Sentencia Social Nº 2073/...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Social Nº 2073/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4763/2003 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2073/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6286


Encabezamiento

Rº.4763/03-A- Sent.2073/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2073/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estefanía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 882/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintinueve de mayo de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1. - Estefanía con D.N.I. nº NUM000 , fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2002, con derecho al percibo de la prestación correspondiente.

2. - Que el diagnóstico médico emitido por el EVI que ha servido de base a la resolución que se impugna, establece claramente que se encuentra el actor afecto a las siguientes secuelas: estenosis severa de canal lumbar (L3, L4, L5) intervenida (laminectomía), paraparesia de predominio distal (izquierdo), gonartrosis bilateral leve/moderada, hiperostrosis esquelética idiopática difusa, todas ellas definitivas y sin posibilidad razonable de recuperación.

3. - El informe médico de síntesis que consta a los folios 15 a 23 se tiene por reproducido y probado.

De este informe médico de síntesis conviene destacar: limitado para trabajos que impliquen sobrecarga moderada sobre MMII y deambulación mantenida y posturas estáticas.

El dictamen pericial del doctor D. Valentín , ampliamente documentado termina con la conclusión siguiente: "Pensamos que el paciente presenta secuelas permanentes incompatibles con las tareas de su profesión y que, aunque puede valerse por sí mismo, presenta grandes limitaciones para llevar a cabo cualquier tipo de trabajo. Es de destacar la necesidad de tercera persona para algunas actividades cotidianas como el aseo personal".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. - Al actor, nacido en 1940 y de profesión conductor de camiones, por resolución de 26-08-02, le ha sido reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta. Como la sentencia de instancia le ha sido adversa, recurre contra ella en suplicación, en primer lugar al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para modificar la relación de padecimientos y limitaciones, con una mayor gravedad que la consignada en la sentencia; modificación que no puede aceptarse, porque se basa en pruebas periciales que el juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta, sin que, por otra parte, tengan una relevancia esencial y en última instancia, es al juzgador de instancia a quien atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso, apreciando la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que esté obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, según señala el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , (artículo 348 de la vigente) debiendo respetarse su valoración si existen dictámenes no coincidentes o contradictorios, conforme a reiterada jurisprudencia.

Inalterada la relación de hechos probados, ha de fracasar también el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (texto de 1.994 ), pues los padecimientos y limitaciones que aquejan al recurrente, - expuestos en los hechos probados segundo y tercero, no afectan a su capacidad intelectual, visual ni auditiva y sí sólo a degeneraciones artrósicas de columna y paresia de predominio distal, que únicamente le impiden o dificultan trabajos que impliquen sobrecarga moderada de miembros inferiores, deambulación mantenida y posturas estáticas, compatibles por tanto con aquellos otros que solamente exigen esfuerzos livianos, escasa deambulación, sin rigidez estática. Por ello decidió conforme a derecho el juzgador de instancia al denegar la declaración de incapacidad permanente absoluta que, a tenor del precepto que se cita como infringido, es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio que, por lo expuesto, no es la situación del demandante y, en consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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