Sentencia SOCIAL Nº 2072/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2072/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2072/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100791

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3210

Núm. Roj: STSJ CV 3210/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1398/2017
Recursos de Suplicación - 001398/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002072/2018
En el Recursos de Suplicación - 001398/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000455/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Federico asistido por el letrado Ignacio Navarro Gimenez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente Federico , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General d la Seguridad Social, de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa que deniega el grado de invalidez parcial a la parte actora.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Federico , nacido el día NUM000 de 1965, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. (Folio 58 de los autos).

SEGUNDO. Su profesión habitual es la de Director de la Academia de Policía. Según consta en Informe de la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 08 de febrero de 2016, el cual se da por reproducido por obrar unido a los autos y dada su extensión, el actor en la actualidad tiene la categoría de intendente general por resolución de 20 de junio de 2005. Ha ocupado diferentes destinos: ingresó como motorista en el año 1986; en 1991 pasó adscrito a la Delegación de la Policía Local de Valencia: en 1993 asumió la dirección del Grupo de Operaciones Especiales; en 1995 se hizo cargo de la Unidad de Tráfico; en 2002 se hizo cargo del Mando de la División Este compuesta de dos Unidades Policiales y desde el 1 de noviembre de 2012 se hace cargo de la dirección del Centro de Formación de Policía Local de Valencia (CENFOR). Como intendente general tiene entre sus funciones: el mando de los cerca de 265 policías y mandos bajos sus órdenes; gestionar las dependencias a su cargo; planificar, organizar y coordinar actuaciones policiales de gran envergadura; asistir y colaborar con la jefatura del cuerpo; impartir órdenes para el buen funcionamiento de los servicios; disponer los cambios de servicios dentro de su División; elevar informes; asumir el fin de semana y festivos la responsabilidad de todos los Servicios de Policía Local de Valencia; impartir clases en el Cuerpo de la Policía Local de Valencia. '...Desde que asume la Dirección de la Academia de Policía Local en el año 2012, tiene bajo su mando a tres Agentes de Policía, no imparte clases y no presta servicio en la vía pública.

Por todo lo expuesto se puede concluir que las tareas fundamentales inherentes a su cargo se han visto mermadas considerablemente desde el año 2012, quedando inmovilizado en su destino, cuando los demás mandos de su mismo cargo han sido cambiados de destino...'. (Folio 38 y 39 de los autos).

TERCERO. Al actor le fue reconocido el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual por una resolución del INSS de fecha 18-10-2012, expediente nº NUM001 -29/08/11 y el día 29 del mismo mes y año solicitó rechazar cualquier prestación y reincorporarse a la Policía Local, pese a que la había sido concedida la segunda actividad. (Folio 33 de los autos).

CUARTO. En fecha 15 de enero de 2016 solicitó la tramitación de un expediente de invalidez permanente parcial por enfermedad común y por resolución de fecha 22 de febrero de 2016 le fue desestimada. (Folios 29 a 33 y 40 de los autos).

QUINTO. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 23 de febrero de 2016 solicitando el grado de invalidez parcial, por resolución de 21 de abril de 2016 fue desestimada. (Folios 107 a 119 y 122 de los autos).

La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 27 de mayo de 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 31 de mayo de 2016.

SEXTO. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de febrero de 2016, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: '...Cardiopatía isquémica crónica. Doble bypass coronario'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: '...Doble bypass coronario, dolor torácico ante actuaciones de stress, disnea grado II/IV, compatible con el puesto de trabajo que actualmente desempeña...'. (Folio 58 de los autos). SÉPTIMO. En el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 21 de enero de 2016, consta lo siguiente: '...Policía local en grupos especiales. IPT en diciembre 2012 por patología cardíaca, rechazando la IP a los pocos días...aunque le habían reconocido la 2ª actividad, por propia estima en relación con su profesión. Desde entonces ha pasado a una División burocrática (categoría de intendente general), Director del centro de formación y museo de la policía local. Efectúa tareas burocráticas y los fines de semana y tardes tiene guardia pero no sale a la calle.

Solicita IP parcial por presentar una limitación para algunas tareas de su puesto de trabajo (no puede dirigir una gran unidad, ni estar al frente de un operativo. Afectación actual. Cuadro clínico: manifiesta que cuando se encuentra nervioso presenta dolor torácico precisando tomar cafinitrina o diazepan; disnea al subir más de un piso o andar rápido. Exploraciones por aparatos. Aparato circulatorio. Antecedentes de angina inestable en septiembre 2011, procediendo a colocación de Stent en DA media. Episodio de dolor torácico en julio 2012, objetivando una reestenosis severa del margen proximal del Stent de DA afectando al ostium. Estenosis severa de ostium de primera diagonal, enfermedad moderada de CX proximal, CD media y DA distal. Se procedió a doble bypass a DA y 1ª diagonal. Ecocardio abril 2014 dentro de normalidad. Ingreso en agosto 2014 por dolor torácico sin evolución a enfermedad coronaria, permeabilidad de injertos. Asistencia urgencias el 17 febrero 2015 por dolor torácico sin evidencia de daño miocárdico...CONCLUSIONES. Instancia de parte. Paciente de profesión policía local, categoría intendente general, con los antecedentes profesionales y administrativos anteriormente descritos. Solicita IP parcial, aunque manifiesta que si se resuelve una IPT esta vez sí pasaría a una situación de 2ª actividad. A efectos de valoración, independientemente de las circunstancias laborales y administrativas, que valorará el E. V. I., se trata de un paciente portador de un doble bypass coronario, con síntoma de dolor torácico ante situaciones de stress y disnea grado II/IV...'. (Folios 55 a 57). OCTAVO. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común que solicita la parte actora, asciende a 3.606,00 euros al mes. (Folio 139 de los autos). NOVENO. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía física por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana del 50 por ciento, con 7 puntos de movilidad reducida, con 5 puntos de factores sociales complementarios, según resolución de 30 de junio de 2016. (Folios 19 a 23 del actor). DÉCIMO. El demandante presenta múltiples episodios de ansiedad y asistencia médicas de urgencia, la última con baja de incapacidad temporal del 18 al 25 de enero de 2015 por un trastorno de ansiedad. (Folios 8 y 11 a 17 del actor). UNDÉCIMO. Según el informe médico pericial de la parte actora, el cual se da por reproducido dada su extensión, consta que el actor '....sufre una patología múltiple, por la que tiene que acudir con mucha frecuencia al servicio médico de Policía Local del Ayuntamiento de Valencia, desde que se reincorporó en octubre del año 2012....tras su intervención cardiaca, se le ha prestado asistencia por múltiples numerosos motivos...En muchas ocasiones ha acudido a consulta con cuadros de hipertensión y dolor torácico, tras haber mantenido alguna reunión propia de sus funciones o presentaciones en público....Por todo ello, considero que el paciente tiene seriamente limitada su capacidad para la realización de algunas de las tareas fundamentales de su cargo... (Folio 2 y pericial médica del actor). DUODÉCIMO. El actor sufrió un accidente de tráfico en abril de 2009 del que le quedaron como secuelas: '...Perjuicio estético por la presencia de cicatriz de unos cuatro centímetros en cara posterior del codo derecho. Lumbalgia, agravación sintomatológica discal severa a consecuencia de deterioro d hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Posible repercusión negativa futura sobre las caderas a consecuencia de la fractura de pelvis...'. (Folios 65 a 69 de los autos).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Federico .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se añada un nuevo párrafo al hecho probado tercero que diga: 'La resolución por la que se declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente en grado de total, preveía la revisión de la misma a partir del 01/10/2014 (folio 100 de los autos). Contra esta resolución, que le declaraba en situación de incapacidad permanente, por estar limitado para trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, el demandante presentó reclamación previa en fecha de 29 de octubre de 2012. Tal reclamación previa que fue atendida por la administración, se basó en una prueba de esfuerzo con resultado satisfactorio (folio 37)'. B) Se modifique el hecho probado cuarto, mediante la adición tras la frase por resolución de 22 de febrero le fue desestimada (folios 29 a 33 y 40 de los autos), del siguiente párrafo: 'El INSS basa la desestimación en no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente'. C) Se añada otro hecho probado que diga: 'Desde su reincorporación al servicio, se han sucedido diversos episodios médicos como ansiedad en reacción de tensión aguda, trastorno distímico, insomnio (01/07/2015), hipercolesterolemia heterocigota, psoriasis invertido, dolor precordial (16/02/2015), con ingreso en urgencias de Hospital General (17/02/2015), episodio de dolor precordial con práctica de electrocardiograma con elevación de ST ligera de V2 a V5 (septiembre de 2014), insomnio (14/07/2014), dolor precordial (08/05/2014), reducción de movilidad, dolores musculares, recidiva molestia precordial derecha (06/11/2013), estados de ansiedad (19/9/2013), molestia precordial derecha con sudoración (09/09/2013), AFASIA (18/06/2013), hematomas espontáneos en miembros inferiores (1/12/2013), caída laboral por desvanecimiento en escalera de Central. No recuerda.

Rotura de lentes. (22/07/2013), Cefalea occipital y sienes. (29/04/2013), cuadro de aturdimiento y elevación de TA, 180/105. (25-04-2013), ansiedad. (19-11-2012)'.

2.Las revisiones propuestas no deben prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque no consta en ninguno de los documentos en que se basa la revisión, que la reclmación previa fuera atendida por la Administración. B) La segunda porque la redacción del hecho probado quinto permitiría en su caso el examen íntegro de la resolución administrativa a que se refiere. C) La tercera porque los episodios patológicos que refiere no añaden nada significativo a las dolencias que el actor presenta con carácter permanente.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 193.1 del TR de la la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)de 2015 y del artículo 137.3 del TR de la LGSS de 1994, hoy 194.3 del TR de la LGSS de 2015 ex disposición transitoria 26ª, en relación con la doctrina jurisprudencial que refiere. Argumenta en síntesis que la incapacidad permanente total para la profesión habitual que le fue reconocida en 2012, fue dejada sin efecto a su instancia, volviendo al trabajo presentando desde entonces diversos episodios cardiológicos, y dolencias que le dificultan y hacen más penoso el ejerció de su actividad por lo que tiene derecho a la prestación reclamada.

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El actor, D. Federico , nacido el día NUM000 de 1965, tiene como profesión habitual la de Director de la Academia de Policía. Según consta en Informe de la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 08 de febrero de 2016, el actor en la actualidad tiene la categoría de intendente general por resolución de 20 de junio de 2005.

Ha ocupado diferentes destinos: ingresó como motorista en el año 1986; en 1991 pasó adscrito a la Delegación de la Policía Local de Valencia: en 1993 asumió la dirección del Grupo de Operaciones Especiales; en 1995 se hizo cargo de la Unidad de Tráfico; en 2002 se hizo cargo del Mando de la División Este compuesta de dos Unidades Policiales y desde el 1 de noviembre de 2012 se hace cargo de la dirección del Centro de Formación de Policía Local de Valencia (CENFOR). Como intendente general tiene entre sus funciones: el mando de los cerca de 265 policías y mandos bajos sus órdenes; gestionar las dependencias a su cargo; planificar, organizar y coordinar actuaciones policiales de gran envergadura; asistir y colaborar con la jefatura del cuerpo; impartir órdenes para el buen funcionamiento de los servicios; disponer los cambios de servicios dentro de su División; elevar informes; asumir el fin de semana y festivos la responsabilidad de todos los Servicios de Policía Local de Valencia; impartir clases en el Cuerpo de la Policía Local de Valencia. '...Desde que asume la Dirección de la Academia de Policía Local en el año 2012, tiene bajo su mando a tres Agentes de Policía, no imparte clases y no presta servicio en la vía pública. Por todo lo expuesto se puede concluir que las tareas fundamentales inherentes a su cargo se han visto mermadas considerablemente desde el año 2012, quedando inmovilizado en su destino, cuando los demás mandos de su mismo cargo han sido cambiados de destino. B) Al actor le fue reconocido el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual por una resolución del INSS de fecha 18-10-2012, expediente y el día 29 del mismo mes y año solicitó rechazar cualquier prestación y reincorporarse a la Policía Local. C) En fecha 15 de enero de 2016 solicitó la tramitación de un expediente de invalidez permanente parcial por enfermedad común y por resolución de fecha 22 de febrero de 2016 le fue desestimada. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 23 de febrero de 2016 solicitando el grado de invalidez parcial, por resolución de 21 de abril de 2016 fue desestimada D) Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de febrero de 2016, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: '...Cardiopatía isquémica crónica. Doble bypass coronario'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: '...Doble bypass coronario, dolor torácico ante actuaciones de stress, disnea grado II/IV, compatible con el puesto de trabajo que actualmente desempeña...'. (Folio 58 de los autos). En el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 21 de enero de 2016, consta lo siguiente: '...Policía local en grupos especiales. IPT en diciembre 2012 por patología cardíaca, rechazando la IP a los pocos días...aunque le habían reconocido la 2ª actividad, por propia estima en relación con su profesión.

Desde entonces ha pasado a una División burocrática (categoría de intendente general), Director del centro de formación y museo de la policía local. Efectúa tareas burocráticas y los fines de semana y tardes tiene guardia pero no sale a la calle. Solicita IP parcial por presentar una limitación para algunas tareas de su puesto de trabajo (no puede dirigir una gran unidad, ni estar al frente de un operativo. Afectación actual. Cuadro clínico: manifiesta que cuando se encuentra nervioso presenta dolor torácico precisando tomar cafinitrina o diazepan; disnea al subir más de un piso o andar rápido. Exploraciones por aparatos. Aparato circulatorio. Antecedentes de angina inestable en septiembre 2011, procediendo a colocación de Stent en DA media. Episodio de dolor torácico en julio 2012, objetivando una reestenosis severa del margen proximal del Stent de DA afectando al ostium. Estenosis severa de ostium de primera diagonal, enfermedad moderada de CX proximal, CD media y DA distal. Se procedió a doble bypass a DA y 1ª diagonal. Ecocardio abril 2014 dentro de normalidad. Ingreso en agosto 2014 por dolor torácico sin evolución a enfermedad coronaria, permeabilidad de injertos. Asistencia urgencias el 17 febrero 2015 por dolor torácico sin evidencia de daño miocárdico...CONCLUSIONES. Instancia de parte. Paciente de profesión policía local, categoría intendente general, con los antecedentes profesionales y administrativos anteriormente descritos. Solicita IP parcial, aunque manifiesta que si se resuelve una IPT esta vez sí pasaría a una situación de 2ª actividad. A efectos de valoración, independientemente de las circunstancias laborales y administrativas, que valorará el E. V. I., se trata de un paciente portador de un doble bypass coronario, con síntoma de dolor torácico ante situaciones de stress y disnea grado II/IV...'. (Folios 55 a 57). E) El demandante presenta múltiples episodios de ansiedad y asistencia médicas de urgencia, la última con baja de incapacidad temporal del 18 al 25 de enero de 2015 por un trastorno de ansiedad.. Según el informe médico pericial de la parte actora, consta que el actor '....sufre una patología múltiple, por la que tiene que acudir con mucha frecuencia al servicio médico de Policía Local del Ayuntamiento de Valencia, desde que se reincorporó en octubre del año 2012...tras su intervención cardiaca, se le ha prestado asistencia por múltiples numerosos motivos...En muchas ocasiones ha acudido a consulta con cuadros de hipertensión y dolor torácico, tras haber mantenido alguna reunión propia de sus funciones o presentaciones en público....Por todo ello, considero que el paciente tiene seriamente limitada su capacidad para la realización de algunas de las tareas fundamentales de su cargo... F) El actor sufrió un accidente de tráfico en abril de 2009 del que le quedaron como secuelas: '...Perjuicio estético por la presencia de cicatriz de unos cuatro centímetros en cara posterior del codo derecho. Lumbalgia, agravación sintomatológica discal severa a consecuencia de deterioro de hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Posible repercusión negativa futura sobre las caderas a consecuencia de la fractura de pelvis...'.

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 (R.3050/2015) al tratar de la fecha de efectos de la prestación de incacidad permanente total para la profesión habitual, en el caso de segunda actividad de un policía local del Ayuntamiento de Valencia, indica en lo que aquí interesa: ' Es innegable que la redacción del art. 141.1 LGSS /1994 -hoy art. 198.1 LGSS /2015- tras su modificación por el art. 3 de la Ley 27/2011, de 1/Agosto , en su estricta literalidad no parece innovar nada trascendente en lo que toca al planteamiento básico de incompatibilidad pensión/salario en la misma profesión que más arriba hemos sostenido [FJ Tercero.2], siendo así que admite su percepción simultánea «... siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total», y la referencia legal bien pudiera entenderse alusiva -así lo impone el componente lógico/sistemático que debe imperar en la exégesis- a la coincidencia de «funciones» entre profesiones diversas, tal como impone la intelección del precepto en relación con la definición de IPT que previamente hace el art. 137. Ahora bien, esa lectura se ensombrece si se atiende a la Exposición de Motivos [EM] de la Ley, en la que se mantiene que «[a] simismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad». Pero frente a ello no puede pasarse por alto: a).- Que la reforma no alcanzó al art. 137 LGSS /1994 -hoy todavía vigente, por aplicación de la DT Vigésima Sexta TR/20015- y el concepto de IPT que la misma define es el tradicional, de aquella que «inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que el sujeto pueda dedicarse a otra distinta». b).- Que, por ello, el legislador mantiene el referido concepto general de IPT y por lo tanto conecta tal grado incapacitante con los cometidos laborales propios de la profesión -los que el trabajador afectado está obligado a realizar conforme al «ius variandi» empresarial - y no con las concretas funciones ejercidas. c).- Que no parece admisible -y menos desde la perspectiva del principio de igualdad, según veremos- la coexistencia de dos conceptos diversos de IPT, uno para su reconocimiento y de aplicación general [art. 137] y otro a efectos de compatibilidad con el salario y de exclusiva aplicación a determinados colectivos [art. 141]. d).- Que el entendimiento de la norma en los referidos términos -que rechazamos- de coexistencia de conceptos diversos de IPT, que ciertamente pudieran inferirse de la indicada referencia que se hace en la EM, comportaría -señala la doctrina- un privilegio sin ninguna justificación razonable para los citados colectivos, los que en situación de IPT tienen garantizado un nuevo puesto de trabajo en la misma categoría y con las mismas retribuciones, dada la finalidad de la pensión de sustituir las rentas de activo.

e).- Que ello es, además, no sólo contrario a la ya referida progresiva flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012, sino también opuesto a la lógica de la también aludida racionalización del gasto que inspira la misma Ley 27/2011. f).- Que tampoco es prescindible la idea -común en autorizada doctrina- de que la IPT tiene una cobertura «excesiva» cuando los beneficiarios continúan en activo y contrariamente comporta una innegable infraprotección cuando no encuentran nuevo empleo. Bajo todas estas consideraciones creemos que la novedosa regulación legal ha de ser objeto de una interpretación sistemática, en la que primando una exégesis que atienda a la obligada búsqueda de la deseable igualdad y atendiendo a la conveniente lectura finalista de la norma [el objeto de la prestación es ser sustitutiva del salario perdido], nos lleva a entender el nuevo precepto en el único sentido que permite su aplicación sin contradecir el conjunto inmodificado de la regulación legal, cual es que la referencia legal alude -como dijimos arriba- a la coincidencia o diversidad de «funciones» entre profesiones diversas, y no en la misma; y, además, que la expresión «...funciones ...

que dieron lugar» a la IPT ha de entenderse referida a las funciones conjuntas de la profesión y no a las específicas obstadas por la patología, tal como la Sala ha venido entendiendo que procede hacer al calificar la posible IP en las profesiones con «segunda actividad» [nos remitimos a los precedentes arriba citados, en el punto «2» del FJ Tercero]. En otras palabras, la necesaria interpretación sistemática por fuerza nos lleva -utilizando terminología tradicional- a atribuir prevalencia a la «mens legis» frente a una hipotética o posible «mens legislatoris», siendo así que ésta -la que en su caso pudiera inducirse de la EM- colisionaría con diversos preceptos de la institución legal a la que se refiere y distorsionaría su correcto funcionamiento.

Aparte de que la supremacía de la Constitución sobre la Ley - unánimemente declarada desde la STC 9/1981, de 31/Marzo - determina que los órganos judiciales deban rechazar «toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales... O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera» (así, ( SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 11/11/10 -rco 239/09 -; SG 17/07/14 -rco 32/14 -; 20/01/16 -rco 163/14 -; 21/01/16 -rco 277/13 ; y 13/09/16 -rco 206/15 -); y ya hemos visto más arriba que esa interpretación en cierto modo propiciada por la EM se opone en no escasa medida al principio de igualdad -el tratamiento privilegiado a determinados colectivos ni se presenta justificado ni tampoco se pretende justificar-, por lo que debe imponerse un entendimiento del precepto -art.

141- que no solamente es más respetuoso con el principio constitucional, sino que es el único coherente con el concepto - mantenido- de IPT que con carácter general define la propia Ley en su art. 137 y por ello es también precisamente el que permite el normal funcionamiento de la institución de IP... el inicio de la pensión por IPT reconocida en autos no puede tener otra fecha de efectos económicos sino la del cese en funciones de Policía local, siquiera sea en segunda actividad'.

4.La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia conduce a nuestro juicio a la desestimación del motivo, pues la evolución de la prestación de los servicios por el actor, que se afirma está en segunda actividad (diríamos, ante la imprecisión de la sentencia en este punto, de hecho o de derecho), conlleva que debamos entender que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que tenía declarada (y que no consta que en ningún momento se dejara sin efecto pese a la solicitud del actor) debía tener como fecha de efectos la del cese en las 'funciones de Policía local, siquiera sea en segunda actividad', por lo que consideramos que no cabía la concesión de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, dado que el actor - salvo la pendencia de la fecha de efectos- se encontraba en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de acuerdo con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita en el apartado anterior de este fundamento jurídico, imponiéndose como se ha adelantado la desestimación del motivo, al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Doce de los de Valencia el día 17 de febrero de dos mil diecisiete en proceso sobre Seguridad Social seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1398 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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