Sentencia Social Nº 2070/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2070/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2070/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101738

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2698

Núm. Roj: STSJ GAL 2698/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003690 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001739 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000911 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rita
ABOGADO/A: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1739/2015, formalizado por Rita , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 911/2014, seguidos a instancia
de Rita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rita presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Enero de dos mil quince.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte demandante Rita nacida el NUM000 -88 con n° de afiliación NUM001 encuadrado en el régimen general con una profesión habitual en terapeuta ocupacional. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 9-9-14 por ser lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 27- 10-14 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.

Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: hernia discal dorsal sintomática tras accidente de tráfico, artrosis de eje axial.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rita contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora interesando en primer lugar, al amparo del art. 193. b) LRJS, la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que se modifique en el sentido siguiente: 'Afectación de los segmentos cervicales, dorsales y `lumbares, con dolores residuales en los tres niveles, síndrome postraumático cervical con agravación de la patología previa, protusión C4-C5 con estenosis, lumbalgia postraumática con agravación de la patología previa con abombamientos L4-L5 y L3-L4, hipertrofia elementos posteriores l4-l5, estenosis moderada del canal medular, pérdida de unidades motoras en todos los territorios, cambios neurógenos crónicos en L5 derecho, claudicación vertebro'.

La modificación que se interesa no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, toda vez que la Magistrada de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por el informe que cita el recurrente (folio 46), y que aunque merecedor del mayor respeto carece de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social, sin que, además, la valoración realizada por la Magistrada de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula el recurrente el motivo de suplicación, en el que denuncia, en el primero, infracción del art. 137. 1º b), 2º y 3º de la LGSS, sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos del grado de incapacidad permanente parcial.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues como tiene declarado reiteradamente esta Sala las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social ( art. 137. 4 de la LGSS), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, de tal modo que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, o la limitación de las mismas en un porcentaje no inferior al 33% que prevé el art. 137. 3 LGSS para la incapacidad permanente parcial.

Y en el presente caso, los padecimientos que presenta la demandante, son: 'Hernia discal dorsal sintomática tras accidente de tráfico, artrosis de eje axial'.

Tales dolencias tienen carácter moderado y le permiten la realización de las actividades físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de sus labores como terapeuta ocupaciones por cuenta ajena, ya que no presenta una merma que pueda considerarse no inferior al 33%, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas, las SSTS de 12 junio y 24 julio 1986), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista de las dolencias descritas, de las que según el informe oficial del EVI, 'no comportan sufrimiento radicular agudo en el momento actual y evidencian una evolución favorable'. En consecuencia, no concurriendo infracción del art. 137. 3 de la misma ley, en cuanto que el cuadro patológico descrito le permite un rendimiento aceptable, sin evidenciar, cualitativamente, una mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus quehaceres habituales, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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