Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2074/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6619/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2074/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102287
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8019374
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 18 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2074/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Egyptair Lineas Aereas De Egipto En España frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2011 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Nacional de la Seguretat Social y Natividad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda formulada por EGYPTAIR LÍNEAS AÉREAS DE EGIPTO EN ESPAÑA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Natividad , en reclamación de recargo de prestaciones y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La trabajadora Dª Natividad sufrió un accidente de trabajo el 29-07-09 mientras prestaba servicios para la empresa demandante.
SEGUNDO.- Por resolución de la entidad gestora de 10-11-10 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad así como la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.
TERCERO.- Presentada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de 02-03-11.
CUARTO.- La empresa accionante es una agencia de viajes especializada en Egipto. La trabajadora presta servicios en ella desde el año 1990 como supervisora de ventas.
La empresa estaba inicialmente ubicada en la calle Bruch de Barcelona y se trasladó a la calle Consell de Cent de la misma ciudad en junio de 2009.
Su horario es de 9:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 17:30 horas y su trabajo exige el uso continuado de pantalla de visualización de datos, la introducción de datos, la consulta de documentación impresa y la realización de llamadas telefónicas durante más de 6 horas diarias.
Según el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la pantalla que utilizaba la trabajadora demandada no disponía de ningún elemento que permitiera elevarla hasta la altura de los ojos del usuario.
El teclado estaba colocado de tal forma que la trabajadora no disponía de suficiente espacio delante de éste para poder apoyar los brazos y las manos sobre la mesa. La silla de trabajo disponía de asiento regulable en altura pero el respaldo reclinable es solidario con el mismo asiernto por lo que no podía regular la altura. La mesa de trabajo no disponía de ningún elemento de soporte para los documentos que evitasen reducir al mínimo los movimientos de flexión y giro del cuello y los ojos, el ratón estaba colocado para utilizarlo con la mano derecha pero había de cruzar la línea media del cuerpo y mantener el brazo derecho en abducción.
En el momento de la visita la Inspección comprueba que los trabajadores tienen auriculares telefónicos pero constata que la entrega de los mismos se produce el 25-01-10 y en la lista no consta la trabajadora demandada. La falta de los auriculares provoca la necesidad de sujetar el teléfono fijo con el cuello y al mismo tiempo introducir los datos en el terminal informático.
La pantalla estaba orientada de forma que se producían reflejos molestos procedentes de la ventana que la trabajadora tenía detrás a pesar de que ésta tenía cortinas verticales regulables.
QUINTO.- La empresa tenía un estudio ergonómica de trabajo del centro donde está ocupada la trabajadora de fecha 03-03-10 donde se identifican las deficiencias y las medidas correctora, tenía certificado de formación en prevención de riesgos laborales de dos horas de duración (modalidad a distancia) de fecha 2-02-10 donde no constaba la trabajadora demandada.
La empresa tiene contratado un servicio de prevención ajeno para todas las especialidades, incluida la medicina del trabajo, no consta que haya ofrecido a la trabajadora reconocimientos médicos, no dispone de parte de aptitud de la trabajadora para su puesto de trabajo. Al resto de los trabajadores les fue ofrecida en enero de 2010 la posibilidad de realizar reconocimientos médicos, tiene resultados de vigilancia de la salud de los trabajadores fechados el 26-02-10 y en ellos no consta la trabajadora demandada.
SEXTO.- Al principio del traslado, en junio 2010 el lugar no estaba totalmente acondicionado así que a la actora la ubicaron en un local que la empresa demandante alquiló a otra empresa de al lado (en las oficinas de Panavisión), después estuvo trabajando en el puesto de trabajo de una compañera (lo acondicionaron antes que el suyo) porque estaba de vacaciones.
Desde el 2 -06-09 hasta el 3-07-09 la trabajadora demandada estuvo de vacaciones, desde el 29-07-09 hasta el 18-08 siguiente está en situación de baja por incapacidad temporal, se incorpora a trabajar hasta el 7-09 siguiente, el 8-09-09 se va de vacaciones y vuelve el 21-09 siguiente hasta el 29-09-09 fecha en que causa baja por incapacidad temporal que duró hasta el 27- 03-11.
SÉPTIMO.- El INSS, por resolución de fecha 28-09-10 declaró que los procesos iniciados por la trabajadora los días 29-07-09 y 29-09-09 derivan de accidente de trabajo. Ambas se declararon por la patología de lumbago con ciática.
SEXTO.- La trabajadora tiene reconocido un porcentaje de minusvalía del 33% según resolución del Departament d'Acció Social i Ciutadania de fecha 29-10-09.
SÉPTIMO.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 01-02-11 se impuso a la empresa demandante una sanción de 2.046 euros por incumplimiento de la obligación de vigilancia periódica de la salud de la trabajadora demandada.
OCTAVO.- La Mutua con quien la empresa demandante tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales presentó escrito ante el INSS en fecha 27-05-11 solicitando inicio de actuaciones, del que resultó la resolución de la entidad gestora de fecha 21- 06-11 que resolvió que no procede declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, en ninguno de sus grados.
Frente a la anterior resolución la trabajadora interpuso reclamación previa por considerar que está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, que ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 30-08-11.
Contra la anterior resolución ha formulado demanda en fecha 7-10-11 solicitando que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
NOVENO.- Según informe médico de fecha 25-11-09 la actora fue visitada el 30-09-09 por lumbociatalgia aguda de características mecánicas por impotencia funcional.
Según informe del ICAM de fecha 6-05-11 la actora tiene lumbociatalgia asociada a discopatía múltiples tratada con bloqueos epidurales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Natividad impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 b), se entiende por su contenido de la LRJS , para revisar los hechos declarados probados, en orden a modificar el ordinal cuarto por otro que diga: 'Según recoge el punto 3 de los hechos constatados del acta de inspección, la trabajadora refiere que en su despacho de la calle Bruch,21 se encontraba bien y cómoda (sic), al tiempo que la resolución que acuerda declarar el recargo en las prestaciones aprecia la relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad a que se refiere el acta de inspección ( incumplimiento de las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo en las nuevas oficinas ) y la patología ( lumbociatalgia ) por la que causa baja por IT la trabajadora'
La citada revisión la funda en el acta de la Inspección al folio226 y la resolución al folio 229
El Motivo se desestima al ser completamente intrascendente para incidir en el fallo, al tenerse que estar a la situación originada en el nuevo puesto de trabajo y siendo la transcripción propuesta del acta de Inspección, precisamente, fundamento de la resolución, según se ha de ver.
Segundo.-Bajo el mismo amparo procesal anterior se desea de nuevo modificar el hecho cuarto por el siguiente redactado: 'Según consta en el acta de inspección esta se giró el 12 de julio de 2010, casi diez meses después de que la trabajadora hubiera utilizado su puesto de trabajo por última vez. No se dedujo contra la empresa sanción alguna por supuesto incumplimiento de las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo de la trabajadora'
La citada revisión se vuelve a fundar en el folio 226
El Motivo se desestima porque resulta intrascendente para incidir en el fallo, ya que trata el Motivo de cuestionar el acta de la Inspección pro la fecha de su emisión, cuando se ha de estar a las infracciones acreditadas y hechas suyas así por la Magistrada de instancia, sobre todo lo cual luego se habrá de razonar, constando en dicha acta que se levanta acta de infracción y se propone el recargo de prestaciones económicas del 30 %
Tercero.-De nuevo pro revisión fáctica se pretende modificar el segundo ordinal sexto, que sería el octavo, por otro que adicione lo siguiente: 'Dicha minusvalía fue reconocida con efectos del 07/12/2007, fecha de la solicitud de la misma, en virtud de las patologías detectadas a esa fecha, a saber, a ) pérdida de órgano por etiología tumoral, b) limitación funcional de columna por trastorno discointervertebral y osteoporosis generalizada de etiología degenerativa y c) trastorno adaptativo de etiología psicógena .'
La citada adición se funda al folio 221 y su reverso.
El Motivo se desestima al ser su contenido irrelevante, pues se ha de estar, en su caso, a un posible agravamiento de unas dolencias anteriores por causa del trabajo, que es lo que se habrá luego de analizar como fundamento de la resolución.
Cuarto.-Por revisión de hechos probados se aduce ahora la modificación del ordinal noveno, que debería ser el décimo primero, que se da por íntegramente reproducido y en que se viene a transcribir su propia pericial médica con sus conclusiones.
El Motivo se desestima ya que se limita a ofrecer su propia valoración del hecho probado a modificar en base al informe pericial que cita, olvidando que dicho informe ya fue tenido en cuenta por la Magistrada de instancia junto con el resto de la prueba practicada, interrogatorio y testifical, y, más en concreto, el acta de la inspección de trabajo y seguridad social, por lo que si llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que como decimos, se apoya, junto a la demás prueba, en los datos ofrecidos por el acta de la inspección de trabajo y la resolución administrativa, y por lo que se refiere a la eficacia probatoria de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, es preciso estar a la doctrina jurisprudencial existente al afecto a tenor de la cual la presunción de certeza de dichas actas alcanza no solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16- 4-1996, 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24- 9-1996, 25-10-1996 , 20-03-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25- 11-1997, 2-12-1997 , 9-12- 1997 , 6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas).
Lo que implica que la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( SSTS de 30-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (TST de 17-5-1996).
Presunción cuyo fundamento se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996, 29 8705 ) y 30-11-1996 ; 21-3-1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 , 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 ).
Por tanto, frente a la valoración de las lesiones efectuada por la Magistrada no puede triunfar lo que viene a ser el puro subjetivismo de la parte, que no identifica un error evidente de la juzgadora sino que se limita a formular su propio criterio valorativo, para fundar lo que pretende a retazos de la prueba practicada, lo que resulta inadmisible.
Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»
Quinto.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL ( sin duda art. 193 c) LRJS ,L. 36/2011, de 10 de octubre, conforme a su Disp. Transi. Segunda 1 ) se denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS en relación con el art. 42.3 , 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 16 del convenio 155 de la OIT
A sus fines viene a negar que en el presente supuesto se haya cometido por la empresa infracción alguna, que se haya causado un daño al trabajador y sin que tampoco haya relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado, conforme a lo que ahí se razona en base a lo anteriormente argumentado, y rechazado, sobre el contenido de su pericial médica.
Para el adecuado enjuiciamiento de esta litis se ha de partir del criterio jurisprudencial y judicial más reciente que exige al empresario la adopción de las medidas extremas necesarias para garantizar la salud de su trabajadores, exigiendo rigor en su cumplimiento dado el bien incomparable en juego como es el bienestar físico de la persona, a fin de que no sufra merma por la ejecución de un trabajo en beneficio de otro que, al ser así, convierte a ese otro automáticamente en garante cualificado de su salud.
Conforme a esa doctrina ( S.T.S.J.Cat.17-7-2006; S.T.S.J. Madrid 16-5-2006 ; S.T.S.J.País Vasco 21-1-2003 ), el que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artº 123 LGSS no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa ha contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.
Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS
De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos:
a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.
c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.
Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo aparece, no obstante, afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo. En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...') como en el 15.4 ('la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' o el 17 ' (que impone al empresario la necesidad de adoptar 'las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'). Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones; y ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).
En este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ( STSJ Cat. de 15/5/2012 entre las más recientes ) al afirmar: 'Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad . En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi- objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).'
Sexto.-Aplicando la referida doctrina al caso enjuiciado merecen destacarse las infracciones de la empresa indicadas en el hecho cuarto, quinto y sexto recogidas en el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral y que se refleja en el fundamento de derecho tercero, en lo que se muestra como claras infracciones normativas de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tales como: la pantalla que utilizaba la trabajadora demandada no disponía de ningún elemento que permitiera elevarla hasta la altura de los ojos del usuario, el teclado estaba colocado de tal forma que la trabajadora no disponía de suficiente espacio delante de éste para poder apoyar los brazos y las manos sobre la mesa, la silla de trabajo disponía de asiento regulable en altura pero el respaldo reclinable es solidario con el mismo asiento por lo que no podía regular la altura, la mesa de trabajo no disponía de ningún elemento de soporte para los documentos que evitasen reducir al mínimo los movimientos de flexión y giro del cuello y los ojos, y que el ratón estaba colocado para utilizarlo con la mano derecha pero había de cruzar la línea media del cuerpo y mantener el brazo derecho en abducción.
Por otro lado en el momento de la visita de la Inspección se comprobó que los trabajadores tenían auriculares telefónicos pero se constata que su entrega se produjo el 25-01-10 y que en la lista no constaba la trabajadora demandada, cuya falta de auriculares provoca la necesidad de sujetar el teléfono fijo con el cuello y al mismo tiempo introducir los datos en el terminal informático, estando la pantalla orientada de forma que se producían reflejos molestos procedentes de la ventana que la trabajadora tenía detrás a pesar de que ésta tenía cortinas verticales regulables.
A lo anterior cabe añadir que la empresa tenía un estudio ergonómico de trabajo del centro donde estaba ocupada la trabajadora de fecha 03-03-10, donde se identifican las deficiencias y las medidas correctoras, con certificado de formación en prevención de riesgos laborales de dos horas de duración ( modalidad a distancia) de fecha 2-02-10 donde no constaba la trabajadora demandada, sin que tampoco conste se haya ofrecido a dicha trabajadora reconocimientos médicos por su servicio de prevención ajeno para todas las especialidades, incluida la medicina del trabajo, sin disponer tampoco de parte de aptitud de la trabajadora para supuesto de trabajo y sin que conste la misma en el resultado de vigilancia de la salud de los trabajadores fechado el 26-02-10.
Además la trabajadora demandada desde el 29-07-09 hasta el 18-08 siguiente estuvo en situación de baja por incapacidad temporal, incorporándose a trabajar hasta el 7-09 siguientes, el 8-09-09 se fue de vacaciones y volvió el 21-09- siguiente hasta el 29-09-09 fecha en que causa baja por incapacidad temporal que duró hasta el 27-03-11, cuyas bajas fueron declaradas por el INSS por resolución de 28-09-10 derivadas de accidente de trabajo, que no consta haya sido recurrida, siendo la patología la de lumbago con ciática, con imposición a la empresa de una sanción de 2.046 euros por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 01-02-11 por incumplimiento de la obligación de vigilancia periódica de la salud de la trabajadora demandada.
Por lo expuesto y razonado, dadas las infracciones cometidas por la empresa ahora recurrente con clara repercusión en el accidente sufrido por la trabajadora demandada, resulta concluyente la sentencia de instancia afirmar que hubo incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, pues, conviene recordar que la trabajadora demandada por su patología anterior debió merecer un especial seguimiento y protección ( art. 25 LPRL ) habida cuenta que se considera accidente de trabajo las enfermedades intercurrentes agravadas por la ejecución del trabajo ( artº 115.2 f) LGSS ), aquí una lumbociatalgia aguda de características mecánicas por impotencia funcional, por lo que, como afirma la sentencia de instancia, existe relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso pues si se hubieran detectado desde el inicio las patologías, la empresa hubiera podido adoptar las medidas necesarias para evitar el agravamiento de la enfermedad de base que padece la trabajadora, por lo que procede confirmar dicha sentencia que se acomodó a la normativa aplicable, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella; y así,
Por lo expuesto,
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación Letrada de Egyptair Líneas Aéreas de Egipto en España contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona, de fecha 23 de enero de 2012 , en los autos 392/2011, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Natividad , debemos confirmar íntegramente dicha sentencia, acordando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, e imposición de costas al recurrente, donde se incluyen los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
