Sentencia SOCIAL Nº 207/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 207/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2101

Núm. Roj: STSJ M 2101/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0040410
Procedimiento Recurso de Suplicación 853/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 931/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 207 /2020
G
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 853/2019 interpuesto por Dña. Clara y Dña. Concepción , contra
la sentencia nº 499/2018, de fecha 30/11/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 02 de los de
MADRID (Refuerzo), en sus autos núm. 931/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a
LEADING SOLUTIONS SALES & SERVICES S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado/
a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Clara venía prestando sus servicios en la demandada con antigüedad de 22 de septiembre de 2014, como promotora de ventas en un contrato de obra o servicio. El 1 de septiembre de 2017 accedió a la excedencia voluntaria hasta el 30 de agosto de 2018, solicitando una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018.

Dª Concepción venía prestando sus servicios en la demandada con antigüedad de 23 de enero de 2017, como promotora de ventas en un contrato de obra o servicio. Se dio de baja voluntariamente el día 15 de septiembre de 2017 (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- Las comisiones por trabajo a 1 de julio de 2017 establece una tabla de comisiones individuales atendiendo al número de solicitudes enviadas y cargadas en el sistema del cliente, si bien, para las nuevas incorporaciones (curva de aprendizaje), durante los dos primeros meses se establecía un tramo inferior adicional que se cobraría, caso de alcanzarse. Como condición para el cobro, se fijaban unas tablas condicionadas a la aprobación, apuntándose que 'la comisión resultante de la tabla anterior estará condicionada a la aprobación de las solicitudes enviadas según informe del cliente, aplicándose los porcentajes que obran en la tabla, en función del tramo de productividad' (folios 55 y 56). En las comisiones de trabajo a 1 de enero de 2017, se recogen los mismos condicionantes ('el/la trabajador/a comisionará conforme a las tablas que se detallan a continuación siempre y cuando se trate de Tarjetas Aprobadas. Se entiende por tarjeta aprobada aquella que WiZink concede dicha tarjeta al cliente' (folio 11).



TERCERO.- Entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2017, Concepción consiguió 66 peticiones de tarjeta y Clara 92. De las solicitudes de la Sra. Concepción , 3 se cambiaron, 5 quedaron pendientes y 8 fueron no válidas. De las de la Sra Clara , 1 se cambió, 18 quedaron pendientes y 19 resultaron no válidas (folios 624 a 75 y 78 a 81)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Clara frente a LEADING SOLUTIONS SALES & SERVICES, SL, y CONDENO a esta a abonar a aquella la cantidad de 511 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.

DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Concepción , y absuelvo a LEADING SOLUTIONS SALES & SERVICES, SL de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/02/2020 señalándose el día 19/02/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Tal y como se manifestó en el auto resolutorio de la queja de fecha 22 de marzo de 2019, la suplicación es procedente con fundamento en el art. 191.3.d) LRJS. Por consiguiente, a las estrictas cuestiones formuladas relativas a infracciones procesales esenciales debe quedar limitado el pronunciamiento.

De esta forma el primer motivo de recurso se centra en la denuncia de infracción del art. 248.3 de la LOPJ en relación con el 97.2 del mismo texto legal. Se denuncia en el motivo vicio de incongruencia por omisión al haber obviado la juzgadora el pronunciamiento tanto de índole fáctica como jurídica sobre la petición de comisiones grupales. Aduce que la solicitud se contenía en la demanda y se reiteró en el acto del juicio y que, por consiguiente, la ausencia de pronunciamiento sobre una pretensión correctamente deducida en momento oportuno constituye una falta esencial del procedimiento generadora de indefensión.

Asiste la razón a la parte recurrente pues, en efecto, la petición se contiene en el hecho segundo de la demanda.

Al respecto, y pese a lo que en sentido contrario se expresa en el escrito de impugnación, la parte actora no se apartó de la reclamación por este concepto. Así se ha comprobado al visualizar el acto del juicio tal y como se nos solicita en la impugnación, último párrafo primera página. Por otro lado, el hecho de que en el suplico de la demanda se totalice la cantidad reclamada por los diversos conceptos no puede considerarse obstáculo alguno ni pronunciamiento implícito cuando, como ocurre, los fundamentos de derecho solo examinan las comisiones individuales. La ausencia de desglose en el suplico tampoco elimina la producción de indefensión que es manifiesta cuando existe omisión de pronunciamiento sobre peticiones desglosadas en el cuerpo de la demanda pero totalizadas en el importe final concretado en el suplico. Tampoco cabe deducir como se solicita por la parte demandada que por el hecho de no haber devengado comisiones individuales una de las demandantes no exista derecho a las comisiones grupales al faltar la premisa fáctica en la que tal afirmación se sustenta.



SEGUNDO: Como nos recuerda la STS 29/1/2019, rec. 226/2017 ECLI: ES:TS:2019:44 9' ... La jurisprudencia..., -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29- abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16- diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

... 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal? ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe adoptarse la misma solución al existir una incongruencia omisiva por error pues pese a solicitarse en demanda un determinado importe por comisiones grupales no se ha entrado en su examen lo que supone un quebrantamiento del deber impuesto por el art. 359 LEC que obliga a decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que obviamente habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE.

Se trata de una infracción de normas procesales que conlleva la producción de indefensión y que, como tal, lleva aparejada la estimación del primer motivo de recurso con anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado al Juzgado para que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre la pretensión relativa a las comisiones grupales, sin que quepa que este Tribunal subsane esa falta de congruencia ante el carácter extraordinario de este recurso y la cognitio limitada a las infracciones procesales que han permitido el acceso.

Finalmente, y en cuanto a la infracción denunciada en el segundo motivo de recurso relativa a la inaplicación judicial de lo establecido en el art. 94.2 de la LRJS ninguna duda cabe de que es competencia del juez o tribunal resolver lo procedente sobre cualquier diligencia de preparación de la prueba a practicar en el juicio. Así lo dice expresamente el art. 81.4 LRJS del que el artículo 94.2 LRJS es mero reflejo que expresa esa competencia. En fin, al tratarse de una competencia judicial, ninguna infracción procesal se puede estimar producida.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia cuya nulidad se declara. Se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la petición de comisiones grupales contenida en la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0853-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0853-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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