Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2074/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2074/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101974
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3344
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1819/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009245
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0009245
SENTENCIA Nº: 2074/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de marzo de 2016 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Olegario , Luis María y Bernardino frente aFOGASA y SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistradoa Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor Don Luis María , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, S.A. (en adelante SATEC), con la categoría profesional de Titulado medio, y antigüedad desde el 9/10/03.
El actor Don Bernardino , con DNI NUM001 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, S.A. (en adelante SATEC), con la categoría profesional de Titulado medio, y antigüedad desde el 9/10/03.
El actor Don Olegario , con DNI NUM002 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, S.A. (en adelante SATEC), con la categoría profesional de Titulado medio, y antigüedad desde el 3/09/07.
SEGUNDO. Mediante SJS nº 3 de Bilbao dictada el 10/09/12 en sus autos de conflicto colectivo 450/12, que obra en ambos ramos de prueba dándose por expresamente reproducida, se estimó la demanda presentada frente a SATEC declarando aplicable al centro de trabajo de Bilbao el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya.
Dicha resolución devino firme.
TERCERO. No se discute que los demandantes perciben en su conjunto retribuciones superiores al salario previsto en el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya, percibiendo además de salario base y antigüedad, una partida denominada 'complemento personal'.
CUARTO. A partir del mes de Julio de 2013, la empresa procedió a aplicar el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya, abonando a los actores salario base y la antigüedad conforme al mismo, si bien detrayendo el incremento así obtenido de lo percibido como complemento personal.
QUINTO. Los actores, junto a otros trabajadores, presentaron demanda en reclamación de diferencias desde Junio de 2010 a Junio de 2013, dictándose SJS nº 5 el 9/01/15 en sus autos 1529/13 , parcialmente estimatoria y que se da por íntegramente reproducida, al obrar en ambos ramos de prueba.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación, dictándose STSJPV 3/11/15 (recurso 1876/15 ) que la confirmaba íntegramente, dándose igualmente por reproducida, al obrar en ambos ramos de prueba.
SEXTO. Las partes no discuten que, en relación al periodo objeto de reclamación (Julio 2013 a Junio 2014), la suma descontada del complemento personal respecto a Don Luis María , ha sido de 8.507,21 euros del salario base y 2.359,91 euros de la antigüedad.
En cuanto a Don Bernardino , la suma descontada ha sido de 7.978,50 euros del salario base y 2.317,66 euros de la antigüedad.
En cuanto a Don Olegario , la suma descontada ha sido de 8.507,21 euros del salario base y 1.779,84 euros de la antigüedad.
SÉPTIMO. El 12/08/14 fue celebrado el correspondiente acto administrativo de conciliación con el resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 18/07/14.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda formulada por Bernardino , Luis María y Olegario contra FOGASA y SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los trabajadores los siguientes importes durante el periodo Julio 2013 a Junio 2014:
-A Don Luis María , 10.867,12 euros.
-A Don Bernardino , 10.296,16 euros.
-A Don Olegario , 10.287,05 euros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-.La mercantil SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por los trabajadores D. Bernardino , D. Luis María y D. Olegario condena a la empresa a abonarles las cantidades concretadas en el fallo en concepto de diferencias descontadas en el período objeto de reclamación (julio de 2013 a junio de 2014) del complemento personal por el incremento experimentado al abonarles el salario base y la antigüedad conforme al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
Los trabajadores demandantes han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- En primer lugar la empresa denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 85.1 último párrafo y 97 de la LRJS y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene la empresa que los tres trabajadores concretaban en su demanda las cuantías reclamadas, que son inferiores a las que han constituido el objeto de condena, y además se condena a la empresa al descuento efectuado en el complemento personal por el concepto de antigüedad cuando no fue solicitado en demanda.
A la vista de las actuaciones consta que efectivamente los tres trabajadores señalaron en su escrito de demanda las cantidades que solicitaban y que lo eran por el descuento efectuado por la empresa en el complemento personal en el período entre julio de 2013 a junio de 2014. Al comenzar el juicio las partes concretaron ante el Magistrado de instancia qué cantidad había sido detraída de dicho complemento por el incremento de la antigüedad y cuál por el incremento del salario base. Así se desprende no sólo de la prueba propuesta por ambas partes sino de la vista oral tal y como ha sido visionada por esta Sala. Dicha conformidad entre las partes sobre las cantidades objeto de reclamación se llevó al hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
Por tanto ninguna indefensión se ha producido para la empresa recurrente, desestimándose el motivo del recurso.
CUARTO.-Con base asimismo en el artículo 193 c) de la LRJS la empresa entiende que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 222.4 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
La empresa recurrente señala que por sentencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2015 (recurso 1876/2015 ) se le condenó a abonar a los mismos trabajadores ahora demandantes las diferencias salariales en el período comprendido entre junio de 2010 a junio de 2013 por los conceptos de antigüedad y garantía mínima salarial y que la empresa resultó absuelta del concepto de diferencias salariales por salario base, al declararse que los salarios abonados a los trabajadores son superiores a los regulados convencionalmente en el Convenio de Oficinas y Despachos de Vizcaya. De ahí que por el mecanismo de la preclusión ( artículo 400 LEC ) no cabe en este procedimiento reclamar lo que ya se efectuó o pudo efectuar en un procedimiento anterior. Además señala que no cabe, como ha efectuado la sentencia recurrida, extender en aplicación del principio de cosa juzgada material, la condena al pago del concepto de antigüedad efectuada por la sentencia del Juzgado de procedencia, el Social nº 5 de Bilbao, a la condena de diferencias salariales cuando no existen tales diferencias salariales por salario base pues el salario percibido por los trabajadores era superior al previsto en el Convenio Colectivo de aplicación.
Debemos partir en primer lugar de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el día 10 de septiembre de 2012 (autos 450/2012) que declaró la aplicación al centro de trabajo de la empresa en Bilbao del Convenio Colectivo de Oficinas y despachos de Vizcaya. Y en dicha sentencia se decía que 'sin perjuicio de que la empresa en orden a ese Convenio deba reestructurar, si procede, las categorías profesionales de los trabajadores que en él prestan servicios'.
En aplicación de dicho Convenio se reclamaron por los trabajadores las diferencias económicas según el artículo 26 del Convenio colectivo. Debido al incremento de salario y antigüedad resultado de la aplicación del Convenio, la empresa procedió a detraer tales incrementos del complemento personal que los trabajadores recibían en nómina.
Por sentencia de 9 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , los ahora demandantes reclamaron a la empresa las diferencias salariales en el período correspondiente a junio de 2010 a junio de 2013, sentencia que fue parcialmente estimatoria, luego confirmada por la de esta Sala de 3 de noviembre de 2015 (recurso 1876/2015 ). En esta sentencia se distinguían dos grupos de trabajadores: 'a) quienes percibían cantidades en cómputo anual superiores a las del Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia, respecto de los que pide se abone el mínimo garantizado en su artículo 26 y la antigüedad, que entienden indebidamente compensada con el complemento personal que venían percibiendo; b) quienes percibían salario inferior al del Convenio, respecto de los que se solicitan las diferencias entre las tablas salariales del Convenio y lo percibido en nómina de los años 2010 a 2013'.
Respecto a los trabajadores que están por encima del Convenio, percibían un salario anual con un concepto llamado 'complemento personal' y, dice la sentencia de esta Sala, 'que a partir de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 que declaró la aplicación del Convenio de Bizkaia, lo que se reclama es sólo la garantía mínima del artículo 26 de dicho Convenio y los trienios generados a partir de dicha fecha según el artículo 20 de la norma convencional y todo ello también según los cálculos que aportan'. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 estima el incremento mínimo garantizado así como las diferencias en el complemento de antigüedad argumentando que se trata de una condición más beneficiosa, que 'no concurre la necesaria homogeneidad entre los conceptos por más que ambos sean salariales, resultando contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar la superior antigüedad que devengan los trabajadores conforme al Convenio Colectivo con tal condición más beneficiosa en forma de mejora voluntaria, puesto que ésta se reduce en la misma proporción que aumenta el complemento de antigüedad de modo que tampoco este complemento se percibe como corresponde al compensarse con un concepto con el que no es factible hacerlo'.
En el presente pleito se pretende por los trabajadores recuperar aquellas cantidades que la empresa ha compensado y absorbido del complemento personal para incrementar la antigüedad y el salario de acuerdo con el Convenio de aplicación.
La sentencia tantas veces citada del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao reconoció a los trabajadores el mínimo garantizado del artículo 26 del Convenio de Vizcaya , excepción hecha del año 2013, en que ya se aplicó el Convenio de Vizcaya. Los trabajadores defendían que la llamada garantía mínima de un año se incorporaba al salario del año siguiente, cuestión que la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1876/2015 entendió que no estaba acreditada. Y así, en contestación a la pretensión sostenida por la empresa decía: 'bien parecería, así, que uno u otro recurso habrían de ser estimados en relación a esta garantía mínima, pero ello no es así, por cuanto que la instancia, con acierto, ha estado a la garantía mínima prevista para cada año, esto es, para 2010, 2011 y 2012, sin que en modo alguno se haya acreditado lo que ya se argumentó por esta Sala más arriba que la garantía sólo deba regir o aplicarse en el año siguiente, por más que ambas partes invoquen a tal efecto argumentos de lógica, pero no de lógica jurídica'. Y es ésta la única cuestión que se desestimó, pero no, como ahora sostiene la empresa, que la misma resultara absuelta por la reclamación de diferencias salariales por salario base.
Por tanto es claro que no se ha producido la infracción jurídica denunciada en el motivo del recurso
QUINTO.-En el último motivo del recurso la empresa entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3 y 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20 y artículo 6 del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya.
Vuelve a argumentar la recurrente en contra de la consideración como condición más beneficiosa del complemento personal, cuestión que ya fue tratada en la sentencia tantas veces citada del juzgado de lo Social nº 5 y confirmada por la de esta Sala y cuyos argumentos damos por reproducidos.
Por todo lo expuesto, entendemos que debe ser confirmada la decisión de la sentencia recurrida, pues como ya se dijo en la anterior sentencia de esta Sala, no cabe compensar y absorber la antigüedad, derivada del devengo de nuevos trienios, con el complemento personal así como tampoco cabe compensar dicho complemento con el incremento del salario resultado de la aplicación del nuevo Convenio.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO.-La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA, SA frente a la sentencia de 16 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 918/2014 seguidos a instancia de D. Bernardino , D. Luis María y D. Olegario , confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1819-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1819-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
