Sentencia Social Nº 2073/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2073/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2073/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101740

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2700

Núm. Roj: STSJ GAL 2700/2016

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0000006
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001745 /2015-RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Pio
ABOGADO/A: MANUEL BARROS BARROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
EN A CORUÑA, A OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001745 /2015, formalizado por D/Dª Pio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000032 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pio presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil quince.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Pio , NIE NUM000 , venía prestando servicios para la empresa CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES S.A. desde el 27 de noviembre de 2006 cuando en fecha 12 de marzo de 2010 fue objeto de despido, despido que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 26 de agosto de 2010 en el procedimiento n° 319/10 seguido ante el Juzgado social n° 1 de Pontevedra.-

SEGUNDO .- En fecha 14 de septiembre de 2010 la parte actora solicitó ejecución de la sentencia y por auto de 8 de octubre de 2010 se declaró extinguida la relación laboral que unía al demandante con la empresa CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACION S.A., debiendo abonar esta empresa al trabajador la suma de 6.755,35 euros en concepto indemnización más los salarios de tramite a razón de 40,56 euros diarios.-

TERCERO.- En fecha 22 de septiembre de 2010 se despachó ejecución a favor' de D. Pio y frente a CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES S.A, concretando la cantidad por la que se despacha ejecución en virtud de auto de 13 de diciembre de 2010, que fija el importe en 7809,91 euros en concepto de principal más otros 780 euros provisionalmente calculados en concepto de intereses y costas.-

CUARTO .- En fecha 7 de febrero de 2011 el Juzgado social n° 1 declar6 la insolvencia de la empresa CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES S.A.

por el importe de 7809,91 euros.-

QUINTO, El demandante present6 en fecha 9 de agosto de 2012 solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, y en fecha 29 de octubre de 2013 este organismo dict6 resolución en el expediente no NUM001 denegando las prestaciones solicitadas, al haber transcurrido más de un año desde la firmeza del auto de insolvencia y hasta la presentación de la solicitud ante el FOGASA.-

SEXTO.- El aquí demandante fue actor también en otro procedimiento seguido frente a la empresa CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES S.A., procedimiento 324/2010 seguido ante este Juzgado Social n° 2 y en el que se despachó ejecuci6n frente a la empresa antes referida por auto de 11 de junio de 2012 y por importe de 41.531,62 euros en concepto de principal más 4000 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses costas.- En dicho auto se limitaba la responsabilidad del FOGASA a la cuantía 15.217,18 euros (tope máximo), cantidad ésta que el FOGASA abonó al trabajador en el expediente de prestaciones n° NUM002 '.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pio contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en el que la parte recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre los hechos probados y los fundamentos de la sentencia de instancia, estimando finalmente que 'la base para la corrección de errores la encontramos y se fundamenta...'; es decir, que este motivo de suplicación es un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LRJS exige ('suficiente precisión y claridad' [ art. 196.2 LRJS]) en este concreto y extraordinario trámite procedimental.

El recurso de suplicación viene, en efecto, defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así el recurrente de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 y 196 de la Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas por la parte recurrente.

En cualquier otro caso, el motivo tampoco prosperaría por varias razones esenciales: 1ª) la parte recurrente cita con apoyo en el art. 193 c) LRJS los arts. 267.2 LOPJ, 24.1 CE y 218.1 LEC, sin embargo, ese apoyo significa que lo que se pretende es ' examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) de la LRJS, de ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la LRJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal, y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas ' normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 191 de la LRJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia; y 2º) el art.

33.7 del ET establece que el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones, y aquí la solicitud de prestaciones se presentó en fecha 9 de agosto de 2012, cuando el auto de insolvencia habilitante era de fecha 7 de febrero de 2011, por lo que la acción aquí ejercitada ha prescrito, como bien resuelve la juzgadora de instancia.

Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Pio , contra la sentencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra, en proceso promovido por el recurrente frente al FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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