Sentencia SOCIAL Nº 2070/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2070/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2070/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101936

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3242

Núm. Roj: STSJ PV 3242:2019

Resumen:
PRIMERO.- El trabajador D. Rodrigo recurre en suplicación la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando parcialmente la demanda interpuesta contra CASTMETAL VITORIA, SL, NOVACERO, S.A.L, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE-SPECIALTY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, reconoce el derecho del actor a percibir una indemnización ascendente a 908,27 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC y cuyo abono corresponderá únicamente a NOVACERO SAL, acordando la libre absolución de los demás codemandados.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1674/2019

NIG PV 48.04.4-17/001391

NIG CGPJ48020.44.4-2017/0001391

SENTENCIA N.º: 2070/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Rodrigo frente a NOVACERO S.A.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ALLIANZ GLOBAL CORPORATE-SPECIALTY SE - SUCURSAL EN ESPAÑA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CASTMETAL VITORIA S.L..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.El demandante Don Rodrigo, nacido el NUM000/64, con DNI NUM001, vino prestando servicios para la empresa codemandada NOVACERO S.A.L. (en adelante NOVACERO), como especialista controlador de calidad.

Según resulta de la nómina de Marzo de 2011 (bloque documental nº 2 del demandante) el salario neto de dicha mensualidad fue de 1.074,88 euros.

SEGUNDO.En una hora no determinada del 3/04/11 el trabajador se encontraba prestando servicios con una máquina rotaflex con una piedra y le saltó al ojo derecho una viruta.

TERCERO.Como consecuencia del AT descrito, el actor causo baja por IT derivada de accidente de trabajo el 7/04/11 con el diagnóstico 'cuerpo extraño intraocular no especificado', recibiendo el alta al día siguiente por curación.

CUARTO.Se da por expresamente reproducido el informe médico emitido por el servicio de oftalmología del Hospital de Cruces el 26/08/11 y que obra como documento nº 5 del ramo del demandante que consigna como impresión diagnóstica la de 'cuerpo extraño corneal en ojo derecho' procediéndose a su extracción bajo anestésico tópico.

Se da por expresamente reproducido el informe médico emitido por el servicio de oftalmología del Hospital de Cruces el 7/09/11 y que obra como documento nº 6 del ramo del demandante que consigna como impresión diagnóstica la de 'leucoma corneal OD', procediéndose a la retirada de pequeño resto de cuerpo extraño bajo anestesia tópica y pautándose control por oftalmólogo de su ambulatorio en 1 mes.

QUINTO.Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 24/03/14, el actor fue declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes conforme a un baremo nº 3 por importe de 1.920 euros, siendo responsable del abono MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

La resolución administrativa fue confirmada mediante SJS nº 10 de Bilbao dictada el 18/02/15 en sus autos 540/14 (documento nº 10 del actor).

SEXTO.El 9/01/17 el trabajador presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud en orden a la imposición de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, que fue desestimada mediante resolución de 6/03/17, frente a la que se interpuso reclamación previa desestimada el 15/05/17.

Presentada demanda por el trabajador, se incoaron autos 709/17 en este mismo Juzgado, dictándose sentencia el 15/02/19 en sus autos 709/17 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 3/04/11, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30% si bien con una retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud (9/01/17) debiendo la empresa NOVACERO, S.A.L. responder en exclusiva del recargo impuesto.

Dicha resolución ¿que obra como documento nº 22 del ramo de CASTMETAL¿ no es firme a la fecha de la vista (28/05/19).

SÉPTIMO.Conforme al IVM de 17/03/14 (documento nº 7 de su ramo) el actor presenta en el OD una agudeza visual sin corrección de 2/10 y con lente alcanza 7/10, mientras que en el OI (sano) la agudeza visual es de 8/10.

OCTAVO.Se tienen por expresa e íntegramente reproducidos los documentos 16, 18 y 20 del ramo de prueba de CASTMETAL VITORIA, S.L. (en adelante CASTMETAL) y consistentes en SJS nº 3 de Vitoria dictada el 21/06/16 en sus autos 112/15; SJS nº 1 Vitoria, dictada el 16/05/16 en sus autos 110/15; y SJS nº 3 Vitoria dictada el 21/06/16 en sus autos 111/15.

En todas ellas se niega la existencia de sucesión empresarial entre NOVACERO S.A.L. y CASTMETAL VITORIA S.L.

Dichas resoluciones constan confirmadas respectivamente a través de SSTSJPV 2/11/16 dictada en recurso 2104/16; 15/11/16 recurso 2154/16 y 22/11/16 recurso 2015/16 (documentos 17, 19 y 21 del mismo ramo).

NOVENO.Se tiene por íntegra y expresamente reproducida la póliza de seguro de responsabilidad civil NUM002, suscrita el 13/01/11 por NOVACERO y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que obra como documento nº 1 del ramo de la aseguradora si bien, a los efectos de interés actual, en la misma se acuerda una vigencia desde las 0:00 horas del 31/12/10 a las 24 horas del 30/12/11, renovable a partir del 31/12/11, figurando como riesgo asegurado la actividad de construcción y montaje de automóviles y otros vehículos de locomoción, sus motores y piezas de repuestos.

Como límite global conjunto de prestaciones se fija el de 300.000 euros por víctima, con una franquicia patronal de 900 euros.

Por su parte el apartado E) del artículo 1 de la citada póliza, bajo la mención 'ámbito temporal de la cobertura', tiene el siguiente contenido:

'Ámbito temporal de la cobertura

El interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato, y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador:

1. Si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro.

2. Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro.'

En la página 13/14 de la póliza firmada por la empresa, se expresa textualmente que el tomador acepta las condiciones de la póliza 'tanto las que delimitan y definen el riesgo, como las que fijan las prestaciones aseguradas y, así mismo, declara expresamente conocer y aceptar las exclusiones y limitaciones de la cobertura'.

DÉCIMO.Conforme al documento nº 3 del ramo de prueba de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., consistente en notificación rescisoria de 11/03/14, la póliza expresada en el Hecho anterior fue rescindida con efectos a la primera hora del día 31/12/13, correspondiente a la fecha del primer periodo no pagado.

UNDÉCIMO.Obra en autos como documento nº 2 del ramo de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. impresión informática que constata que la apertura del protocolo por siniestro tuvo lugar el 16/03/17.

DUODÉCIMO.Se tiene por íntegra y expresamente reproducida la póliza de seguro suscrita por NEWTON METAL, S.L. ¿posteriormente CASTMETAL VITORIA, S.L.¿ y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE, sucursal en España, que obra como documento nº 1 del ramo de la aseguradora si bien, a los efectos de interés actual, en la misma se acuerda una vigencia inicial desde las 0:00 horas del 1/08/13 a las 0:00 horas del 1/01/14, figurado como actividad asegurada la fabricación, distribución, venta, comercialización de toda clase de bienes y equipos industriales, maquinarias, accesorios y repuestos.

Como límite de sumas aseguradas se fija el de 1.000.000 euros por siniestro y por víctima, con una franquicia patronal de 1.500 euros.

Por su parte el artículo 6 de la citada póliza, bajo la mención 'ámbito temporal de la cobertura', dispone a los efectos de interés actual que 'el interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia de la póliza, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto de la póliza y cuya reclamación sea comunicada al asegurador'.

DECIMOTERCERO.Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta el 10/03/16 frente a NOVACERO, S.A.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., celebrándose el acto el 23/03/16.

La ampliación de demanda frente a CASTMETAL VITORIA S.L. se realizó a través de escrito de 17/04/18 mientas que la ampliación en relación a ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE sucursal en España, se efectuó por escrito de 13/03/19.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Rodrigo contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., NOVACERO S.A.L., CASTMETAL VITORIA S.L. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE- SPECIALTY SE - SUCURSAL EN ESPAÑA, debo reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización ascendente a 908,27 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC y de cuyo abono responderá únicamente NOVACERO, S.A.L.

Todo ello acordando la libre absolución de CASTMETAL VITORIA S.L. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE, sucursal en España.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador D. Rodrigo recurre en suplicación la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando parcialmente la demanda interpuesta contra CASTMETAL VITORIA, SL, NOVACERO, S.A.L, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE-SPECIALTY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, reconoce el derecho del actor a percibir una indemnización ascendente a 908,27 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC y cuyo abono corresponderá únicamente a NOVACERO SAL, acordando la libre absolución de los demás codemandados.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

CASTMETAL VITORIA, SL, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE-SPECIALTY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 3 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con la validez de la cláusula limitativa de limitación temporal del contrato de seguro entre Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Novacero SAL.

Consta probado que la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita el día 13 de enero de 2011 por Novacero y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA en su artículo 1 apartado E) contenía el 'Ámbito temporal de la cobertura' según la cual 'el interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador: 2. Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro'.

En el caso que nos ocupa el accidente tuvo lugar el día 3 de abril de 2011, la póliza fue rescindida con efectos del día 31 de diciembre de 2013 y la apertura del protocolo `por siniestro tuvo lugar el 16 de marzo de 2016 (por error en el relato fáctico dice 16 de marzo de 2017). Por lo tanto según dicha cláusula habría falta de cobertura temporal de la póliza.

Entiende el trabajador que dicha cláusula no cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, no está destacada de modo especial ni consta específicamente aceptada por escrito.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 (recurso 848/2016), citada por la que ahora se recurre: 'La cuestión a resolver, por tanto, en el presente recurso de casación unificadora, consiste en la determinación de la naturaleza y efectos de una cláusula, incluida en las condiciones generales de un contrato de seguros colectivo de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, que establece que el contrato de seguro surte efectos por los daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del contrato y cuya reclamación sea comunicada a la aseguradora en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de los doce meses siguientes a partir de la extinción, anulación o resolución del contrato.

2.- La Sala ya ha tenido ocasión de establecer la doctrina adecuada sobre esta cuestión mediante la STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala y de la Sala Primera, dictada a propósito del análisis de una cláusula que guarda una total similitud con la examinada en este proceso. En dicha sentencia dijimos lo siguiente:

a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).

b) Respecto de la naturaleza de la cláusula examinada afirmamos su clara naturaleza delimitadora del riesgo asegurado y, en consecuencia, su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.

3.- La aplicación de la reseñada doctrina al supuesto que examinamos conduce a mantener que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe comportar la estimación del recurso por considerar que la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización resultaba perfectamente lícita. Consecuentemente, la comunicación del siniestro debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la comunicación por el Juzgado de la demanda origen de este procedimiento'.

Siguiendo dicha doctrina, la cláusula que nos ocupa no puede considerarse limitativa sino delimitadora del riesgo y por tanto no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Y constando que la póliza fue firmada por la empresa, con expresión textual de que el tomador acepta las condiciones de la póliza 'tanto las que delimitan y definen el riesgo, como las que fijan las prestaciones aseguradas y asimismo declara expresamente conocer y aceptar las exclusiones y limitaciones de la cobertura', es de aplicación el ámbito temporal de la cobertura.

CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el coeficiente multiplicador en virtud de la sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 513/2006).

Sostiene el trabajador que las cantidades reconocidas deben ser incrementadas en un 300% por culpa empresarial al incumplirse requisitos mínimos de medidas de seguridad, como lo demuestra el hecho de que a la empresa se le haya impuesto el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad.

La invocada STS de 17 de julio de 2007 (Rcud. 513/2006) argumentó al respecto que 'En último término se impone destacar a que si bien 'el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor', y tanto en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo, como cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo ( SSTC 181/2000, de 29/Junio, FJ 4 ; 9/2002, de 15/Enero, FJ 2 ; 102/2002, de 6/Mayo, FJ 4 ; 112/2003, de 16/Junio, FJ 4 ; 231/2005, de 26/Septiembre, FJ 4 ; y 5/2006, de 16/Enero , FJ 3 ), muy contrariamente en el campo de los accidentes de trabajo, la exigencia culpabilística que impone la jurisprudencia [inexistente -como se acaba de decir- en los supuestos de indemnizaciones por riesgos 'circulatorios'] y la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en este ámbito, insistimos- al máximo tarifado, sino que aquellos factores [singularmente la culpabilidad] bien pudieran aconsejar en multitud de supuestos -como pudiera ser en el caso ahora debatido- que se supere aquella cuantía en forma de cantidad alzada o que más concretamente se aplique algún coeficiente multiplicador [aquí ha de tenerse en cuenta el amplio arbitrio judicial del operador de instancia], siendo así que tales supuestos de actuación culpable son ajenos al plus de protección que representa la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de circulación y que justifica que la víctima soporte parte del daño (...)'.

Pues bien, la razón de ser de la aplicación de ese coeficiente o factor multiplicador radica en la influencia que la conducta culposa haya tenido en el daño, en el padecimiento de la víctima que se sabe lesionada por una conducta que hubiera sido evitable con una razonable diligencia, de modo que el TS toma en consideración la exigencia culpabilística del régimen de responsabilidad civil empresarial por accidente de trabajo y la aplicación de los principios de acción preventiva.

En este caso consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo al saltarle una viruta al ojo derecho cuando prestaba servicios con una máquina rotaflex y que a la empresa se le impuso el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente por falta de medidas de seguridad, pues si bien el trabajador portaba gafas de seguridad no eran las adecuadas. Por lo tanto la propia sentencia ahora recurrida concluye que Novacero no cumplió con sus obligaciones en materia preventiva.

Ahora bien, para la aplicación del coeficiente multiplicador es necesario que se acredite la concurrencia de una culpa empresarial grosera; en nuestro caso simplemente consta una culpa contractual con los datos actuales de que se dispone en el relato de hechos, y de ello se desprende que la empresa ha actuado negligentemente, pero, en la línea que indica la instancia, objetivando la actuación de una prevención dentro del trabajo. No se muestra una dejadez en la conducta del empleador respecto al daño producido, ni una prolongación en el tiempo. Tampoco figuran declaradas probadas las específicas circunstancias que a su vez fueron destacadas por el propio recurrente como decisivas a los fines que nos ocupan. En tal sentido, se refiere a la existencia de previos accidentes similares con esas gafas de protección y parecido resultado lesional, que determinaría una culpa muy agravada. Tampoco la existencia de requerimientos de la autoridad laboral u organismos asimilados a estos fines, ordenando la sustitución de esas gafas y de los que se hubiera hecho caso omiso.

De aquí el que no concedamos ningún incremento indemnizatorio y confirmemos los conceptos y sumas que la instancia ha declarado.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.-No procede efectuar imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 29 de mayo de 2019, dictada en los autos 685/2017, seguidos frente a CASTMETAL VITORIA, SL, NOVACERO, S.A.L, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE-SPECIALTY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1674/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1674/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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