Sentencia Social Nº 2073/...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Social Nº 2073/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 2073/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101243

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4082

Resumen:
Se presente una demanda por vulneración del Derecho a la Libertad Sindical por un trabajador afiliado a un sindicato frente a este , puesto que habiendo sido elgido miembro de la Ejecutiva Provincial se le impide participar en al primera reunión y no se le convoca a las posteriores. Por el Juzgado de lo Social se estima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación por el Sincato es desestimado. Se argumenta por la Sala en primer lugar que si bien el procedimiento por Tutela de Libertad Sindical es de cognición limitada y los derechos de un afilidado en su condición de tal quedarian fuera del ambito del derecho a la libertad sindical, sin embargo al haberse alegado por el demandante la vulneración de un derecho fundamental y no apreciarse la existencia de fraude de ley no procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento. Se arguemta tambien por al Sala que si bien los sindicatos tienen la facultad y el derecho a autoorganizarse tal facultad no es ilimitada debiendo exigirse un comportamiento democratico y en este caso si se entendia que no cumplia el actor los requisitos para se miembro de la Ejecutiva para excluirle de la misma se deberían haber seguido los cauces fijados en el propio Estatuto del Sindicato y no excluile sin mas.

Encabezamiento

Recurso nº 1158/10 -G- Sentencia nº 2073/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2073/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE CORDOBA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 913/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Erasmo contra SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE CORDOBA, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 4-3-2010 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Erasmo (DNI NUM000 ) resultó elegido miembro de la Ejecutiva Provincial del Sindicato Provincial de Industrias de CC.OO. de Córdoba, en el Congreso celebrado el 01/04/09.

Los miembros de la Comisión son 11, resultando elegidos pacíficamente 9 de la candidatura de la Pág. 73 de autos y 2 -uno de ellos el actor- de la que consta en la Pág. 72.

Segundo.- Debidamente convocado, asistió a la primera reunión de la Comisión Ejecutiva , convocada para el día 11/05/09, pero no pudo participar por impedírselo D. Narciso,Secretario General del Sindicato, quien al comienzo de la sesión dio cuenta de la problemática que le afectaba.

Tercero.- El actor remitió eldía 13/05/09- vía burofax carta al Secretario General de Sindicato, en la quese le comunicaba que:

"( .../...) ante lo ocurrido en la primera reunión de la Comisión Ejecutiva celebrada el 11 de Abril de 2009 (cesarme de forma verbal de la Comisión Ejecutiva); solicito de Vd. por escrito dicho cese ya que en la Ejecutiva no se me hizo entrega de ningún escrito pese a mi insistencia.

Pongo en su conocimiento que mientras el cese no se me comunique por escrito, (.../...) seguiré siendo miembro de la Ejecutiva del Sindicato de Industria de Córdoba (.../...) .

Le informo que una vez se me comunique mi cese de la Ejecutiva por escrito, emprenderé cuantas acciones judiciales estime oportunas (.../...) . "

Cuarto.- D. Narciso le remitió una carta el 19/05/09 con el siguiente tenor:

"Como así se te comunicó en la reunión de la comisión ejecutiva de fecha 11 de mayo del presente, te reitero (.../...), que teniendo conocimiento esta comisión ejecutiva de que en la empresa Califa Motor , que según figura en su ficha de afiliación de base de datos de CC.00. (uar), usted no trabaja en dicha empresa, por lo cual hemos procedido en la citada reunión de la comisión ejecutiva, a que nos comunique su lugar de trabajo para certificar su pertenencia a la federación de industria.

En el caso de no ser así y atendiendo a lo que se recoge en nuestros estatutos federales, no podrá ser incluido en el ámbito personal de nuestra federación, así mismo tampoco podrá participar en ningún órgano de dirección de la federación de industria de CC.00. (.../...) ."

Quinto.- El actor, pese a que nunca ha sido trabajador de Mezquita Motor , S.A.L. -como declaró en su momento- estaba dado de alta desde mayo/00 y al corriente en el pago de sus cuotas en junio/09 en la UAR de la Confederación Sindical de CC.00. , rama: Minerometalúrgica (Córdoba).

También consta que:

Un cambio de adscripción del actor en junio/08 al Sindicato Provincial de Industria de Córdoba, según los registros informáticos del sindicato, pero desconociéndose si lo hizo él mismo.

Presentó una nueva solicitud de afiliación, fechada en julio/09 y firmada por el actor (mecánico desempleado) , ante la U.A.R. de la Confederación Sindical de CC.00., Federación de Industria de Córdoba.

Sexto.- El actor no aparece como integrante de la Comisión Ejecutiva en la relación de direcciones electrónicas facilitadas a los afiliados el 16/07/09.

Séptimo.- El sindicato demandado ya conocía en octubre/08 el problema del actor respecto a su afiliación en esta rama de Industria

Octavo.- La normativa aplicable, aparte la general, es:

- Los Estatutos aprobados en el III Congreso de la Federación Minerometalúrgica de CC.00. de 5 y 6/05/05 (Págs. 95-132).

-Estatutos del 9° Congreso Confederal de CC.00. dE 17-20/12/08 (Págs. 133-199).

- Las Normas congresuales aprobadas en el IX Congreso Confederal de CC.00. de 11/03/08 y del X Congreso CC.00.-F (Págs. 75-94).

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandada, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que estima la demanda del actor y declara que se vulnera su libertad sindical, porque, elegido miembro de la Ejecutiva Provincial en el Congreso de 1 de abril de 2009 y convocado a la primera reunion el 11 de mayo de 2009 no se le deja participar , porque no consta su correcta afiliación , que se cuestiona desde octubre de 2008, y el Sindicato lo cesó de facto , pero sin seguir los cauces Estatutarios del artículo 15, se alza en Suplicación el Sindicato Provincial de Industria de Comisiones Obreras de Córdoba , con su representación Letrada, al amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para modificar el Hecho Probado 2º suprimiendo el párrafo siguiente "pero no pudo participar por impedírselo Don Narciso, Secretario General del Sindicato, quien a comienzo de la sesión dio cuenta de la problemática que le afectaba", y sustituirlo por el siguiente: "participó en la citada reunión si bien fue invitado por Don Narciso a abandonar la reunión de la Ejecutiva , hasta que su situación sea aclarada, Don Erasmo se niega a abandonar la reunión, en este caso explicándole que lo que se va a tratar es confidencialidad y él no debería estar en situación, con lo cual la reunión continúa con su presencia", con base en el Acta a los folios 17 y 18.

El motivo debe ser rechazado , conforme constante doctrina del TS ejem. Sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, S.T.S. 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia , pues, en otro caso , devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito , han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos, porque el documento citado no es hábil al fin revisorio pretendido al ser meras manifestaciones de parte, no es literosuficiente , al contener muchos mas hechos, y ya fue valorado en la Instancia, con el conjunto de la prueba, por las reglas del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no evidenciándose el error que se alega, y es irrelevante para el sentido del fallo, pues , de facto, el actor no participa, por los problemas sobre su afiliación o no, en la Ejecutiva Provincial.

SEGUNDO.- Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alegan dos causas de Recurso, la primera, por vulneración de los artículos 13.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser el procedimiento seguido el adecuado , pues no hay libertad sindical a proteger, con cita en la jurisprudencia, y la segunda, por vulneración de los artículos 2.2.a) y 4.1.c) Ley Orgánica de Libertad Sindical, con cita de jurisprudencia insistiendo en el argumento anterior y manifestando, respecto al fondo, que al no ser afiliado , no puede ser miembro de la Ejecutiva Provincial.

Esta Sala, en la Sentencia dictada en su Recurso 16/2010 y 287/2010, establecía que 1º .- La titularidad originaria del Derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 CE, pertenece a los sujetos colectivos y en su vertiente individual, dicho Derecho consiste principalmente en el Derecho de constituir sindicatos, afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un Sindicato) , y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, o hagan lo propio quienes quieren afiliarse , naturalmente cumpliendo en todos los casos los requisitos legalmente establecidos, STC nº 197, Sala 1ª, 29 de noviembre 1990, siendo su contenido esencial, STC núm. 75/1992 (Pleno ), de 14 mayo, junto a facetas puramente organizativas, también el Derecho de los grupos sindicales a desplegar su actividad específica , esto es, el Derecho a que los sindicatos «realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer» [STC 70/198 , fundamento jurídico 3 .º, comprendiendo la acción sindical, «todos los medios lícitos» que se desprenden de nuestro ordenamiento y de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, entre los que se incluyen «la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la incoación de conflictos colectivos» [STC 37/1983, fundamento jurídico 2 .º y junto a este núcleo de poderes de acción , imprescindible para que un sindicato pueda ser reconocido como tal y para que pueda cumplir las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas , la libertad sindical garantiza a los sindicatos un área de libertad frente a los poderes públicos , imponiendo que la administración pública (o, más ampliamente, los poderes públicos) «no se injiera o interfiera en la actividad de las organizaciones sindicales S.S.T.C. 23/1983 ó 99/1983 .

2º.- Por su parte el Tribunal Supremo, viene a declarar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en Sentencias como las 61/1989, de 3 de abril, 84/1989, de 10 de mayo, 292/1993, de 18 de octubre o 168/1996 , de 29 de octubre, se ha mantenido el criterio de que "... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE y a la Ley". Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de auto organización , en este caso concreto, acordar la baja de un afiliado, pero su licitud o posibilidad jurídica depende desde luego de que tal medida disciplinaria cumpla con el mandato constitucional , art. 7 CE y legal arts. 2. 1. a), 2. 1. c) y 4. 2 . c) de la LOLS, de atenimiento a las reglas del "funcionamiento democrático". Cuáles hayan de ser dichas reglas de funcionamiento democrático es algo que la legislación sindical no indica de manera expresa en numerosos actos o aspectos de la vida interna de los sindicatos, entre ellos el que aquí nos importa, pero en aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos: a) Que estén previstos en los estatutos sindicales. b) Que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia. c) Que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado, ST.S., Sala 4ª , 18 de septiembre 2001 .

3º.- Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho , el Derecho de asociación reconocido en el art. 22 C.E., Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 96/1994 (Sala Segunda), de 21 marzo , comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, pues quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos. Y si bien las asociaciones no forman «una zona exenta del control judicial» los Tribunales, como todos los poderes públicos, «deben respetar el Derecho de autoorganización» de aquéllas. De suerte que si se impugna ante los órganos judiciales cualquier acción de las mismas , los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos (STC 218/1988, fundamento jurídico 1 .º), atribuyendo el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, «redactar sus estatutos y Reglamentos», de forma que , salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos , es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los Derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical y, a sensu contrario , la inexistencia de tales normas imposibilita con carácter general tal revisión judicial, STC núm. 186/1992 , Sala Primera, debiendo seguir en su caso , el cauce establecido en las mismas, para reclamar contra los acuerdos que entiendan contrarios a tales normas, tan solo de esta manera se puede preservar la esencia del Sindicato como organización independiente que contribuye a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, artº. 7 CE . En definitiva , el Derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical, SST.C. 30/2000, de 31 de enero, F. 2; 111/2003, de 16 de junio , F. 5; 79/2004, de 5 de mayo, F. 3; y 92/2005, de 18 de abril , F. 3 .

TERCERO.- Para resolver la cuestión que se nos plantea, es necesario analizar el alcance del Derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE y si este Derecho protege la actividad de los afiliados, si tal actividad resulta constitucionalmente garantizada por dicho precepto y en respuesta a este interrogante, cabe afirmar, lo que ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia núm. 134/1994 de 9 mayo , Recurso de Amparo núm. 1830/1991, declarando que el Derecho consagrado en el art. 28.1 CE se refiere exclusivamente a la actividad sindical , de autoorganización y de representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, desarrollada por los sindicatos de trabajadores.

Es cierto que dichos sindicatos no son las únicas instituciones que pueden representar a los trabajadores y promover y defender sus intereses económicos y sociales. Concretamente , en nuestro ordenamiento existen otros sujetos, de creación legal o convencional como, por ejemplo, los comités de empresa, los delegados de personal o las juntas de personal, que pueden realizar estas actividades calificables latu sensu como sindicales y para llevarlas a cabo cuentan con medios de acción y con Derechos constitucionales y legales, como son el Derecho de huelga, art. 28.2 CE , la negociación colectiva, art. 37.1 CE o la adopción de medidas de conflicto colectivo, art. 37.2 CE, que el Texto constitucional no reserva en exclusiva a los sindicatos.

Es cierto también que en la actualidad existe en las empresas un notable grado de interacción entre los sindicatos y los órganos de representación unitaria de los trabajadores y que las diferencias relativas a la naturaleza de estos dos tipos de instituciones y a sus funciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que en otros tiempos fueron manifiestos, hoy tienden en muchos casos a difuminarse.

Con todo , esas diferencias subsisten en nuestro ordenamiento y, lo que es más relevante, la Constitución, entre esos distintos cauces de representación y defensa de los trabajadores, ha atribuido un especial relieve a los sindicatos. Esta opción del constituyente se manifiesta, particularmente, en la muy significativa mención que de ellos hace el Título Preliminar de la Constitución , artículo 7, en tanto que, como queda dicho, los demás sujetos que desarrollan actividades sindicales son en realidad creación de la ley o de los convenios colectivos y su vinculación con la Constitución se produce a través del art. 129.2 CE , SS.T.C. 37/1983 y 118/1983 . Esos entes poseerán los Derechos constitucionales y legales a los que antes aludíamos, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 que se refiere tan sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. «La libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales.

En definitiva, como se dijo en la STC 118/1993 «La Constitución Española ha partido , en la institucionalización de los Derechos colectivos laborales, de un amplio reconocimiento de los titulares de aquellos aludiendo la consagración de un monopolio del sindicato, de forma que si el Derecho de huelga se atribuye a los trabajadores, art. 28.2 CE, el de conflictos lo es a los trabajadores y empresarios (art. 37.2 ) y el de negociación a los representantes de éstos, art. 37.1 CE . Pero si este punto de partida permite en nuestro ordenamiento positivo la existencia de un sistema sindical dual en el que la acción sindical, entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores puede ser ejercida , sin entrar ahora en otras posibilidades, tanto por el sindicato como por el Comité de Empresa, ello no significa ni que exista una indefinición constitucional ni una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales. Por el contrario, el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el afiliado. La constitucionalización del sindicato ofrece, como no podía ser menos, su influencia en el problema aquí debatido , porque, atribuyendo el art. 7 a tal organización la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores , le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos Derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la CE, en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto Derecho, sino también del propio art. 28.1 . De más está señalar que lo mismo no puede ser predicado del Comité de Empresa».

El razonamiento seguido hasta aquí conduce a concluir que la actividad desplegada por el afiliado, en su condición de tal, se sitúa, en principio, fuera del ámbito del Derecho fundamental de libertad sindical.

En consecuencia, ha de declararse la inadecuación de procedimiento cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria , STS, Sala Social, 1 junio 2006 , Recurso de Casación núm. 139/2004, pues el principio de cognición limitada, que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, determina que la Sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un Derecho fundamentalVistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación, El fundamento de la pretensión de tutela de la libertad sindical solicitada por la vía art. 176 LPL habrá ser, por tanto , el contenido constitucional del Derecho fundamental. Lo decisivo , a efectos de la adecuación del procedimiento , no es que la pretensión esté fundada, sino que formalmente se afirme por el demandante la existencia de una violación del Derecho fundamental. Si se estima que no existe lesión de su contenido constitucional la consecuencia será la desestimación de la demanda, pues por aplicación del principio de cognición limitada que rige en esta modalidad procesal (art. 176 LPL ), la Sentencia no puede entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional sin relevancia en la protección del contenido constitucional del Derecho fundamental.

El rechazo de plano de las demandas ex. art. 179.4 y, en su caso, la declaración de inadecuación del procedimiento queda pues reservada a aquellos supuestos en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del Derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria , o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley .

La aplicación de esa doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación, de la excepción alegada, puesto que las pretensiones deducidas en este procedimiento instado por el actor, tienen por objeto la protección del contenido esencial del Derecho de libertad sindical, tal como éste se delimita en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el art. 28 de la Constitución Española, pues aquel precepto, en su apartado 1 .c) establece que la libertad sindical comprende "El Derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato" , y si bien dentro del contenido esencial del Derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de nuestra Constitución se encuentra también, como expone el recurrente, el Derecho de los sindicatos a su autoorganización , que además se reconoce expresamente en el artículo 2.2. a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical citado, también hay que tener en cuenta que la única limitación a dicha autoorganización es, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de nuestra Constitución, que " (la) estructura interna y (el) funcionamiento deberán ser democráticos", de manera que ese Derecho a la autoorganización no es ilimitado, sino que debe interpretarse conforme a esa exigencia de funcionamiento democrático, en relación con los demás Derechos que componen el contenido esencial del Derecho a la libertad sindical, entre otros , el de elegir libremente al sus representantes dentro del sindicato.

Y en el supuesto de autos , el actor elegido miembro del Comité Provincial del Sindicato, se le convoca a una primera reunión, en la que de facto , no se le permite intervenir, ni es convocado después, lo que afecta a su libertad sindical para alegar, votar, etc..., en esas asambleas , siendo pues correcta la utilización del cauce procesal elegido del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia de Instancia, pues el SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CCOO DE CÓRDOBA, debió acudir a los trámites estatutarios para proceder al cese del actor, como con acierto razonó es la Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto, por la representación Letrada del SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO DE CORDOBA contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 4, de Córdoba, de 4 de marzo de 2010, recaída en los autos promovidos por Erasmo , contra la recurrente , debemos confirmar dicha Sentencia

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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