamiento demandado estuvo abonando el correspondiente complemento voluntario de baja, por importe total de 1.788,65 euros.

NOVENO.-Con fecha 8 de enero de 2.018 el Ayuntamiento demandado resolvió el cese de la actora del cargo de Secretaria-Interventora, ' con fecha de efectos de 18 de marzo de 2017', notificado a la actora al día siguiente. No obstante ello, la actora fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 9 de enero de 2.018.

DÉCIMO.-Con fecha 29 de enero de 2.018 el Ayuntamiento demandado expidió documento de 'Liquidación y finiquito' en el que se expone la compensación del devengo correspondientes a 'Vacaciones de 2.017' (1.905,77 €) de las cantidades abonadas en concepto de 'complemento voluntario de baja durante el período 18 de marzo de 2.017 a 9 de enero de 2.018' (1.788,65 €), con un saldo a favor de la actora de '117,12 €'.

UNDÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.-En fecha 6 de febrero de 2.018 la actora presentó en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca un escrito de reclamación previa frente al Ayuntamiento de Cañizares, sin que conste que el mismo haya sido contestado.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, no habiendo mostrado las partes disconformidad con su contenido, siendo el objeto fundamental de la litis una cuestión eminentemente jurídica.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a la excepción procesal planteada por la representación letrada de la Entidad local demandada de falta competencia del orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), al ser la relación jurídica que las partes aquí litigantes mantuvieron una estrictamente funcionarial y, por tanto, ajena al conocimiento del orden social.

Es un dato incontrovertido (incluso aportado en la propia demanda) que la actora dio inicio a su relación laboral con la Entidad local en fecha 28 de enero de 1.988, en virtud de Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 13 de enero de 1.988, '... como funcionaria interinapara el desempeño del puesto de trabajo de secretaria del Ayuntamiento de Cañizares (Cuenca)', tomando posesión en el mismo en fecha 27 de enero de 1.988, y, con posterioridad, la misma fue nuevamente llamada para el desempeño del mismo puesto y así igualmente nombrada como funcionaria interina para el puesto de 'Secretaria-Interventor interino' de dicho Ayuntamiento, tomando posesión del citado cargo que no había dejado de desempeñar. De igual forma, en ambos casos, se hizo constar que la misma podía 'ser cesada en cualquier momento por este Ministerio y, en todo caso, cuando se resuelva el concurso de provisión de puestos y la vacante resulte cubierta por tal medio o cuando se efectúe un nombramiento provisional a favor de funcionario con habilitación con carácter nacional' (textual Resoluciones); circunstancia que fue, precisamente, la que motivó que en fecha 9 de enero de 2.018 cesara la actora, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2.017 Dª. Ángeles tomó posesión del puesto de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Cañizares, en virtud de Resolución de fecha 28 de febrero de 2.017 emitida por la Dirección General de la Función Pública, por la que se resolvió Concurso unitario de provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, siendo sucedida en fecha 24 de mayo de 2.017 por D. Jesús Luis, el cual tomó posesión del puesto de Secretario-Interventor interino del Ayuntamiento de Cañizares en virtud de Resolución de fecha 18 de mayo de 2.017. En su regulación, el entonces vigente Real Decreto 1174/1.987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (derogado y sustituido por el actualmente en vigor Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo), establecía, en su artículo 1.1, que ' Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo', imponiendo en su apartado 2 que ' La responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior está reservada a funcionariosen posesión de la habilitación de carácter nacional...', exclusión funcional y reserva funcionarial que se reitera en el artículo 7.1 del mismo texto ('Son puestos de trabajo reservados a funcionarioscon habilitación de carácter nacional los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores,...'). En concreto, en el caso de la actora, su llamamiento se produjo por causa de cobertura de vacante del puesto de Secretario que se llevó a cabo elevando al Ministerio propuesta de nombramiento como funcionaria interina y hasta la cobertura del desempeño del puesto de trabajo por funcionario definitivo, cesando el funcionario interino -decía la norma- así nombrado cuando se resuelva el concurso de provisión del puesto de trabajo y dicha vacante resulte cubierta por tal medio o cuando se efectúe nombramiento provisional a favor de funcionario con habilitación, tal y como ha acaecido en el presente supuesto. Idénticas condiciones jurídicas se exigían en el -entonces vigente- Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (también derogado), tanto en su artículo 1 como en el 2, establece la naturaleza jurídica funcionarial de dicho puesto de Secretario, y el cese automático del interino por la provisión del puesto a través de las modalidades previstas en el artículo 10.1 o por la reincorporación del titular (artículo 35).

De todo ello se deduce que si la relación que la actora ha mantenido con la empleadora pública demandada ha sido, en exclusiva, desempeñando el puesto de 'Secretaria-Interventora de Ayuntamiento', esto es, con funciones legalmente reservadas al ámbito público, la misma tenía carácter y naturaleza jurídica estrictamente funcionarial, por tanto, cualquier cuestión, incidencia, acontecimiento o disputa surgida entre empleada y empleadora de la misma derivada, su conocimiento quedaría extramuros del ámbito de conocimiento y competencia del orden social de la jurisdicción (exartículo 1.3.a) del E.T.), quedando materialmente residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa (ex artículos 1.1, 2.1.c), 3, 8.2.b) y 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), norma ésta última que, en concreto, dedica su artículo 10, específicamente, a los ' Funcionarios interinos', en cuyo apartado 5 del mismo establece que 'A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'.

Sin que, finalmente, nada obste para alcanzar dicha conclusión, la alegada vinculación paralela o simultánea de una relación estrictamente laboral mantenida entre idénticas partes al albur de sendos contratos temporales de naturaleza laboral (el primero, de fecha 2 de octubre de 1.989, tras sucesivas prórrogas en vigor hasta el 2 de octubre de 1.991, y, tras él, un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad, pretendidamente en vigor hasta el cese de la actora), por cuanto esta inopinada y atípica relación no sólo era manifiestamente incompatible con la previamente existente relación funcionarial mantenida con el mismo Ayuntamiento para realizar idénticas funciones profesionales en el mismo puesto de trabajo, sino que era manifiestamente fraudulenta, por imposible o ilegal objeto, por cuanto no es lícita la celebración de un contrato laboral para realizar funciones legalmente reservadas al ámbito funcionarial, debiéndosele aplicar las consecuencias de ineficacia jurídica previstas para las actuaciones fraudulentas ( artículo 6.4 del C.C.).

Por todo ello, procede la estimación de la excepción planteada por la representación letrada de la Entidad local demandada, impeditiva del conocimiento material del fondo del asunto, al ser una ésta una cuestión reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAÑIZARES, sin que, en consecuencia, se pueda entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda formulada por Dª. Amanda, sobre DESPIDO, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAÑIZARES, absolviendo a la misma de las peticiones deducidas de la demanda, al estar reservado su conocimiento material a la jurisdicción contencioso-administrativa al cual ha de ser remitido.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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