Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2074/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1786/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2074/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102238
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1786/2012
N.I.G. P.V. 20.04.4-11/000402
N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2011/0000402
SENTENCIA Nº: 2074/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Montserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 22 de marzo de 2012 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Montserrat frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- Que la demandante Dª. Montserrat , nacida en fecha NUM000 /1961 y quien figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha venido prestando sus servicios como 'operaria de limpieza' para la mercantil GALANT GARBITASUNA, S.L desde fecha 21/07/2010 hasta el 31/08/2010.
Segundo.- Que la demandante incurrió en situación de Incapacidad Temporal en fecha 25/07/2010 bajo diagnóstico de ' Depresión Neurótica', habiendo permanecido en IT hasta el 28/06/2011, fecha en la que fue dada de alta por la Inspección Médica.
Tercero.- Que habiendo solicitado la actora la iniciación del Expediente Administrativo en solicitud de Declaración de Incapacidad Permanente, en fecha 3 de Junio de 2011, el Instituto Nacional de Seguridad Social, en Expediente de Incapacidad número NUM002 , dictó Resolución Administrativa mediante la que procedía a denegar el reconocimiento interesado ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente....',reconociendo no obstante a la demandante, el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Determinado el Cuadro Clínico Residual:
' HTA en tratamiento médico; VIH+, no SIDA; VHC controlada. EXADVP; depresión neurótica de larga evolución.'
Y las limitación Orgánicas y Funcionales siguientes:
'Menoscabo global de la trabajadora que limita para actividad laboral de corte físico exigente así como para tareas que generen tensión y estrés. Funciones superiores conservadas.'
Cuarto.- Disconforme la Sra. Montserrat con la citada Resolución Administrativa del Instituto Nacional de Seguridad Social, en fecha 3 de Agosto de 2011, interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por nueva Resolución de 09/08/2011, habiéndose agotado por lo tanto la vía administrativa.
Quinto.- Que a la actora Sra. Montserrat le fue reconocido en fecha 21/01/2010 por la Diputación Foral de Gipuzkoa, un Grado de Minusvalía del 60%, así como un total de 5 puntos en el Baremo para determinar la necesidad de asistencia de tercera persona.
Sexto .-Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente que se postula asciende a la cuantía de 520,40 Euros/mes, y fecha de efectos el 31/05/2011'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª. Montserrat contra ELINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su virtud DEBO DECLARAR Y DECLAROa la demandante Sra. Montserrat AFECTA A UNA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 520,40 Euros/mes, 14 veces al año, con sus mejoras y revalorizaciones legales, siendo la fecha de efectos la de 31/05/2011 y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALa su efectivo pago y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALa que, como caja pagadora del sistema haga efectivo su abono'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 25 de junio de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Montserrat recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 22 de marzo del año en curso , que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que interpuso el 7 de septiembre de 2011 , la ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de limpieza, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 31 de mayo de ese año, en cuantía inicial del 55% de 520,40 euros/mes, 14 veces al año, con cargo al INSS, revocando la resolución de éste, de esta última fecha, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda (reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con pensión del 100% de esa misma base reguladora), a cuyo fin articula dos motivos, debidamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), en los que denuncia: 1º) que no se haya incluido un ordinal en los hechos probados, expresivo de que presenta hipertensión arterial en tratamiento, VIH +, no SIDA, en tratamiento en la Unidad de infecciosos en el Hospital Donostia, virus de la hepatitis C controlado, ex adicta a drogas por vía parenteral, trastorno depresivo recurrente y grave por el que se la trata en el Centro de Salud Mental, causándole tristeza, abatimiento, desesperanza, anhedonia, labilidad afectiva, insomnio de mantenimiento con interrupciones que hacen un sueño poco reparador, alteración de funciones cognitivas superiores como disminución de concentración y olvidos frecuentes incluso en pequeñas tareas, frecuentes fallos amnésicos y bloqueos mentales, trances confusionales, sin mejoría emocional ni cognitiva pese a los tratamientos realizados (ansiolíticos, antidepresivos, inductores del sueño, terapia de apoyo), como a su entender está acreditado en autos por su pericial psicológica del Sr. Braulio , el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, los informes de la psicóloga Sra. Evaristo , de 26 de abril y 29 de julio de 2011, los informes del psiquiatra Sr. Ignacio , de 18 de febrero y 17 de junio de 2011, y los del médico de atención primaria Sr. Patricio , de 21 de febrero y 20 de junio de 2011, que obran en autos; 2º) su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en los términos en que se define en el art. 137.5 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) LJS establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
B) Si a la luz de lo expuesto analizamos la ampliación de los hechos probados de que da cuenta el Juzgado, hemos de concluir en que no resulta contrario a un criterio de sana crítica que el Juzgado no haya asumido la convicción que se propone en el motivo inicial del recurso.
Conviene indicar, con carácter previo, que el Juzgado asume como estado de la demandante el cuadro clínico residual y limitaciones que se recogen en el dictamen del EVI en los términos que se reproducen en el ordinal tercero de los hechos probados, según revela el fundamento de derecho sexto, en donde plasma su convicción al respecto.
Lo segundo a indicar es que la discrepancia se centra, en realidad, en el alcance de la patología depresiva que presenta, respecto a la cual se coincide en señalar su carácter prolongado, planteándose como discrepancia más relevante, respecto a las limitaciones funcionales que genera, el relativo a la afectación o no de las funciones superiores, respecto a lo cual merece la pena destacar que la incidencia que reflejan algunos de los informes médicos invocados (que no todos) tampoco es de gran relevancia, ya que la redacción propuesta los contrae a una disminución de concentración, olvidos frecuentes, bloqueos mentales y trances confusionales, pero el Juzgado ha tenido en cuenta el informe del médico evaluador emitido en el expediente administrativo, el cual ha examinado a la recurrente y ha comprobado que tiene un lenguaje fluido, pensamiento coherente, no hay síntomas psicóticos, la memoria es buena y la capacidad de concentración resulta aceptable, refiriendo dormir bastante bien en general, con ocasionales días en que tiene más dificultad de conciliarlo. En esa tesitura, no cabe formular reproche jurídico al Juzgado por asumir las conclusiones del EVI.
TERCERO.- A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).
B) En el caso de autos, la demandante, con 49 años en la fecha de la resolución del INSS, presenta una patología consistente en hipertensión arterial en tratamiento, VIH+, no SIDA, virus de hepatitis C controlado y una depresión neurótica de larga evolución que generan un menoscabo global que la limita para actividades de corte físico exigente, así como para tareas que generen tensión o estrés, lo que la deja capacidad física y anímica suficiente para el desempeño de profesiones que, como la administrativa, se desempeñan normalmente sentado, no exigen esfuerzos físicos significativos, tampoco requieren dosis acusada de iniciativa ni sujetan al trabajador a gran tensión, desarrollando su labor bajo el control cercano de jefes y compañeros.
Su recurso, por lo expuesto, se desestima.
CUARTO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiaria de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Montserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 22 de marzo de 2012 , dictada en sus autos nº 391/2011, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1786/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1786/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

