Sentencia SOCIAL Nº 2074/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2074/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2016 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2074/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101692

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5445

Núm. Roj: STSJ CV 5445/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1161/16
Recursos de Suplicación - 001161/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2074 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001161/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-07-2015,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000464/2013, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de D. Carlos José asistido del Letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos José , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente parcial, y debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos de D. Carlos José , nacido el día NUM000 .62, de profesión habitual albañil, titular del D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con número NUM002 , tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, subsidiariamente Total para su profesión habitual derivadas de enfermedad común, estando al corriente en el pago de las cuotas.

SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de incapacidad permanente en fecha 15.01.13 y en fecha 05.02.13 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen- propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente 'Crisis parciales complejas , deterioro cognitivo leve amnésico UNIDOMI NIO', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Crisis parciales complejas que responde a tto oral deterioro cognitivo leve amnésico en estudio' 'continuar tratamiento', siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 22.02.13 desestimando la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

TERCERO.- Contra la resolución dictada en la fecha indicada por la Dirección Provincial del INSS se formuló Reclamación Previa por la parte actora, que fue desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro de salida 21.03.13. Agotada la vía de la reclamación previa, se interpuso en fecha 06.05.13 la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida por turno a este Juzgado de lo Social.

CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Absoluta y Total que solicita, sería de 798'87 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales sería de 05.02.13.

QUINTO.- En la actualidad el actor aqueja el cuadro de dolencias que vienen reflejadas en el informe médico emitido por D. Luis Francisco de fecha 29.06.15, el cual se da íntegramente por reproducido, cuyas conclusiones son del siguiente tenor: '1ª.- Don Carlos José presenta actualmente un cuadro clínico residual tras agravamiento progresivo, de Demencia fronto-temporal y afectación cerebelosa de años de evolución, con empeoramiento clínico progresivo de los trastornos cognitivos (afectación muy severa de a memoria episódica, déficit de funciones atencionales, desorientación en tiempo y espacio, lenguaje espontáneo escaso y repetitivo, aparición de pararrespuestas y fabulaciones y dificultad en la organización, planificación y secuenciación) y sobre todo conductuales (agresividad si se le contradice, conducta motora aberrante en riesgo para sí mismo o para terceras personas, apatía, conducta obsesiva y trastorno de la conducta alimentaria, delirios de perjuicio, síntomas ansioso-depresivos, verbalización reiterada de ideas de autolisis y pérdida del sentido de su vida) y la persistencia de los episodios comiciales a pesar del tratamiento. 2ª.- Que dicha patología es progresiva e incurable (en la actualidad no se dispone de tratamiento curativo de estos procesos). 3ª.- Que presenta unas secuelas que comprometen notablemente las actividades de la vida diaria de automantenimiento ( es destacar la falta de iniciativa en el mantenimiento de la salud, la alimentación adecuada, el manejo de dinero y la elección de ropa o la administración de los tratamientos) y productivas (tareas del hogar y relación con la comunidad) y de forma severa la actividad laboral, al interferir en cualquier área del comportamiento e imposibilitaría funcionalmente para asumir cualquier tarea en condiciones de eficacia, rendimiento y dedicación que pudieran ser mínimamente valorables en el mercado del trabajo'.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Carlos José . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Carlos José , al que en vía administrativa se le había denegado Incapacidad Permanente 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar tratamiento médico en la situación jurídica que corresponda por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones', la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda (presentada el 6-5-13 ) de Incapacidad Permanente Absoluta, denegación que se apoya básicamente en considerar que si bien al tiempo de celebrarse el juicio en 2015 era merecedor de la IP Absoluta, no ocurría así al tiempo de la solicitud (15-1-13), dictamen-propuesta del EVI (5-2-13) y de las Resoluciones impugnadas de 2013, en que las lesiones no tenían entidad suficiente, habiéndose producido el agravamiento importante en los dos últimos años.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de tres motivo, los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), para revisión de hechos probados y el último, al amparo del c), en el que alega infracción por la sentencia de de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y termina suplicando sentencia por la que se le declare en situación de IPA con derecho a la correspondiente pensión.



SEGUNDO.- En los motivos dedicados a la revisión de hechos probados, solicita la adición de dos nuevos hechos probados con los tenores que indica. Uno referido a la falta de Incapacidad Temporal previa a que alude la sentencia, que no puede admitirse porque en realidad la sentencia no desestima por eso la pretensión del actor sino por entender que al tiempo de las resoluciones impugnadas (22-2-13 y 21-3-13 la desestimatoria de la reclamación previa contra la anterior) no tenían la entidad suficiente, tal como se ha indicado al comienzo del anterior Fundamento Primero de esta Sentencia, siendo sólo un dato mencionado por la sentencia recurrida el de no encontrarse en IT al tiempo de la solicitud y, en consecuencia se estima irrelevante. El otro con el siguiente tenor: ' En los primeros meses de 2013 el actor se encontraba afectado de un déficit severo de memoria secundario a esclerosis mesial temporal bilateral, como consecuencia del cual no era capaz de recordar adecuadamente y con garantías las cosas que debía realizar, siendo, por tanto, sus dolencias invalidantes e irreversibles'. Se acepta porque, frente al Dictamen Propuesta del EVI que transcribe la sentencia recurrida en el Hecho Probado Segundo, que se limita a transcribirlo, de los informes de la Sanidad Pública en que se basa el recurrente (el de alta hospitalaria de 12-8-12, los del Servicio de Neurología del Hospital General Universitario de Elda de 15-11-12 y 23-5-13 y los del Servicio de Neurología del Hospital de San Vicente del Raspeig de 21-2-13 y 5-3-13) y, en especial del último, el de 23-5-13 (obrante al folio 41 de los autos) resulta de manera clara, patente y directa y sin necesidad de interpretaciones ni conjeturas, lo que se propone y, si bien, los dos últimos términos ('invalidantes' e 'irreversibles') pueden parecer jurídicos o predeterminantes, en realidad en este caso no lo son porque no se utilizan los de incapacitantes permanentes o definitivos y absolutos, además de que de alguna manera, distinta de la utilizada por la Ley, ha de describirse el carácter y duración de las dolencias y limitaciones y, aunque se prescinda del 'invalidante' teniéndolo por no puesto por jurídico o predeterminante, es bastante el que se haya recogido la dolencia, patología y limitación. Por otro lado, ese texto no entra en contradicción alguna con la pericial de la parte actora en que la Juzgadora se basa para su hecho probado Quinto, ni con el texto del mismo ni siquiera con las precisiones que añade la sentencia en el Fundamento Sexto sobre lo que manifestó el perito en juicio de estar al tiempo de las resoluciones en estudio y en tratamiento oral la patología de deterioro cognitivo más leve y de haberse producido agravamiento importante en los dos últimos años, como luego veremos.

En consecuencia, se acepta la adición de un nuevo hecho probado, que sería

SEXTO con el tenor transcrito y propuesto en el motivo segundo del recurso.



TERCERO. - Entrando en el examen del derecho, la infracción imputada del artículo 136 de la LGSS , en realidad, no se ha producido porque la sentencia no se apoya en lo que dijeron las resoluciones administrativas del INSS, sino en la falta de entidad suficiente. Por lo demás, cabe señalar que no hay duda, a la vista del nuevo hecho probado, de que se daban los requisitos generales que establece dicho precepto para la Incapacidad Permanente, porque, como pone de relieve la representación Letrada del recurrente, lo que el mismo exige es que las lesiones y limitaciones sean graves, se puedan determinar objetivamente y sean previsiblemente definitivas, todo lo cual efectivamente se daba y para lo que es indiferente que se sigan estudiando o que estén estabilizadas o en progresión y no es necesario en modo alguno que la enfermedad no haya llegado a su plenitud o a su total agravamiento. Esto es, se daban, estaban determinadas objetivamente, eran graves y no era previsible o era incierta su recuperación, habiendo confirmado la posterior evolución precisamente la imposibilidad de la misma.

Por el contrario, si debe apreciarse la infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS , ya que éste (en su redacción anterior a la Ley 24/1997, que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) define el grado de absoluta diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por tanto, ha de valorarse la entidad del cuadro de dolencias o padecimientos y, sobre todo, las limitaciones orgánicas y funcionales para determinar si efectivamente excluye toda capacidad laboral o no, teniendo en cuenta que la capacidad laboral entraña profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-2-90 , 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física'.

Si partimos del Hecho Probado Quinto de la sentencia, es claro, como considera la Juzgadora, que procede la Absoluta, ya que el mismo dice: ' En la actualidad el actor aqueja el cuadro de dolencias que vienen reflejadas en el informe médico emitido por D. Luis Francisco de fecha 29.06.15, el cual se da íntegramente por reproducido, cuyas conclusiones son del siguiente tenor: '1ª.- Don Carlos José presenta actualmente un cuadro clínico residual tras agravamiento progresivo, de Demencia fronto-temporal y afectación cerebelosa de años de evolución, con empeoramiento clínico progresivo de los trastornos cognitivos (afectación muy severa de a memoria episódica, déficit de funciones atencionales, desorientación en tiempo y espacio, lenguaje espontáneo escaso y repetitivo, aparición de pararrespuestas y fabulaciones y dificultad en la organización, planificación y secuenciación) y sobre todo conductuales (agresividad si se le contradice, conducta motora aberrante en riesgo para sí mismo o para terceras personas, apatía, conducta obsesiva y trastorno de la conducta alimentaria, delirios de perjuicio, síntomas ansioso-depresivos, verbalización reiterada de ideas de autolisis y pérdida del sentido de su vida) y la persistencia de los episodios comiciales a pesar del tratamiento.

2ª.- Que dicha patología es progresiva e incurable (en la actualidad no se dispone de tratamiento curativo de estos procesos).

3ª.- Que presenta unas secuelas que comprometen notablemente las actividades de la vida diaria de automantenimiento ( es destacar la falta de iniciativa en el mantenimiento de la salud, la alimentación adecuada, el manejo de dinero y la elección de ropa o la administración de los tratamientos) y productivas (tareas del hogar y relación con la comunidad) y de forma severa la actividad laboral, al interferir en cualquier área del comportamiento e imposibilitaría funcionalmente para asumir cualquier tarea en condiciones de eficacia, rendimiento y dedicación que pudieran ser mínimamente valorables en el mercado del trabajo'.

En principio, la situación del demandante que puede utilizarse para resolver va hasta la que presente en la fecha del juicio (que es la recogida en el transcrito HP Quinto), si bien es cierto que ello es discutible en casos, como el presente, de transcurso de más de dos años desde la resolución impugnada y la celebración del juicio, en particular por la retroacción de los efectos económicos, que la propia sentencia indica en el Fundamento Cuarto sería la de 5-2-13 (ésta es la del Dictamen Propuesta del EVI). Sin embargo, aunque nos atuviéramos a aquella fecha y a las inmediatas posteriores de las Resoluciones del INSS y próximas posteriores, hemos de partir del nuevo Hecho Probado Sexto y de él resulta que por el defícit severo de memoria, que ya se daba entonces, no era capaz de recordar adecuadamente y con garantías las cosas que debía realizar, de donde resulta que ni podría acudir al trabajo ni realizar una tarea por sencilla que fuera precisamente por las consecuencias que le producía ya entonces ese déficit severo de memoria, lo que revela que no podía hacer trabajo alguno en las condiciones de profesionalidad, aprovechamiento y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta .

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y con revocación de la sentencia, estimar la demanda.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Carlos José contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , en autos 464/13 sobre (INCAPACIDAD PERMANTE), siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la referida Sentencia; declaramos que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por Enfermedad Común y con derecho a la correspondiente pensión vitalicia en porcentaje del 100% de una base reguladora de 798, 87 euros mensuales y con efectos ecenomícos de 5-2-2013, con más los incrementos y revalorizaciones que en su caso procedan y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que se la abone.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1161 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

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