Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2020
Autos: Demanda 128/20
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a catorce de julio del año dos mil veinte.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 128/20 siendo demandante Dª Elisabeth representada por el letrado D. Miguel Ángel Iglesias Ordóñez y demandada la empresa Coroña S.A. (Óptica Principal) representada por el letrado D. Roberto Leiras Montañés y el Fondo de garantía salarial que no comparece, habiéndose citado al Ministerio Fiscal que no comparece y que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO.-El día diecinueve de febrero del año dos mil veinte se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare que la actora ha sido objeto de un despido nulo, condenando a la empresa demandada a la inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo y de una indemnización por el daño moral causado por importe de 10.000,00 euros. Subsidiariamente, de no declararse la nulidad del despido, se declare que el despido es improcedente, condenando a la empresa demandada, a su elección, a mi inmediata readmisión en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o bien a abonarle la indemnización que le corresponda a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo trabajado desde el día 25 de enero de 1999 hasta el día 11 de febrero de 2012, y a razón de 33 días por año de servicio desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 10 de enero de 2020. Y por último, con independencia del despido que se hubiera producido, se condene a Óptica Principal a abonarle las cantidades que me adeudaba a la fecha de mi despido, por un importe total de 1.220,40 euros.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día trece de julio, tras haberse suspendido en virtud de lo establecido en el Real Decreto 463/20, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, interrogatorio y pericial, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Elisabeth, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Coroña S.A. el día 25 de enero de 1.999, ostentando la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 53,71 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del comercio. Inicialmente prestaba servicios en la óptica que la empresa tenía en Mieres y, con motivo del cierre de la misma, pasó a prestar servicios en Oviedo.
SEGUNDO.-El día 10 de enero de 2.020 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal Muy Sr. mío:
La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que mantiene con Vd. por CAUSAS OBJETIVAS, decisión sustentada en la existencia de una situación económica negativa, con pérdidas efectivas, acompañada de una disminución persistente de los ingresos
Hitos fundamentales de dicha situación son los siguientes, expuestos con el fin de que Ud pueda apreciar la razonabilidad de la medida extintiva y para ello, resulta sumamente significativa la comparativa de los ingresos por ventas de los trimestres segundo, tercero y cuarto de 2019 con relación a los del año 2018
Trimestre 2018 2019
2 825.575,63.-E 703.036,35.-E
3 742.606,09.-€ 697.867,15.-E
4 682.507,62.-E 644.941,11 -E
Como podrá observar, la caída es continuada y persistente no sólo entre trimestres, sino que los ingresos por ventas al cierre el cuarto trimestre del 2019 suponen el 78% de los que había al cierre del segundo trimestre de 2018. Es decir, en el periodo contemplado de dieciocho meses, la empresa ha visto disminuidos sus ingresos en un 22%.
Dicha disminución de ingresos ha tenido su reflejo en las bases imponibles declaradas en los mismos trimestres a los efectos del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido
Trimestre 2018 2019
2 825.575,63.-E 702.831,15.-E
3 742.483,05.-E 698.017,15.-E
4 670.121,22.-E N/P
En el ejercicio 2018, cerró con un resultado negativo de 81.106,96 .-€ y la previsión para el cierre del ejercicio 2019 es que se dupliquen las pérdidas, cuando menos, debido a la bajada de las ventas y mantenimiento del personal, previsión que se hace extensiva a los ejercicios 2020 y siguientes de no adoptar medidas
Como consecuencia de lo señalado, la empresa ha adoptado medidas como el cierre de las tiendas de Mieres (30-11-2018) y de Avilés (31-12-2019), sin extinguir contratos de trabajo, pero la situación económica es la expuesta y hace necesaria una reducción de los costes fijos empresariales, entre los que destacan los salariales.
La documentación económica acreditativa de lo expresado está a su disposición en los locales de la empresa.
La situación expuesta tiene como consecuencia la existencia de una situación económica negativa, siendo causa de extinción de la relación laboral, conforme lo dispuesto en el párrafo c) del Art. 52 del RDL 2/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Esta decisión tendrá efectos desde el día 10 de enero de 2020 quedando desde este momento a su disposición la correspondiente liquidación, en documento aparte.
En el presente acto se le hace entrega de la indemnización legalmente prevista de 22.561,44.-€ correspondiente a veinte días por año, con el límite de doce mensualidades, además del importe correspondiente a quince días de preaviso omitido.
Ponemos en su conocimiento que la extinción del contrato por causas objetivas genera el derecho a las prestaciones por desempleo, según lo dispuesto en el Art.267. 1 letra a) 40 del RDL 8/2015, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Sin otro particular y agradeciendo los servicios prestados'.
El día 9 de enero de 2.020 la empresa transfirió a la cuenta bancaria de la actora la indemnización en importe de 22.561,44 euros y la liquidación y finiquito en importe de 3.678,68 euros.
TERCERO.- En la misma fecha se procedió al despido de Luis y Paula.
CUARTO.-Según el modelo 303 relativo a la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido, la base imponible fue la siguiente:
- 2º Trimestre de 2.018: régimen general: 788.836,32 euros (tipo 10%) y 128.852,94 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 9.230,60 euros; modificaciones bases y cuotas del recargo de equivalencia - 92.113,63 euros.
- 3º Trimestre de 2.018: régimen general: 722.089,94 euros (tipo 10%) y 113.275,88 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 2.621,36 euros; modificaciones bases y cuotas del recargo de equivalencia - 92.882,77 euros.
- 4º Trimestre de 2.018: régimen general: 711.793,80 euros (tipo 10%) y 62.952,95 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 11.723 euros; modificaciones bases y cuotas - 104.625,53 euros.
- 2º Trimestre de 2.019: régimen general: 604.898,87 euros (tipo 10%) y 113.576,20 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 11.077,57 euros; modificaciones bases y cuotas - 15.643,92 euros.
- 3º Trimestre de 2.019: régimen general: 609.476,41 euros (tipo 10%) y 106.950,06 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 296,30 euros; modificaciones bases y cuotas del recargo de equivalencia - 18.409,32 euros.
- 4º Trimestre de 2.019: régimen general: 603.110,30 euros (tipo 10%) y 52.011,14 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 7.377,30 euros; modificaciones bases y cuotas - 24.951,06 euros.
QUINTO.-Conforme a la contabilidad de la empresa, las ventas correspondientes a las tiendas de Oviedo, Mieres (hasta finales de 2.018), Gijón, Pola de Siero, Lugones, La Florida, Centro comercial Salesas, Campomanes, Avilés, Valentín Masip y Madrid, ascendieron a:
- 2º Trimestre del año 2.018: 825.575,63 euros
- 3º Trimestre del año 2.018: 742.606,09 euros
- 4º Trimestre del año 2.018: 697.867,15 euros
- 2º Trimestre del año 2.019: 703.036,35 euros
- 3º Trimestre del año 2.019: 682.507,62 euros
- 4º Trimestre del año 2.019: 644.941,11 euros
SEXTO.-Conforme a la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa se obtuvieron los siguientes resultados:
- el importe neto de la cifra de negocios fue en el año 2.017 de 2.901.320,21 euros, en el año 2.018 de 2.949.893,70 euros y en año 2.019 de 2.715.177,84 euros
- los aprovisionamientos ascendieron a - 1.119.017,17 euros en el año 2.017, a - 1.275.068,96 euros en el año 2.018 y a - 1.051.882,97 euros en el año 2.019.
- los gastos de personal fueron en el año 2.017 de - 1.095.458,74 euros, en el año 2.018 de - 1.030.912,10 euros y en el año 2.019 de - 1.081.386,28 euros
- el deterioro y resultado por enajenación del inmovilizado 0 euros en el año 2.017, - 49.987,12 euros en el año 2.018 y - 37.172,22 euros en el año 2.019.
- el resultado de explotación fue de 41.648,05 euros en el año 2.017, de -72.417,53 euros en el año 2.018 y de - 98.973,97 euros en el año 2.019.
- el resultado del ejercicio antes de impuestos fue en el año 2.017 de 33.835,73 euros, en el año 2.018 de - 81.106,96 euros y en el año 2.019 de - 103.810,06 euros.
- el resultado el ejercicio procedente de operaciones continuadas fue de 25.376,80 euros en el año 2.017, -49.806,20 euros en el año 2.018 y de - 82.533,99 euros en el año 2.019.
SEPTIMO.-En fecha 30 de noviembre de 2.018 se cerró la óptica de Mieres, momento en que la actora pasa a desempeñar sus servicios en la óptica de Oviedo. El día 31 de diciembre de 2.019 cerró la tienda de Avilés, pasando Delia, que desempeñaba las funciones de óptica en esa tienda, a prestar servicios a la óptica de la calle Valentín Masip, lo que motivó el despido de Paula. En ésta última óptica se hicieron obras recientemente, al igual que en la de Pola de Siero, cuyo importe se desconoce.
OCTAVO.-La actora trabajó el domingo 5 de enero sin fichar.
NOVENO.-El día 18 de abril de 2.013 la empresa y la comisión negociadora designada por los trabajadores acordaron en el marco de un ERE que se minoraran con efectos de 1 de abril de 2.013 los incentivos totales percibidos durante el ejercicio 2012 por cada trabajador de Coroña S.A., en un 25% y por un período de 2 años, esto es, hasta el 31 de marzo de 2.015. Medida fundada en razones de tipo económico y productivas, estimándose que durante el primer trimestre de 2015 se alcanzarían resultados positivos que permitiesen al personal recuperar el actual nivel de salarios. La actora en mensualidades de enero a marzo 2013 percibía un salario base de 902,45 euros, 70,77 euros por antigüedad y gratificación voluntaria en importe de 406,78 euros. Desde el mes de abril de 2.013 esa gratificación pasó a ser de 305,08 euros y durante el año 2.019 de 292,22 euros, percibiendo un salario base de 988,67 euros y una antigüedad de 292,22 euros.
DECIMO.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
UNDECIMO.-El acto de conciliación celebrado el día 10 de febrero de 2.020 terminó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la trabajadora el despido de que fue objeto el día 10 de enero de 2.020, amparado en causas objetivas, entendiendo que no son ciertos los datos contables que se señalan en la carta de despido, pues la empresa procedió ya en el año 2,017 a despedir a trabajadores para posteriormente contratar a otros nuevos y, además, se están realizando obras en distintas tiendas por lo que entiende que no existen esas dificultades económicas. Alega que su despido es una represalia por haber manifestado a una compañera, en el acto del juicio se acredita que es hija del gerente contratado en la empresa, que iba a reclamar los domingos trabajados que no eran abonados por la empresa. Subsidiariamente, señala que el despido sería improcedente, pues no se ha calculado correctamente la indemnización que le corresponde. A todas esas pretensiones se opone la empresa demandada, ratificando la carta de despido, pues considera que existe una situación económica negativa que legitima recurrir al despido objetivo, señalando que la indemnización se ha calculado correctamente pues ha operado la prescripción para reclamar esa gratificación voluntaria que se había reducido en virtud de acuerdo en el año 2.013 y, además, se trata de un complemento compensable y absorbible. Finalmente, niega la existencia de represalia de tipo alguno, señalando que en ningún momento la empresa tuvo conocimiento de esas supuestas reclamaciones de la trabajadora.
SEGUNDO.-El artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el Ley 3/2.012 establece 'El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'. El artículo 51.1 define las causas que posibilitan la extinción 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Recoge el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de marzo de 2.019 'Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que - por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -). C) En SSTS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo. En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley. En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ').
TERCERO.-Pues bien, partiendo de la definición legal de las causas económicas, que son las alegadas en la carta de despido y del juicio de razonabilidad que debe llevarse a cabo, debe examinarse cual es la situación existente en el caso de autos.
Como se señaló, se ampara el despido en la existencia de causas económicas. Según la carta de despido que se facilita a la trabajadora, las causas económicas concurrirían en las dos versiones que define el precepto legal. En primer lugar, la existencia de pérdidas en el año 2.018 pues cerró con un resultado negativo de 81.106,96 euros y el resultado del año 2.019 se preveía que iba a ser igualmente negativo. Se aportan por la empresa las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil dónde consta un resultado del ejercicio antes de impuestos de -81.000 euros en el año 2.018 y de - 103.000 en el año 2.019, siendo, igualmente, negativo el resultado el ejercicio después de impuestos. Pretende la parte actora impugnar esas cuentas aludiendo a que no reflejan la realidad, pues, por un lado, no coincide exactamente la cifra de negocios que figuran en las mismas con las bases imponibles declaradas en el impuesto sobre el valor añadido. Efectivamente, si examinamos el impuesto y las cuentas existen ligeras diferencias entre ambos conceptos, pero tal como declara el perito que depone a instancia de la empresa, no siempre debe coincidir la base imponible a efectos del Iva, debe tenerse en cuenta que en éste caso se hacen compensaciones al tratarse de un comercio y aplicar el régimen del recargo de equivalencia, con la cifra de negocios, ratificándose, además, en la realidad de los datos que figuran en la carta, que coinciden tanto con el impuesto declarado como con las cuentas depositadas. Por otro lado, da a entender que ese resultado se ha generado voluntariamente por la empresa, pues ha decidido enajenar parte de inmovilizado, lo que supone un resultado negativo, por ese concepto, de 49.987,12 euros en el año 2.018 y de 37.172,22 euros en el año 2.019. Efectivamente, en las cuentas del año 2.017 la cantidad correspondiente a esa partida era de 0, desconociéndose que inmovilizado pudo haber sido enajenado en estos dos últimos ejercicios que generó esas cifras negativas, pues el perito manifestó desconocer a que se refería, pero lo cierto es que, aún cuando no se computase esa partida, el resultado de las cuentas seguiría siendo negativo en los dos ejercicios, por lo que seguiría existiendo la situación de pérdidas que es lo que exige el precepto.
Pero es que, como se adelantó, también concurren las causas económicas desde la otra perspectiva legal, pues existe esa disminución de ingresos persistente en tres trimestres consecutivos en relación con el ejercicio anterior. Se aportan las declaraciones del IVA del segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2.018 y las de los mismos trimestres del año 2.019, así como las cuentas de la empresa correspondiente a esos mismos períodos y se comprueba, tal como ha quedado constatado en los hechos probados de la presente resolución, la existencia de esa situación de disminución de las ventas, pasando de unas ventas en el segundo trimestre del año 2.018 de 825.575,63 a unas ventas de 644.941,11 euros en el cuarto trimestre del año 2.019. Por tanto, ninguna duda cabe, que las causas económicas que legitimarían el despido objetivo existen.
CUARTO.-Y, acreditada la existencia de las causas esgrimidas en la carta de despido, es preciso examinar si la medida adoptada por la empresa de extinguir el contrato de trabajo de la actora es razonable y adecuada. Y, a la vista de la prueba documental practicada es evidente que si lo es. Existe una mala situación económica en la empresa que se ha acreditado. La empresa ha intentado distintas medidas antes de poner fin al contrato con la actora, pues ya en el año 2013 se alcanzó un acuerdo con los trabajadores para reducir en un veinticinco por ciento el importe de la gratificación voluntaria que les venía abonando y ello porque en aquel momento ya existían esas dificultades económicas. Ante los malos resultados de la empresa procede a cerrar, en el mes de noviembre de 2.018, la óptica de Mieres, precisamente dónde se encontraba trabajando la actora y, en el mes de diciembre de 2.019, la óptica de Avilés, tal como se desprende de los burofax remitidos a los propietarios de los locales para rescindir el contrato de arrendamiento y del modelo 840 presentado ante la Agencia tributaria, que la parte demandada aporta a su ramo de prueba. Tras esos cierres la empresa no procede a extinguir los contratos de trabajo del personal, sino que intenta seguir manteniendo al personal trasladándolo, como es el caso de la demandante, a la tienda de Oviedo y, la óptica de Avilés trasladándola a la tienda de Valentín Masip, según reconoce la legal representante de la empresa en el interrogatorio de que fue objeto. Examinadas las cuentas anuales se constata que el gasto de personal, y así ha quedado reflejado en los hechos probados de la presente resolución, supone un coste muy importante, en concreto, en el caso de la actora, el coste para la empresa es de 29.608,98 euros y el coste de los otros dos despedidos es de 40.931,28 euros en el caso de Luis y de 36.874,80 euros en el caso de Paula, por lo que, la amortización de estos tres puestos de trabajo supone un ahorro anual próximo a los 100.000 euros, por lo que debe entenderse razonable esa medida de amortización del puesto de trabajo pues implica una disminución de esos costes salariales. Se alega en la demanda que ya hace años se despidió a otros trabajadores y posteriormente se contrató en el año 2.017 a tres trabajadores, extremo que es cierto y reconoce la representante de la empresa, pero esos trabajadores contratados tienen la categoría de ópticos, pues en todas las tiendas es preciso tener un óptico titulado, como se desprende del informe de vida laboral en el que figura que el grupo de cotización es 02, mientras que en el caso de la actora, su categoría profesional es la de dependiente, grupo de cotización 05, por lo que las funciones que desempeña pueden ser realizadas también por el óptico, por lo que, desde este punto de vista también la amortización está justificada. Y finalmente, se niega por la trabajadora esa razonabilidad aludiendo a que se han realizado obras en las ópticas de Pola de Siero y de la calle Valentín Masip, que supusieron una inversión importante, lo que no se compadece con esa situación económica negativa. La existencia de esas obras es reconocida, igualmente, por la representante de la empresa, pero, por un lado, se desconoce el importe de las mismas y, por otro lado, existe un descenso de las ventas y un descenso en el número de establecimientos abiertos al público que hace innecesaria la plantilla actual.
En definitiva, existe una situación de pérdidas y la medida adoptada por la empresa se estima plenamente razonable, motivo por el cual, el despido objetivo acordado por la misma, es ajustado a derecho, sin que afecte a ésta declaración el hecho de que no se le haya facilitado copia de la documentación contable junto con la carta de despido, que en todo caso se le ofreció comprobar en las oficinas de la empresa, pues se trata de un requisito que no exige la Ley.
QUINTO.-Se solicita que, con carácter subsidiario, se declare el despido improcedente al no haber sido cuantificada correctamente la indemnización por el despido. Ello nos lleva a examinar la reclamación de cantidad que efectúa la actora, pues sólo en el caso de que se estimase ésta podría analizarse si el error en el cálculo de la indemnización es o no inexcusable. Reclama la actora que se le abone la gratificación voluntaria en el importe que venía percibiendo antes de la reducción del 25% operada en el año 2.013, pues en el acuerdo alcanzado se fijó que la misma se extendería durante dos años, hasta el mes de abril de 2.015. Frente a tal reclamación opone la empresa la excepción de prescripción, pues debe entenderse que la actora abandonó su derecho dado el tiempo transcurrido desde que podía haberla reclamado, en el año 2.015. Sin embargo, ésta excepción no puede acogerse, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores, la reclamación puede efectuarse mientras se mantenga el contrato de trabajo y hasta un año después de su finalización, por lo que la reclamación de la actora es lícita, sin perjuicio de que la reclamación no pueda extenderse más allá de un año de retroacción, que es lo que ocurre en éste caso, que la demandante sólo reclama el año anterior a la finalización del contrato. Ahora bien, descartada la existencia de prescripción, no puede desconocerse que la misma pretensión fue ejercitada por una compañera de la actora ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos 253/18, que dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2.018, firme en el momento actual, en el que se desestimaba su pretensión. Y, tanto por el efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva, como por el principio de seguridad jurídica, debe alcanzarse la misma conclusión que en aquella resolución, señalando expresamente la misma 'Amén de ello, la actora no demuestra que cobrase incentivos por ventas o cantidad de trabajo, sino una mejora o gratificación voluntaria que como tal es susceptible de ser absorbida, como se ha hecho por la demandada con los sucesivos incrementos salariales del convenio'. Esa opinión es compartida por éste Juzgador, por lo que no se adeuda cantidad alguna por éste concepto pues ha sido absorbida por los distintos incrementos de salario. Por tanto, se desestima tanto la reclamación de cantidad, como la posibilidad de declarar la improcedencia del despido.
SEXTO.-Si bien al haberse declarado que el despido es ajustado a derecho ya no sería preciso entrar a analizar si ha existido violación de la garantía de indemnidad, debe señalarse, sin embargo, que la actora, que es a la que incumbía, ni tan siquiera aporta un indicio de la existencia de esa violación. Alega que le manifestó a su compañera Bárbara que iba a denunciar el hecho de trabajar los domingos sin fichar y sin que se le abonasen, pero se trata de una simple alegación de la trabajadora, pues no ha sido acreditada por otro modo. No se ha interesado la citación de la compañera de la actora, quién podía haber declarado, expresamente apercibida de incurrir en un delito de falso testimonio, no sólo si existió esa manifestación, sino si la misma la había trasladado a su padre, que es el gerente de la empresa. Por otro lado, lo único que consta es que la actora trabajó el día 5 de enero sin firmar el registro de jornada, pues en cuanto al día 12 de octubre no se acredita tal extremo, pues no figura entre los trabajadores que efectuaron ventas ese día, por lo que se desconoce si trabajó o no. Y, finalmente, no puede desconocerse que el despido no sólo afectó a la actora, sino que también afectó a otros dos trabajadores.
Por todo ello, procede declarar la procedencia del despido y conforme dispone el artículo 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, declarar extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Elisabeth contra la empresa Coroña S.A. (Óptica Principal) declarando procedente el despido del demandante efectuado por la empresa demandada el día 10 de enero de 2.020, declarando extinguido el contrato de trabajo que a ambos unía, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0128/20 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0128/20 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.