Sentencia SOCIAL Nº 2073/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2073/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1665/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2073/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101410

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1846

Núm. Roj: STSJ AS 1846/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02073/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003901
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001665 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A: JOSE ANGEL RATO CUETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA , IBERMUTUAMUR-
MUTUA COLABORADORA CON LA S.S Nº 274
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ARMANDO DIAZ GARCIA , SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2073/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Dª. MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001665/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE ANGEL RATO CUETO, en
nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia número 230/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000639/2018, seguidos a instancia de Juan Luis
frente al INSS, la TGSS, la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA e IBERMUTUAMUR-
MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Luis presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA e IBERMUTUAMUR-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2019, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Juan Luis , nacido el NUM000 -76 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Minería del Carbón con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de minero de interior electromecánico de 1ª que desempeña en la empresa CARBOMEC SA, la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

2º) En fecha 02-11-17 el actor pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en la que permaneció hasta el 15-03-18 en que fue alta por informe- propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 29-05-18, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-05-18, que el trabajador no estaba afectado de invalidez permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 19-07-18.

3º) El demandante presenta al siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia crónica inespecífica con Dx por RM de pequeña protusión discal L4-L5. Importante degeneración del disco L5-S1 con lístesis y marcada estenosis foraminal. EMG: radiculopatía crónica L5-S1 izquierdas sin signos de denervación aguda y con signos de reinervación'.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.858,49 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA, sobre declaración de incapacidad permanente total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, minero de interior, electromecánico de 1ª, afiliado al régimen especial de la Minería del Carbón, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total que reclama, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía reglamentaria.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que las lesiones que padece su patrocinado -una severa artrosis con degeneración discal y estenosis foraminal en L5-S1- tienen la entidad y transcendencia suficiente como para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión pues, como pone de manifiesto el Servicio de Traumatología del SESPA, aquellas lesiones no son susceptibles de intervención y se traducen en importantes limitaciones funcionales crónicas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: lumbalgia crónica inespecífica. Pequeña protrusión L4-L5 e importante degeneración discal L5-S1, con lístesis grado 1 y marcada estenosis foraminal (RM 11/17). Signo de radiculopatia crónica L4-L5 izquierda con signos de reinervacion, sin afectación (EMG 9/17).

La incapacidad permanente total, definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).

Tratándose como es el caso de padecimientos osteoarticulares se aprecia en general por la Sala (STSJ-Ast. 26 de septiembre de 2017, Rec. 1.678/2017) que sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral. En este mismo sentido y en referencia a una hernia discal, las Salas de lo Social vienen reconociendo como regla general la incapacidad permanente total porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar y es notorio que quien la padece precisa recibir asistencia sanitaria; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 o STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006).

El Magistrado de instancia, a la vista de los referidos antecedentes clínicos y después de hacer suyo el dictamen del EVI, cuyas conclusiones transcribe, advierte que el asegurado, una vez concluido el tratamiento médico que le fue prescrito en la unidad del dolor, no presentaba limitaciones funcionales relevantes de suerte que tanto la estática como la dinámica vertebral se hallaban conservadas, no se apreciaban rigideces, contracturas u otros signos mielopáticos en el segmento lumbar, tampoco signos de trocanteritis ni síndrome del musculo piramidal y que tanto su balance articular como muscular se movían dentro de los linderos de la normalidad y, en consecuencia, concluye que la patología descrita carece de trascendencia bastante como para impedirle el desempeño de su profesión habitual.

Criterio que la Sala comparte pues no se justifica una afectación grave en el raquis lumbar -en la exploración citada, se insiste, no se objetivaron alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas-, de modo que la dolencia descrita puede comprometer situaciones tributarias de incapacidad temporal o ser causa de incapacidad para actividades con requerimientos muy altos sobre el sector lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas), lo que no es caso.

Es cierto como señala el recurrente que estamos hablando de un minero de interior, pero también lo es, como recuerda el juzgador de instancia, que su categoría especifica es la de electromecánico de 1ª, es decir, sus cometidos consisten en el montaje y mantenimiento eléctrico y mecánico de la maquinaria y de los equipos de trabajo empleados en los frentes de arranque, en la carga y transporte del mineral, ventilación, desagüe, alumbrado y comunicaciones y en el resto de instalaciones de la mina, y aunque estas funciones las desarrolla tanto en galerías como en frentes de arranque, y para ello ha de desplazarse por terrenos irregulares, rampas o escaleras portando las herramientas de su oficio, lo cierto es que en la sentencia de instancia no se aprecian criterios de menoscabo físico, sino que presenta una dinámica espontanea normal, la marcha es autónoma y no claudicante, la flexo-extensión del raquis no se encuentra limitada, siquiera lo sea en los últimos grados, no se aprecian señales de dolor a la palpación de las apófisis espinosas lumbares y tampoco hay signos de irritación radicular agudos, con maniobra de Lasségue bilateral negativo.

El carácter moderado del cuadro descrito se compadece con el hecho, también resaltado por el juez de instancia, de que la patología de que tratamos ya le fue diagnosticada al actor en el año 2011, y ello no le ha impedido desarrollar con la necesaria habitualidad su oficio, bien que con puntuales procesos de incapacidad temporal.

Se deniega entonces la incapacidad total cuando, como es el caso, no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque el actor pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de dicho grado. Todo ello, sin perjuicio, claro está, de que, en caso de crisis y de agudización de sus dolencias, se ampare el trabajador en la incapacidad temporal Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juan Luis , contra la sentencia de 25 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en los autos núm. 639/18, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'IBERMUTUAMUR' Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y la empresa 'MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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