Sentencia SOCIAL Nº 2072/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2072/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2072/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9887

Núm. Roj: STSJ AND 9887/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 142/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 2 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2072/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel García Mariscal, en nombre y
representación de doña Blanca , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2018 por el Juzgado
de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos nº 453/2015; ha sido ponente el magistrado don Francisco
Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, doña Blanca presentó demanda sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 10), FRATERNIDAD- MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., se celebró el juicio y el 15 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Blanca , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual de limpiadora, causó baja médica, derivada de enfermedad común, en fecha 10 de febrero de 2014 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA.



SEGUNDO.- Se tramitó de a petición del servicio público de salud por escrito de fecha 3 de octubre de 2014, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS con nº de referencia NUM001 , en el que se dictó resolución de fecha con fecha de efectos 7 de noviembre de 2014 por la que reconoció a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por enfermedad común con fecha de efectos 6 de noviembre de 2014. (expediente administrativo).



TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 29 de octubre de 2014, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante), siéndole diagnosticado 'IQ por bursitis subadromial con rotura masiva de manguito de los rotadores de hombro izquierdo. IQ de hombro derecho (2010)', las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes: LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: 'Limitación aparato locomotor grado funcional 3/4 del manual INSS por presentar secuelas de bursitis subacromial bilateral con rotura masiva de manguito de los rotadores de hombro izquierdo. IQ de hombro derecho (2010). Balance articular disminuido globalmente en ambos hombros, aunque conserva menos del 50 % de movilidad, balance muscular aceptable'.

CONCLUSIONES: 'Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc'.



CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa en fecha 19 de diciembre de 2014, solicitando la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS de 20 de febrero 2015 desestimando la reclamación por los motivos que constan en la misma.'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por ambas mutuas codemandadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta, a la recurrente le fue reconocida por el INSS, en resolución de 7 de noviembre de 2014, una prestación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común. Disconforme con la contingencia, por entender que la incapacidad permanente procedía del accidente de trabajo que decía sufrido el 8 de enero de 2013, presentó demanda interesando se declarase la contingencia profesional referida, lo que le ha sido desestimado por el juzgado en la sentencia del juzgado, contra la que ahora recurre en suplicación.

El recurso contiene un motivo de revisión fáctica por el cauce procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que siguen otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, por la vía del apartado c) del mismo precepto procesal.



SEGUNDO.- Por lo que hace a la revisión de los hechos probados, se pide añadir uno nuevo, con base en el informe médico de la mutua que consta a los folios 158 y 159, con el siguiente texto: 'El 8 de enero de 2013 la actora acude a la Mutua por no poder levantar la mano y con dolor en el hombro izquierdo desde el 08/01/2013 cuando al levantar un cubo de agua para ir a tirarlo, la interesada hace un extraño movimiento y percibe un crujido en la muñeca y el hombro izquierdo.' Se ha de aceptar la adición, pues así se deriva de forma directa del informe invocado, sin necesidad de hipótesis, conjeturas ni valoraciones, sin perjuicio de que sea o no trascendente para el éxito del recurso. Y además es evento que la propia sentencia, no en los hechos probados pero sí en la fundamentación jurídica, acepta que sucedió e incluso lo califica de 'accidente de trabajo'. Queda así, por tanto, más perfecto el relato fáctico.



TERCERO.- En el segundo motivo, sin amparo procesal alguno ni cita de norma pero sí de jurisprudencia, se denuncia que la sentencia infringe la doctrina relativa a la cosa juzgada de la declaración de contingencia profesional en la incapacidad temporal previa respecto de la incapacidad permanente posterior, pues en este caso no existe sentencia alguna que haya declarado de origen profesional el proceso de IT (iniciado el 10 de febrero de 2014) del que se sigue sin solución de continuidad la IPT, argumentación que la Sala comparte pero que no determina en este caso la solución del recurso por cuanto realmente no es dicha doctrina jurisprudencial la ratio decidendi de la sentencia que ahora se recurre, pese a traerla a colación, sino que el pronunciamiento de instancia se sustenta en las consideraciones médico-jurídicas que expone en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico quinto, lo que es objeto de discusión en el siguiente motivo.



CUARTO.- Efectivamente, en el tercer y último motivo de recurso, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (...) e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.' Esto es, las denominadas 'enfermedades de trabajo'. Sin embargo, de las argumentaciones de este motivo se sigue que más bien se está refiriendo al supuesto de la letra f) del mismo precepto, que establece la consideración como accidente de trabajo de ' Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.' Pues se argumenta en tal sentido -en síntesis- que la IPT finalmente reconocida deriva el accidente de trabajo sufrido el 8 de enero de 2013 cuando al levantar un cubo de agua pesado para ir a tirarlo, hizo un extraño movimiento y percibió un crujido en la muñeca y en el hombro izquierdos, lo que le produjo la rotura del tendón ya degenerado, por más que la mutua concluyese erróneamente -a su juicio- que no había tal rotura y que todo tenía un origen degenerativo.

Respondemos diciendo que como bien se pone de manifiesto en la impugnación de la mutua al recurso, del relato fáctico de la sentencia recurrida, integrada no solo por lo que expresamente se declara probado sino también por lo que con tal valor fáctico se añade en la fundamentación jurídica, sitio inadecuado para ello pero que puede ser tenido en cuenta por la Sala en aplicación de la doctrina jurisprudencial que así lo permite, se sigue que aquél movimiento brusco del miembro superior realizado el 8 de enero de 2013 no ocasionó rotura alguna del tendón supraespinoso, pues ello no está descrito en el informe de RMN realizada a la actora el 4 de febrero de 2013 (un mes después del evento), sino que por el contrario, según se dice en la sentencia (antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto) la conclusión diagnóstica en vista de dicha prueba fue: 'Discretos cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular, con pinzamiento subacromial y signos de tendinopatía degenerativa del manguito de los rotadores.'. Sin duda, de haber existido la rotura del tendón, así se hubiera expresado en el informe, como se hizo en RMN posterior, realizada el 7 de junio de 2013, donde ya se aprecia la rotura total de supraespinoso y parcial del infraespnioso, relatando la sentencia con valor fáctico en el mismo antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto que la conclusión diagnóstica en este caso fue: 'Tendinopatía crónica del manguito rotador. Obliteración del espacio subadromial asociado a ruptura total del tendón del músculo supraespinoso y de grado parcial amplia del tendón infraespinoso. Retracción y signos de hipotrofia muscular del tendón supraespinoso.'. A lo que hay que añadir que, conforme se dice en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, son las limitaciones funcionales que le han quedado a la actora a raíz de tales roturas de los tendones supra e infra espinosos las determinantes de la IPT finalmente reconocida.

De todo ello debe concluirse que, sin negar que aquél movimiento brusco del hombro izquierdo padecido el 8 de enero de 2013, hubiera producido dolor y cierta impotencia funcional, aun sin haberse cursado parte de accidente de trabajo ni baja laboral por tal motivo, ello solo constituyó un episodio agudo sobre una patología degenerativa de base, que no determinó la rotura tendinosa y por tanto no está en el origen de la IPT cuya contingencia ahora se discute. Ésta viene determinada, como queda dicho, por una rotura posterior, solo detectada en junio de 2013, cinco meses después de aquél movimiento brusco que en su día no mereció baja laboral ni consideración de accidente laboral, y por ello no se está en el caso de subsumir lo sucedido a la trabajadora en el caso del art. 115.2.f) LGSS, pues claramente por aquél movimiento brusco del hombro no se agravó la tendinopatía degenerativa hasta el punto de romperse los tendones, ya que las pruebas diagnósticas realizadas ponen de manifiesto que tal rotura no existía al mes de dicho suceso, y sí cinco meses más tarde, lo que evidencia un proceso degenerativo, en virtud de todo lo cual la IPT se considera de contingencia común y no laboral, tal como sentenció el juzgado, cuyo pronunciamiento debe por ello ser confirmado con desestimación del recurso.



QUINTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel García Mariscal, en nombre y representación de doña Blanca , contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras recaída en autos 453/2015 sobre contingencia profesional promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 10), FRATERNIDAD-MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) y la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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